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CONCEPTO 4928 DE 2021
(noviembre 16)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Asunto: | Energía excedente AutogenSssssseración y venta de energía a usuarios Radicado CREG E-2021-011507 Expediente CREG – General N/A |
Respetada señora XXXXXX
De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.
Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
A continuación, damos respuesta a su consulta, en la cual solicita lo siguiente:
(…) Buenas tardes Tengo inquietud sobre la regulación aplicable a un proyecto que pretende vender energía para autogeneración. En un primer concepto la Creg indica que el costo de esa energía puede pactarse libremente entre las partes, pero en otro concepto encuentro que quien vende energía está sujeto a fórmulas tarifarias. (Abajo identifico los conceptos) De los conceptos me surgen dos preguntas particulares:
1. Si se pretende vender energía a pequeña escala para que el autogenerador se autoabastezca de energía producida con paneles solares, el precio puede ser libremente pactado entre las partes?
2. Si el vendedor no depende de las redes de distribución, y sólo vende a propietarios de vivienda urbana o rural, para autoconsumo, debe constituirse como una empresa de servicios públicos y cumplir con las regulaciones aplicables a las ESP? (…)
(…) Concepto CREG E-2016-000072 del 5 de enero de 2016 establece que “el costo de la energía de autoconsumo pactado entre el autogenerador y el propietario de los equipos de generación, podrá se pactado libremente entre las partes, este es un esquema que no tiene restricción definida por la regulación, por tanto, es una actividad comercial regida por la autonomía de la libertad privada”.
De otra parte, el concepto E-2019-005131, la Creg indica que “cuando el prestador del servicio decide ejercer su objeto principal de comprar y vender energía eléctrica a los usuarios, debe acatar todas las reglas establecidas en la regulación y la ley con tal fin, incluyendo las relativas a las fórmulas tarifarias en cada caso, según se encuentre en el sistema interconectado nacional o en las zonas no interconectadas (…) Subrayado fuera de texto
Respuesta
En cuanto a sus consultas le informamos:
1. El concepto CREG E-2016-000072 dio respuesta a la siguiente inquietud, bajo el contexto de autogeneración a gran escala:
Pregunta en concepto E-2016-000072:
(…) ¿debe entenderse que la energía que entrega la empresa de servicios públicos domiciliarios al autogenerador es a título de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica? (…)
Respuesta en concepto E-2016-000072:
(…) Frente a su tercera inquietud entendemos de ésta, que la tercera persona propietaria de los activos de generación del autogenerador es una ESP, lo anterior, de acuerdo con la primera pregunta. En esos términos le informamos que el costo de la energía de autoconsumo pactado entre el autogenerador y el propietario de los equipos de generación, podrá se pactado libremente entre las partes, este es un esquema que no tiene restricción definida por la regulación, por tanto, es una actividad comercial regida por la autonomía de la libertad privada (…) subrayado fuera de texto
Así las cosas, la respuesta hace referencia al precio pactado para el consumo de energía, y no al precio de la energía excedente del autogenerador a gran escala.
Se aclara que el autogenerador a gran escala debe pactar la energía para el consumo con un agente comercializador, y siempre será tratado como usuario no regulado (Artículo 10 Resolución CREG 024 de 2015).
2. Un usuario autogenerador a gran escala puede pactar a libre precio la energía excedente con un agente generador o comercializador, pero debe destinarse la energía al mercado no regulado (artículo 12 Resolución CREG 024 de 2015 y se complementa con el numeral 2.2 del artículo 1 Resolución CREG 096 de 2019).
3. Un autogenerador a pequeña escala también puede pactar a libre precio la energía excedente con un agente comercializador o un agente generador, pero debe destinarse la energía al mercado no regulado (Resolución CREG 030 de 2018).
4. Quien puede aplicar la Resolución CREG 024 de 2015 o 030 de 2018 es el usuario autogenerador y no un tercero, es decir, el usuario que genera la energía y la consume es el que comercializa los excedentes en la red. Estos excedentes, de acuerdo con las citadas resoluciones, son transados en el mercado a través de un agente comercializador o generador.
5. Para vender energía para el consumo a un usuario se debe ser agente comercializador, el cual es una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios.
En todo caso, aclaramos que para vender energía en el mercado mayorista se debe ser empresa de servicios públicos domiciliarios o cualquier otro agente económico a los que se refiere el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, y cumplir con los requisitos que se mencionan en los artículos 4 y 5 de la Resolución CREG 156 de 2011.
6. No está considerado, ni se ha regulado, la venta de energía de un tercero que no sea agente del mercado al usuario, sea usando o no las redes del Sistema interconectado Nacional..
En todo caso, el tercero instalador o aquel que le proporciona los equipos de generación a un usuario tiene una relación bilateral con el mismo, y que no es sujeta a Regulación de la CREG. Y en ese caso, entendemos que el tercero instalador o aquel que le proporciona los equipos de generación a un usuario autogenerador tiene, con este último, una relación bilateral regulada por las normas civiles y comerciales. Vale la pena aclarar que dichos contratos deben respetar, no solo las leyes comerciales en cuanto a su objeto, sino también las leyes 142 y 143 de 1994 en cuanto a los agentes que pueden desarrollar las actividades propias de la cadena de prestación del servicio.
Finalmente, sugerimos revisar las reglas del proyecto de Resolución CREG 002 de 2021, las cuales están próximas a expedirse en su versión definitiva, y que tratan sobre las modificaciones a la Resolución CREG 030 de 2018. Lo invitamos a registrarse en nuestra página WEB www.creg.gov.co para que sea notificado de las resoluciones y demás documentos que la CREG expide y/o pública.
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo