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CONCEPTO 4789 DE 2021

(noviembre 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación 20211500080491. Consulta sobre el artículo 24 de la Resolución CREG 075 de 2021; Radicado CREG: E-2021-010914

Respetado señor Director:

En la comunicación de la referencia, luego de hacer alusión al artículo 24 de la Resolución CREG 075 de 2021, usted plantea algunas consultas, las cuales se responden a continuación:

Dos usuarios generadores llamados “A” y “B” motivaron una obra de expansión del SIN, la cual tiene que ser ejecutada mediante el mecanismo de convocatoria pública, y además, dichos generadores se encuentran en el proceso de transición establecido en el artículo 52 de la Resolución CREG 075 de 2021, lo que implica que deben entregar la garantía de reserva de capacidad a más tardar el 21 de octubre de 2021.

Al mismo tiempo, a los generadores “A” y “B” les asiste la obligación de constituir la garantía de conexión de usuarios y la UPME les informó el valor a garantizar unificando la fecha de entrega capacidad a más tardar el 21 de octubre de 2021.

Conforme al anterior supuesto se consulta:

1. Si vencido el 21 de octubre de 2021 los generadores “A” y “B” no constituyen la garantía de usuario, pero si garantía de reserva de capacidad, ¿se podrá dar apertura de la convocatoria pública por parte de la UPME?

2. En caso de ser afirmativo la pregunta anterior ¿una vez adjudicada la convocatoria pública los generadores “A” y “B” deberán constituir la garantía de usuario?

De acuerdo con el numeral 4 del anexo 1 de la Resolución CREG 022 de 2001, modificado mediante la Resolución CREG 193 de 2020, el usuario deberá entregar la garantía “a la entidad que vaya a adelantar el respectivo proceso de convocatoria, con anterioridad al inicio de dicho proceso”. De esto se entiende que, antes de iniciar el proceso de convocatoria del STN, el interesado debe entregar la respectiva garantía.

Por su parte, en el artículo 30 de la Resolución CREG 024 de 2013 se establece que: “Cuando para la solicitud de conexión al SIN de un usuario se requieran ejecutar expansiones en el STR, se debe asegurar mediante la constitución de una garantía que la conexión se realizará por el usuario en las condiciones y fechas consideradas en su solicitud”. De esto se entiende que, antes de iniciar el proceso de convocatoria en un STR, el interesado debe entregar la respectiva garantía.

De las citas anteriores se entiende que, para el inicio de los procesos de convocatoria, se requiere la constitución de una garantía por parte del interesado que se va a conectar a un proyecto que se ejecuta mediante estos procesos.

Por otra parte, en el parágrafo del artículo 24 de la Resolución CREG 075 de 2021 se estableció la posibilidad de no requerirse la garantía de reserva de capacidad en los casos señalados en ese parágrafo: i) si el interesado ya tiene otra garantía, que cubre la entrada en operación del proyecto y el valor de la cobertura de esa garantía supera el establecido en la Resolución CREG 075 de 2021, no necesita constituir la garantía de reserva de capacidad; y ii) si el interesado ya tiene la de reserva de capacidad y debe constituir otra, entonces se le devuelve la primera.

En resumen, la garantía que debe entregar un agente que se va a conectar a un proyecto de expansión de las redes de transporte siempre se requiere antes de dar inicio al respectivo proceso de convocatoria. Para la garantía de reserva de capacidad debe tenerse en cuenta lo establecido en el parágrafo del artículo 24 de la Resolución CREG 075 de 2021, para determinar si se requiere o no.

3. En caso de ser afirmativa la pregunta número 1 y negativa la pregunta número 2 ¿una vez adjudicada la convocatoria pública los generadores “A” y “B” deberán actualizar la cobertura de la garantía de reserva de capacidad?

Para responder esta pregunta, además de las anteriores respuestas, se hace referencia a lo señalado en la Resolución CREG 075 de 2021:

- Si el interesado se va a conectar a un proyecto de expansión de redes que va a ser ejecutado mediante un proceso de convocatoria, al constituir la garantía de reserva capacidad debe tener en cuenta el valor de referencia de 5 USD/kW para determinar el valor inicial de la cobertura. A partir de cuando quede en firme la resolución de la CREG que hace oficiales los ingresos del adjudicatario de la convocatoria, el valor de referencia de la garantía debe cambiarse a 10 USD/kW.

- Ahora bien, si en el transcurso de tiempo que hay entre los dos eventos citados en el párrafo anterior, el interesado tiene que constituir otra garantía que cumpla con las condiciones establecidas en el parágrafo del artículo 24 de la Resolución CREG 075 de 2021, ya no sería necesaria la actualización del valor de referencia y se devolvería la garantía de reserva de capacidad.

4. Si vencido el 21 de octubre de 2021 los generadores “A” y “B” no constituyen la garantía de usuario y tampoco la garantía de reserva de capacidad, ¿perderían la capacidad de transporte asignada por la UPME?

Como ya se mencionó, en cuanto a la garantía que debe constituir un interesado como usuario de un proyecto de transporte que se va a desarrollar mediante un proceso de convocatoria, le aplica la regulación vigente dependiendo del tipo de convocatoria. Esto es, debe cumplirse con lo exigido en la respectiva regulación en cuanto a las condiciones de esta garantía, entre las cuales se encuentran el plazo para su entrega y la forma de calcular el valor de la cobertura de esta garantía.

En cuanto a la constitución de la garantía de reserva de capacidad aplica lo establecido en la Resolución CREG 075 de 2021. Si al respectivo proyecto le aplica alguna de las condiciones establecidas en el artículo 52 de la resolución mencionada, en ese mismo artículo se establecen los plazos y las acciones a seguir por cada interesado. También están las consecuencias si no se cumple con lo allí señalado, se entiende que el interesado desiste de la solicitud y se libera la capacidad de transporte asignada.

Si se trata de un proyecto para el cual se emitió el concepto de conexión después de la entrada en vigencia de la Resolución CREG 075 de 2021, le aplica el plazo previsto en el artículo 28 de esta resolución, teniendo en cuenta el párrafo adicionado mediante la Resolución CREG 107 de 2021. De nuevo, en la primera de estas dos resoluciones, se establece que si el interesado no cumple con el plazo y las condiciones previstas en el artículo 28 “se entenderá que ha desistido de la solicitud, y la UPME liberará la capacidad asignada en el concepto de conexión”.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

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