CONCEPTO 4680 DE 2018
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación GG-AMZ-4665-2018
Comunicación SSPD Radicado No. 20182200665481
Radicado CREG E-2018-004680 y E-2018-004426
Respetado señor XXXXX:
En la comunicación del asunto usted presenta la siguiente consulta:
“(…) ¿Se debe registrar y cobrar el consumo de energía reactiva de los usuarios residenciales conectados a la red de uso público en nivel de tensión 1? (…)”.
En relación con su comunicación, sea lo primero manifestarle que le corresponde a esta Comisión absolver consultas sobre las materias de su competencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 73.24 de la Ley 142 de 1994, por lo que, en ejercicio de dicha atribución, sin pronunciarse respecto de una situación particular y concreta, se procede a dar respuesta a su consulta de forma general y abstracta.
De manera atenta le informamos que, de conformidad con las facultades conferidas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, por las Leyes 142 y 143 de 1994, esta entidad es competente para regular los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Así mismo regula algunos aspectos de los servicios públicos de combustibles líquidos de conformidad con lo previsto en el Decreto 1260 de 2013.
Ahora bien, entendiendo que su consulta hace referencia a la prestación del servicio de energía eléctrica[1] en el área de servicio exclusivo de Amazonas, donde se encuentra vigente el contrato de concesión 052 de 2010[2], y teniendo en cuenta que el Ministerio de Minas y Energía actúa en calidad de concedente, atentamente le informamos que todo lo relativo al desarrollo del contrato de concesión hace parte de lo acordado entre las partes en el marco de dicho contrato, tal como los niveles de prestación de servicio, que incluyen indicadores de la potencia eléctrica.
De otro lado, en lo relativo a la calidad de la potencia, el artículo 33 de la Resolución CREG 091 de 2008, Calidad del Servicio del servicio en las ZNI, establece lo siguiente:
“Artículo 33. Calidad del Servicio en las ZNI. Con el propósito de garantizar condiciones mínimas de calidad de la potencia y del servicio a los usuarios, el prestador del servicio deberá cumplir con las siguientes disposiciones:
a) Calidad de la Potencia
- Contar con equipos adecuados para el monitoreo de los valores de frecuencia y magnitud del voltaje
- Mantener la frecuencia dentro de un rango de + ó – el 1% del valor nominal de la frecuencia, en los bornes de generación.
- Mantener la tensión del voltaje dentro de un rango de + ó – el 10% del valor nominal del voltaje.
- Contar con los medios necesarios para obtener registros que permitan observar de manera horaria los valores de frecuencia y magnitud del voltaje, con una antigüedad de por lo menos tres (3) meses, de manera que sea posible su vigilancia por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos.”
No obstante lo anterior, a manera informativa, a todas las personas que, estando organizadas en alguna de las formas dispuestas por el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, prestan el servicio de electricidad, o de gas combustible por redes de ductos, en ejercicio de las actividades de distribución y/o comercialización, les aplica lo previsto en la Resolución CREG 108 de 1997, “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones”.
De acuerdo a lo anterior, la Resolución CREG 108 de 1997[3] señala en su artículo 1 las siguientes definiciones:
“CONSUMO: Cantidad de metros cúbicos de gas, o cantidad de kilovatios-hora de energía activa, recibidos por el suscriptor o usuario en un período determinado, leídos en los equipos de medición respectivos, o calculados mediante la metodología establecida en la presente resolución. Para el servicio de energía eléctrica, también se podrá medir el consumo en Amperios – hora, en los casos en que la Comisión lo determine.
(…)
CONSUMO DE ENERGÍA REACTIVA: Cantidad de kilovars-hora transportados a través de las redes que conforman los Sistemas de Transmisión Regional y Sistemas de Distribución Local y registrados mediante los equipos de medida de energía reactiva ubicados en las fronteras comerciales de los respectivos usuarios
(…)
CONSUMO FACTURADO: Es el liquidado y cobrado al suscriptor o usuario, de acuerdo con las tarifas autorizadas por la Comisión para los usuarios regulados, o a los precios pactados con el usuario, si éste es no regulado. En el caso del servicio de energía eléctrica, la tarifa debe corresponder al nivel de tensión donde se encuentra conectado directa o indirectamente el medidor del suscriptor o usuario”.
Así mismo, el artículo 25 de la precitada resolución señala lo siguiente en cuanto al control al factor de potencia en el servicio de energía eléctrica:
“Artículo 25. Control al factor de potencia en el servicio de energía eléctrica. En la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, se controlará el consumo de energía reactiva de los suscriptores o usuarios finales, y se liquidará y cobrará exclusivamente de la forma establecida en el artículo 11 de la Resolución CREG-082 de 2002.
Parágrafo 1o. El factor de potencia inductiva (coseno phi inductivo) de las instalaciones deberá ser igual o superior a punto noventa (0.90). El operador de Red podrá exigir a aquellas instalaciones cuyo factor de potencia inductivo viole este límite, que instalen equipos apropiados para controlar y medir la energía reactiva.
Parágrafo 2o. Para efectos de lo establecido en el parágrafo anterior, la exigencia podrá hacerse en el momento de aprobar la conexión al servicio, o como consecuencia de una revisión de la instalación del usuario.”
En este contexto, el artículo mencionado trata del control de la energía reactiva en el servicio de energía eléctrica, señalando que el prestador del servicio debe controlar el consumo de energía reactiva de los suscriptores o usuarios finales.
No obstante lo anterior, en lo relativo a la liquidación y cobro, dicho artículo se refiere únicamente a los Sistemas de Transmisión Regional, STR y Sistemas de Distribución Local, SDL, pertenecientes al Sistema Interconectado Nacional, SIN, caso en el cual el costo del transporte de energía reactiva se efectuará según lo descrito en el Capítulo 12 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018, resolución que no aplicable a las zonas no interconectadas del país ni a las ASE que se encuentren constituidas en dichas zonas.
Finalmente, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 7 de la Resolución CREG 108 de 1997 el contrato de servicios públicos deberá contener estipulaciones relacionadas con niveles de calidad y continuidad con que prestará el servicio a sus suscriptores o usuarios.
Igualmente, atentamente le recordamos que, como se menciona al inicio de la presente comunicación, lo relativo al desarrollo del contrato de concesión hace parte de lo acordado entre las partes en el marco de dicho contrato, razón por la cual damos traslado de su comunicación al Ministerio de Minas y Energía para lo de su competencia
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Esperamos que, con lo anterior, se dé respuesta a las inquietudes por usted planteadas, así mismo, lo invitamos a consultar nuestra página web: www.creg.gov.co, en la cual podrá consultar el texto completo de toda la normatividad mencionada en esta comunicación.
El presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA
Director Ejecutivo (E)
1. El servicio público de energía eléctrica hace referencia a las actividades de generación, distribución y comercialización de energía eléctrica en las ZNI.
2. Contrato de Concesión 052 del 3 de marzo de 2010, con exclusividad para la prestación del servicio de energía eléctrica en el área de Amazonas, entre Ministerio de Minas y Energía y Energía para el Amazonas S.A. E.S.P.
3. Modificado por la Resolución CREG 047 de 2004: “Por la cual se modifica la Resolución CREG-108 de 1997”