CONCEPTO 4999 DE 2013
(junio)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación del 11 de junio de 2013
Radicado CREG E-2013-004999
Respetada XXXXX:
Hemos recibido la comunicación de la referencia, mediante la cual solicita lo siguiente:
“Nos encontramos interesados en participar en una licitación para la industria licorera de Caldas y contamos con todos los requisitos que ellos solicitan excepto estar inscritos ante el administrador del sistema de intercambios comerciales ASIC, como comercializador de energía eléctrica en Colombia.
Queremos saber cómo hacemos esta inscripción, que requisitos tiene y cuánto tiempo podría tardar.”
En atención a su comunicación, sea lo primero aclarar que las respuestas a sus inquietudes se formulan en consideración de los artículos 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 73.24 de la Ley 142 de 1994.
Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
La Ley 142 de 1994 atribuyó funciones a las diferentes comisiones de regulación, dándole a la CREG, además de las funciones genéricas de toda comisión de regulación, atribuciones de manera específica para la regulación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. En adición a lo anterior, la Ley 143 de 1994 le asignó cierto tipo de funciones a la CREG, en especial en lo concerniente al servicio público domiciliario de energía eléctrica.
De acuerdo a lo anterior, le informamos que la Resolución CREG 156 de 2011(1) establece el reglamento de comercialización del servicio público de energía eléctrica.
El Título II de la mencionada resolución desarrolla los requisitos para ejercer la actividad de comercialización en el mercado mayorista de energía eléctrica, así:
“Artículo 4. Requisitos para participar como comercializador en el mercado mayorista de energía. Los requisitos que deberá cumplir un agente para participar como comercializador en el MEM son:
1. Cumplir los requisitos para ser un comercializador de energía eléctrica, de acuerdo con lo establecido en el de este Reglamento.
2. Dar aviso del inicio de sus actividades como comercializador de energía eléctrica, de acuerdo con lo establecido en el de este Reglamento.
3. Registrarse como comercializador de energía eléctrica ante el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC, de acuerdo con lo establecido en el de este Reglamento.
Artículo 5. Requisitos para ser un comercializador de energía eléctrica. Los requisitos que un agente deberá cumplir para ser un comercializador de energía eléctrica son los siguientes:
1. Ser empresa de servicios públicos domiciliarios o cualquier otro agente económico a los que se refiere el artículo 15 de la Ley 142 de 1994. Las empresas de servicios públicos constituidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 142 de 1994 podrán continuar prestando en forma combinada las actividades que desarrollaban a esa fecha más la actividad de Comercialización.
Las empresas que se hayan constituido a partir de la vigencia de la Ley 143 de 1994 pueden realizar, simultáneamente, actividades de generación o de distribución, y de Comercialización; pero no las de transmisión y Comercialización.
2. Llevar contabilidad para la actividad de Comercialización separada de la contabilidad de las demás actividades que realice, de acuerdo con las normas expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, y por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 142 de 1994 y en la Ley 143 de 1994.
3. Definir y publicar las condiciones uniformes de los contratos que ofrece, si la empresa tiene como objeto la atención de Usuarios regulados.
4. Constituir la oficina de peticiones, quejas y recursos de que trata el artículo 153 de la Ley 142 de 1994, cuando pretenda prestar el servicio a Usuarios.
Artículo 6. Aviso del inicio de actividades. Los comercializadores de energía eléctrica deberán dar aviso del inicio de actividades a las siguientes autoridades:
1. A la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con el artículo 11.8 de la Ley 142 de 1994. Para ello deberán cumplir los requisitos que defina la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para la inscripción en el Sistema Único de Información, SUI.
2. A la Comisión de Regulación de Energía y Gas, de conformidad con el artículo 11.8 de la Ley 142 de 1994 y de acuerdo con los requisitos definidos por la CREG.
3. Al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos del Ministerio de Minas y Energía, cuando pretenda prestar el servicio a Usuarios. Para ello deberán cumplir los requisitos definidos por el Ministerio de Minas y Energía.
Artículo 7. Registro ante el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales. Para el registro de un comercializador, el ASIC verificará que el agente interesado cumpla los siguientes requisitos:
1. Haber dado aviso del inicio de actividades como comercializador, en los términos del de este Reglamento.
2. Diligenciar el formulario de registro definido por el ASIC.
3. Informar al ASIC, a través del medio que éste defina, que conoce y acepta los términos de la regulación aplicable a la actividad de Comercialización.
4. Presentar el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, o el documento que prevean sus estatutos en las empresas oficiales.
5. Suscribir el contrato de mandato con el ASIC para efectuar las transacciones comerciales que se efectúan en el MEM y para los servicios complementarios de energía.
6. Presentar los estados financieros en el momento de constitución o los del último año, según el caso, de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia.
7. Entregar cuatro (4) pagarés en blanco, debidamente firmados por el representante legal, en los términos establecidos en el artículo 16 de la Resolución CREG 019 de 2006 o aquella que la modifique o sustituya.
8. Inscribir ante el ASIC un número de cuenta bancaria a nombre del comercializador.
9. Haber cumplido los requerimientos exigidos en el Artículo 21 de este Reglamento para volver a participar en el MEM, cuando sea del caso.
10. Presentar la declaración de origen de bienes y de los fondos para el desarrollo de su actividad como agente del MEM, haciendo uso del formato definido por el ASIC.
Dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes al día en que se reciba la solicitud de registro, el ASIC verificará el cumplimiento de estos requisitos y realizará el registro correspondiente, cuando sea procedente.
Todos los agentes deberán actualizar su registro cada vez que tengan modificaciones a la información reportada en el mismo, en lo que respecta a los numerales 2 y 4 de este artículo.
Parágrafo. Todos los actos y contratos que hayan de cumplirse por medio del ASIC, serán a título oneroso.”
Las normas citadas en esta comunicación pueden consultarse en nuestra página web: www.creg.gov.co
Este concepto se emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CARLOS FERNANDO ERASO CALERO
Director Ejecutivo (E)
NOTA AL FINAL:
1. Publicada en el diario oficial No. 48.294 del día 26 de diciembre de 2011.