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CONCEPTO 4805 DE 2013
(junio)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D. C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación ESSA-12365-BFA
Radicado CREG E-2013-004805
Respetado XXXXX:
Hemos recibido su comunicación de la referencia en donde nos consulta lo siguiente:
Me permito solicitar concepto de la siguiente situación que se ha presentado con un cliente industrial atendido en el mercado regulado de ESSA.
Este cliente tiene autogeneración para atender sus necesidades de producción y por motivos de mantenimiento generó 6 GWh de energía adicional que tuvo que colocar en el sistema de distribución de ESSA, lo que ocasionó que esta energía no se reflejará en el SIN, por lo anterior:
1. Para el mes de abril, el cliente generó energía por 12 GWh de los cuales se le facturó por sus consumos regulados 6 GWh dejando una energía a favor del cliente por 6 GWh; entonces debe ESSA reconocerle al cliente esta energía?
2. En caso de que se deba reconocer dicha energía, a que costos se negociaría con el cliente?
3. Así mismo, puede este cliente seguir entregando energía adicional al sistema de distribución de ESSA? y cuáles son las implicaciones en el mercado?
4. De continuar entregando energía al sistema de distribución ESSA, como se podrá reflejar estos consumos en la demanda de ESSA comercializadora?
5. Puede ESSA comercializadora cruzar a nivel de facturación el saldo a favor que resulte de esta autogeneración en cualquier punto de conexión del mismo cliente en el área de influencia de ESSA?
Al respecto, nos permitimos manifestarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. Por tanto, la Comisión no se pronuncia mediante concepto sobre asuntos particulares presentados entre la empresa y el usuario en desarrollo de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
El control y vigilancia sobre la aplicación de la regulación en casos particulares hace parte de las funciones asignadas por la Constitución y la Ley 142 de 1994 a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD.
No obstante lo anterior y con fines netamente informativos, nos referiremos a continuación, a la regulación aplicable a la autogeneración de energía eléctrica, la cual entendemos es objeto de consulta en su comunicación.
La Ley 143 de 1994, artículo 11, definió el autogenerador en los siguientes términos:
Autogenerador. Aquel generador que produce energía eléctrica exclusivamente para atender sus propias necesidades. (Hemos subrayado)
Esta misma norma atribuyó facultades a la CREG para hacer la interpretación y aplicación de esta definición, cuando fuere necesario.
Por otro lado, la Ley 142 de 1994, artículo 74.1, literal b, atribuyó a la CREG la facultad especial de “expedir regulaciones específicas para la autogeneración y cogeneración de electricidad y el uso eficiente de energía y gas combustible por parte de los consumidores y establecer criterios para la fijación de compromisos de ventas garantizadas de energía y potencia entre las empresas eléctricas y entre éstas y los grandes usuarios”. (Destacamos)
Mediante la Resolución CREG 084 de 1996, la Comisión estableció la regulación específica para la autogeneración, en donde se definió el concepto de autogenerador y se regula la venta de excedentes de energía, así:
ARTÍCULO 1. Autogenerador: Es aquella persona natural o jurídica que produce energía eléctrica exclusivamente para atender sus propias necesidades. Por lo tanto, no usa la red pública para fines distintos al de obtener respaldo del SIN, y puede o no, ser el propietario del sistema de generación.
ARTICULO 8. Venta de Excedentes. El Autogenerador, de acuerdo con la definición consignada en el Artículo 1o. de la presente Resolución, no puede vender parcial o totalmente su energía a terceros si quiere mantener la categoría de Autogenerador. No obstante, en situaciones de racionamiento declarado de energía, los Autogeneradores podrán vender energía a la Bolsa en los términos comerciales que se definan en el respectivo estatuto. (Hemos subrayado)
De acuerdo con las normas anteriores, es claro que tiene la calidad de autogenerador quien produce energía eléctrica para atender exclusivamente sus propias necesidades, y que por lo tanto, bajo esta calidad únicamente usa el Sistema Interconectado Nacional, SIN, para obtener respaldo.
Adicionalmente, las normas señalan que el autogenerador no puede vender excedentes de energía y en consecuencia, la regulación no prevé ningún procedimiento ni reglas para tal fin.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Este concepto ese emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo