CONCEPTO 5010 DE 2013
(junio)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicado 500.06.04 1338. Solicitud de concepto sobre alumbrado público. Radicado CREG E-2013-005010
Respetada XXXXX:
Hemos recibido la comunicación del asunto, en la cual se formula la siguiente consulta relacionada con la prestación del servicio de alumbrado público:
“EI Municipio de La Unión, mediante su estatuto tributario estableció el cobro del impuesto de alumbrado público cuyo sujeto pasivo es la persona natural o jurídica usuaria del servicio de energía eléctrica en el área urbana y centros poblados del y Municipio de La Unión.
EI Municipio tiene firmado con Empresas Públicas de Medellín un convenio para la facturación y recaudo de dicho impuesto, el cual se calcula multiplicando el valor a pagar por consumo de energía eléctrica, previo descuento del subsidio a los estratos inferiores o sumado el aporte solidario a que hubiere lugar, por el 10% que es la tarifa.
Desde hace algún tiempo, la Empresa en mención viene ofreciendo a los usuarios la modalidad de energía prepago, con lo cual el servicio de facturación desaparece, al igual que se imposibilita determinar la base gravable para aplicar posteriormente la tarifa.
Igualmente existen algunas construcciones sin medidor de energía, y lotes sin construir, cuyos propietarios deben ser sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público, pero que no se les viene cobrando el servicio.
En pasados días le solicité a la Contraloría General de la Republica un concepto sobre el tratamiento que debía darle a los casos mencionados, pero la respuesta que llegó dice que es la Comisión de Regulación de Energía y Gas quienes atenderán de manera más precisa esta temática.
Es por ello que solicito amablemente a ustedes la expedición de un concepto que permita a este Municipio tener mayor conocimiento sobre la forma en que debe calcularse y cobrarse el impuesto de alumbrado público a las construcciones sin medidor, a los lotes sin construir y a los usuarios de energía prepago.”
En atención a su comunicación me permito informarle que es pertinente aclarar que de conformidad con lo establecido en el artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994, esta comisión solo puede absolver consultas sobre temas de su competencia. Por consiguiente no puede esta entidad pronunciarse sobre aspectos particulares relacionados con la forma en que debe realizarse el cobro del impuesto de alumbrado público en un municipio específico, pues son temas que pertenece estrictamente a la órbita municipal.
Sin embargo se considera pertinente aclarar algunos aspectos relacionados con la facturación conjunta del impuesto al alumbrado público y el esquema de comercialización en prepago del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que de conformidad con las Leyes 97 de 1913 y 85 de 1915, le compete al concejo municipal respectivo decidir, con sujeción a la Constitución(1) y a la ley, sobre la creación del impuesto de alumbrado público, así como la determinación de los sujetos pasivos, hechos, bases gravables, tarifa del impuesto, organización de su cobro y destino que se juzgue más conveniente para atender dicho servicio.
De acuerdo con lo anterior es importante que en el acuerdo expedido por el respectivo Concejo se determine muy bien los elementos del respectivo tributo y se prevea de manera clara y precisa las características y condiciones para calificar al sujeto gravable del impuesto de alumbrado público teniendo en cuenta que en el caso del servicio público domiciliario de energía eléctrica pueden existir usuarios bajo esquemas de comercialización de energía en prepago o sujetos que simplemente no son usuarios de dicho servicio. En consecuencia no podría la empresa comercializadora de energía facturar conjuntamente el impuesto a dichos contribuyentes.
En lo que respecta a esas circunstancias particulares, debe observarse que la facturación del impuesto al alumbrado público de manera conjunta con el servicio público domiciliario de energía eléctrica es solo una modalidad que la ley y la regulación permite emplear con el fin de realizar un recaudo efectivo del referido tributo, pero en ningún caso es la única.
Por lo tanto, es recomendable entonces que el municipio, como responsable del impuesto al alumbrado público analice la viabilidad de organizar el recaudo tributario respectivo, para que en determinados casos pueda realizarse de manera conjunta con otro impuesto o inclusive con otro servicio público, tal como lo permite el artículo 9 del Decreto 2424 de 2006 “Por el cual se regula la prestación del servicios de alumbrado público”.
“Artículo 9o. Cobro del costo del servicio. Los municipios o distritos que hayan establecido el impuesto de alumbrado público podrán cobrarlo en las facturas de los servicios públicos, únicamente cuanto este equivalga al valor del costo en que incurre por la prestación del mismo. La remuneración de los prestadores del servicio de alumbrado público deberá estar basada en costos eficientes y podrá pagarse con cargo al impuesto sobre el servicio de alumbrado público que fijen los municipios o distritos.”
De la misma forma, puede analizarse la frecuencia de recaudo del respectivo impuesto, que a juicio de esta comisión puede ser una alternativa validad que le permitiría al municipio respectivo ser más eficiente en sus procesos de fiscalización y cartera además de poder llevar un control efectivo del recaudo esperado del respectivo impuesto.
Circunstancias como las enunciadas deben ser objeto de consideración y análisis durante la adopción del respectivo acuerdo municipal que determine la creación y el cobro del impuesto al alumbrado público, así como el marco regulatorio que sobre temas particulares ha expedido recientemente esta comisión y que brevemente se expone a continuación.
Para la determinación de los costos máximos que deben aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público, esta comisión expidió la resolución CREG 123 de 2011 la cual contiene la metodología para el efecto.
Mediante dicha resolución, se brindan herramientas útiles a los municipios y/o distritos para que calculen los costos de remuneración por la prestación del servicio de alumbrado público, es decir, para que los municipios y/o distritos puedan fijar el valor del impuesto al alumbrado público destinado a la financiación de dicho servicio.
Ahora bien, para los casos en que el municipio y/o distrito decida facturar el impuesto al alumbrado público de manera conjunta con el servicio público domiciliario de energía eléctrica, debe observar lo pertinente en las resoluciones CREG 122 de 2011 y 005 de 2012 que de la misma forma brindan herramientas para calcular los valores máximos de referencia que deben tenerse en cuenta a la hora de contratar los servicios de facturación y recaudo del impuesto al alumbrado público.
El contenido completo de los referidos actos administrativos pueden consultarse y descargarse sin costo alguno, accediendo a la página web de la comisión, www.creg.gov.co, a través del vínculo “sala jurídica/normas y jurisprudencia”.
Para finalizar, es preciso aclarar que de conformidad con lo establecido en el artículo 2o de la Resolución CREG 046 de 2012, la información que registre el comercializador de energía prepago al momento de activación de un suscriptor o usuario bajo ese esquema, hará las veces de factura cuando así se requiera.
“ARTÍCULO 2. Modificar el artículo 6o de la Resolución CREG 096 de 2004 el cual quedará así:
ARTÍCULO 6o. Modificar el parágrafo del artículo 42 de la Resolución CREG-108 de 1997, el cual quedará así:
Parágrafo. En el caso de los suscriptores o usuarios que forman parte de un Sistema de Comercialización Prepago, el comercializador registrará en su sistema al momento de la activación del prepago la siguiente información:
a) Identificación como Servicio de Comercialización de Prepago.
b) Nombre de la empresa responsable de la prestación del servicio.
c) Nombre del suscriptor o usuario y dirección del inmueble receptor del servicio.
d) Identificación del medidor.
e) Estrato socioeconómico y clase de uso del servicio.
f) Cantidad de energía prepagada y valor del consumo prepagado que se está registrando.
g) Cantidad de energía prepagada, valor y fecha de activación de los últimos nueve (9) prepagos.
h) Subsidio o contribución de la compra, si existieren.
i) Valor de las compensaciones por calidad del servicio, si las hubiere.
j) Promedio de consumo, en unidades correspondientes, del servicio de los últimos seis (6) meses.
k) Valor del costo unitario del servicio desagregado.
l) Valor de la parte del prepago aplicado a la deuda por consumo, si existiere.
m) Valor del saldo de la deuda pendiente por consumo, si existiere.
n) Valor de la parte del prepago aplicado a obligaciones a favor de terceros.
El usuario podrá pedir copia de esta información, dentro del mes siguiente a la activación del prepago, y la misma hará las veces de una factura en los eventos en que se requiera. En relación con aspectos ajenos a la factura, el usuario tendrá derecho a reclamar en la forma prevista por la Ley 142 de 1994.
Adicionalmente el usuario tiene el derecho a recibir un extracto, previa solicitud del mismo, sobre el consumo efectivamente realizado en los últimos nueve (9) períodos de prepago.”
En los términos anteriores y de conformidad con el alcance establecido en el artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos por atendida su consulta.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo
NOTA AL FINAL:
1. Artículo 313. Corresponde a los concejos:
(…)
4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.
(…)
Artículo 338.
En tiempo de paz, solamente (...) los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos (…)”.