BUSCAR search
ÍNDICE developer_guide
MEMORIA memory
DESARROLLOS attachment
MODIFICACIONES quiz
CONCORDANCIAS quiz
NOTIFICACIONES notifications_active
ACTOS DE TRÁMITE quiz

CONCEPTO 4897 DE 2013

(junio)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su consulta normatividad sobre Zonas Francas como usuarios del servicio de electricidad.

Radicado CREG E-2013-004897

Respetado XXXXX:

Hemos recibido su comunicación, en la cual realiza una consulta acerca de la normatividad relacionada con la prestación del servicio de energía eléctrica en las zonas francas, la cual se transcribe a continuación:

Con relación a los lineamientos de la resolución CREG 046 de 1996 respecto a la normatividad sobre Zonas Francas como usuarios del servicio de electricidad:

"Artículo 1o. Régimen aplicable a las Zonas Francas como usuarios del servicio de energía eléctrica: Los usuarios operadores de las Zonas Francas a que se refiere el Decreto 2131 de 1991, con una demanda por instalación legalizada superior a las que determina la Resolución CREG-024 de 1996, tendrán el régimen aplicable a los usuarios no regulados.

En todo caso, cada uno de los usuarios ubicados dentro de la respectiva Zona Franca, conservará libertad de comprar la energía a cualquier comercializador; y el que individualmente reúna las condiciones de usuario no regulado podrá actuar bajo las reglas propias de tal condición."

Consideró (sic) prudente y oportuno remitirme a ustedes para aclarar conceptos de la resolución en mención sobre los siguientes puntos:

1. ¿Puede toda una zona franca registrarse como una única frontera comercial ante el ASIC que cumpliendo con los requisitos de la resolución CREG 131 del 1998, pueda ser vista como un único usuario No Regulado para ser representada por el operador de dicha zona y agrupar a todos los usuarios dentro de ésta? O esto puede ser visto como una frontera agrupadora de la que habla el artículo 14 de la resolución CREG 156 de 2011?

2. Si la respuesta de la pregunta 1. es afirmativa ¿Cómo sería el manejo al interior de la zona franca para el pago del servicio de energía eléctrica?, El operador de la zona franca cubriría las obligaciones del consumo registrado (kWh-mes) en una única frontera comercial con el comercializador y se encargaría de cobrarle directamente a los usuarios al interior de la zona el servicio de energía eléctrica?

3. Cuáles son las funciones que pueden ser asignadas al Operador de Red de una zona franca en cuanto a la prestación del servicio de energía eléctrica dentro de la zona?

Antes de proceder a dar respuesta a sus inquietudes nos permitimos hacer claridad sobre algunos términos utilizados en ella para evitar equívocos:

La ley 1004 de 2005 en su artículo 3 establece:

ARTÍCULO 3. Son usuarios de Zona Franca, los Usuarios Operadores, los Usuarios Industriales de Bienes, los Usuarios Industriales de Servicios y los Usuarios Comerciales.

El usuario operador es la persona jurídica autorizada para dirigir, administrar, supervisar, promocionar y desarrollar una o varias Zonas Francas, así como para calificar a sus usuarios.

El Usuario Industrial de Bienes es la persona jurídica instalada exclusivamente en una o varias Zonas Francas, autorizada para producir, transformar o ensamblar bienes mediante el procesamiento de materias primas o de productos semielaborados.

El Usuario Industrial de Servicios es la persona jurídica autorizada para desarrollar, exclusivamente, en una o varias Zonas Francas, entre otras, las siguientes actividades:

1. Logística, transporte, manipulación, distribución, empaque, reempaque, envase, etiquetado o clasificación;

2. Telecomunicaciones, sistemas de tecnología de la información para captura, procesamiento, almacenamiento y transmisión de datos, y organización, gestión u operación de bases de datos;

3. Investigación científica y tecnológica;

4. Asistencia médica, odontológica y en general de salud;

5. Turismo;

6. Reparación, limpieza o pruebas de calidad de bienes;

7. Soporte técnico, mantenimiento y reparación de equipos, naves, aeronaves o maquinaria;

8. Auditoría, administración, corretaje, consultoría o similares.

El usuario comercial es la persona jurídica autorizada para desarrollar actividades de mercadeo, comercialización, almacenamiento o conservación de bienes, en una o varias Zonas Francas.

Ahora bien, la figura de Operador de Red definida en la Resolución CREG 097 de 2008 define:

Operador de Red de STR y SDL (OR). Persona encargada de la planeación de la expansión, las inversiones, la operación y el mantenimiento de todo o parte de un STR o SDL, incluidas sus conexiones al STN. Los activos pueden ser de su propiedad o de terceros. Para todos los propósitos son las empresas que tienen Cargos por Uso de los STR o SDL aprobados por la CREG. El OR siempre debe ser una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios. La unidad mínima de un SDL para que un OR solicite Cargos de Uso corresponde a un Municipio.

Esta definición fue establecida en la regulación por primera vez en la Resolución CREG 070 de 1998, también llamada reglamento de distribución de energía eléctrica.

Como puede observarse, las actividades del usuario operador de una zona franca y las del Operador de Red de un sistema de energía eléctrica son diferentes.

En cuanto a sus preguntas, conforme a lo establecido en la Resolución CREG 046 de 1996, siempre y cuando la demanda del usuario operador de la zona franca en la frontera comercial en la que se mide su consumo cumpla con los requisitos para ser considerado usuario no regulado, podrá contratar libremente su energía pactando libremente su tarifa, esto no incluye a los demás usuarios dentro de la zona franca ya que cada uno, dependiendo de sus condiciones particulares, puede ser usuario no regulado o usuario regulado.

Al respecto señala expresamente la Resolución CREG 046 de 1996:

ARTICULO 1o. Régimen aplicable a las Zonas Francas como usuarios del servicio de energía eléctrica: Los usuarios operadores de las Zonas Francas a que se refiere el Decreto 2131 de 1991, con una demanda por instalación legalizada superior a las que determina la Resolución CREG-024 de 1996, tendrán el régimen aplicable a los usuarios no regulados.

En todo caso, cada uno de los usuarios ubicados dentro de la respectiva Zona Franca, conservará libertad de comprar la energía a cualquier comercializador; y el que individualmente reúna las condiciones de usuario no regulado podrá actuar bajo las reglas propias de tal condición.

Como se observa la resolución no considera la posibilidad de agregar las demandas de los usuarios de la zona franca con el operador de la misma para alcanzar las condiciones de usuario no regulado y, por el contrario, señala claramente cómo cada uno en forma individual debe alcanzar los consumos mínimos exigidos en la resolución para poder tener dicha calidad.

Adicionalmente, el artículo 14 de la Resolución CREG 156 de 2011 prohíbe las fronteras que agrupan la demanda de varios usuarios.

La resolución señala expresamente:

Artículo 14. Condición para el registro de Fronteras Comerciales. A partir de la publicación de este Reglamento en el Diario Oficial, el registro de una Frontera de Comercialización para Agentes y Usuarios sólo se permitirá cuando ésta tenga por objeto la medición del consumo de un único Usuario o Usuario Potencial.

De esta medida se exceptúa el registro de las siguientes Fronteras de Comercialización para Agentes y Usuarios:

1. Fronteras de Comercialización para Agentes y Usuarios de las zonas especiales, estas últimas definidas en el Decreto 4978 de 2007, o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

2. Fronteras principales de que trata la Resolución CREG 122 de 2003 o aquellas que la modifiquen o sustituyan, sin perjuicio de lo dispuesto en la Resolución CREG 097 de 2008.

3. Fronteras de Comercialización para Agentes y Usuarios que hayan sido registradas antes de la vigencia de este artículo y tengan por objeto la medición del consumo de varios Usuarios, cuando se dé un cambio de comercializador en los términos del Artículo 59 de este Reglamento.

Parágrafo. A partir de la vigencia de este artículo no se permitirá la adición de Usuarios Potenciales o de Usuarios a las Fronteras de Comercialización para Agentes y Usuarios que hayan sido registradas antes de la vigencia de este artículo y tengan por objeto la medición del consumo de varios Usuarios.

En conclusión no es dable, a los ojos de la regulación, agrupar la demanda como se plantea en su comunicación y menos realizar las labores de un Operador de Red sin el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello.

Esperamos que esta información sea de su utilidad. Le invitamos a consultar nuestra página web, www.creg.gov.co, en la cual podrá consultar el texto completo de toda la normatividad mencionada en esta comunicación

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como en el artículo 73 numeral 73.24 de la Ley 142 de 1994.

Cordialmente,

GERMAN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

×
Volver arriba