BUSCAR search
ÍNDICE developer_guide
MEMORIA memory
DESARROLLOS attachment
MODIFICACIONES quiz
CONCORDANCIAS quiz
NOTIFICACIONES notifications_active
ACTOS DE TRÁMITE quiz

CONCEPTO 4584 DE 2014

(mayo)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación 2014047340

Radicado CREG E-2014-004584

Respetada XXXXX:

En la comunicación del asunto formula tres solicitudes de concepto sobre la Resolución CREG 141 de 2011. A continuación transcribimos el texto de cada petición y en seguida la respuesta correspondiente:

Primera solicitud

1. Dice la Resolución, en su numeral 1.1, que: '..Para la estimación de las variables GT(superior) y GT(inferior) se tendrán en cuenta los precios del gas natural que proviene de las fuentes de producción que la CREG considere se podrán utilizar para abastecer la demanda de los municipios que resulten beneficiados con la red tipo II' (subrayas fuera de texto).

En gracia a que las empresas distribuidoras – comercializadoras negociaron recientemente, a través del mecanismo de compra directa, sus contratos de suministro en firme para los próximos cinco (5) años del periodo tarifario y que tales suministros están etiquetados para cada tipo de demanda según lo dispone la Resolución CREG 089 de 2012, además de que también se tienen contratos vigentes de transporte desde cada fuente negociada, entendemos que cuando la resolución CREG 141 de 2011 dice “…se tendrán en cuenta los precios del gas natural que proviene de las fuentes de producción que la CREG considere se podrán utilizar para abastecer la demanda de los municipios que resulten beneficiados …' se refiere a que se respetarán los contratos de suministro y transporte ya negociados por las empresas para aplicar en el próximo periodo tarifario a cada tipo de demanda.

Consideramos que un entendimiento en contrario no tendría sentido práctico, en la medida que todo uso que se haga de series históricas (dos años), para calcular las variables GT(superior) y GT(inferior) llevará consigo la señal de querer aplicar a futuro reglas regulatorias y de mercado del pasado, que no se corresponden con las actuales ni con que aplicarán en el próximo periodo tarifario”.

Respuesta

En el numeral 1.1 del Anexo de la Resolución CREG 141 de 2011 se lee lo siguiente:

“1.1. Para la estimación de las variables GT(superior) y GT(superior) se tendrán en cuenta los precios del gas natural que proviene de las fuentes de producción que la CREG considere se podrán utilizar para abastecer la demanda de los municipios que resultan beneficiados con la red tipo II”.

De acuerdo con el texto transcrito se entiende que en el momento de la estimación la CREG tendrá en cuenta los precios del gas natural de las fuentes que se consideren más probables que se podrán utilizar.

Entendemos que EPM pregunta a la Comisión si en la aplicación de la Resolución CREG 141 de 2011 se tendrán en cuenta los resultados de las negociaciones que se han producido de acuerdo con las disposiciones de la Resolución CREG 089 de 2013. Si este entendimiento es preciso, confirmamos que conforme a lo ordenado en el texto transcrito sí se tendrán en cuenta esos resultados.

No obstante lo anterior, este tema se analizará en la toma de la decisión definitva al proyecto de consulta que salió con la Resolución CREG 037 de 2014.

Segunda solicitud

2. Entendemos que la información de precios máximos del GLP en cilindros, que utilizará la CREG para realizar el cálculo de las variables Cc(superio) y Cc(inferior), corresponderá a la publicada mensualmente por los agentes del GLP a través de la prensa escrita, la cual coincide con la incluida en el reporte SUI denominado 'Tarifas en Expendio'.

Al respecto, es preciso llamar la atención de la CREG en el sentido que dicho reporte no incluye información relativa a las cantidades de cilindros vendidos por cada agente del GLP en cada municipio, todo lo cual obliga a tener que buscar dicha información en el reporte SUI denominado 'ventas del comercializador minorista', el cual en general, presenta las siguientes inconsistencias con relación al reporte SUI denominado 'Tarifas en Expendio':

- Incluye unos precios del GLP, en $/cilindro, que no se corresponden con las tarifas máximas registradas en el reporte SUI 'tarifas en expendio', es decir que no son las tarifas máximas reguladas en prensa por los agentes del GLP y por tanto no deberían ser tenidas en cuenta para ningún ejercicio de comparación.

- Las empresas del GLP incluidas en el reporte 'ventas del comercializador minorista' no son exactamente las mismas del reporte 'tarifas en expendio', todo lo cual trae como consecuencia, al menos los dos siguientes problemas:

a) Dificulta el cálculo de las variables Cc(superior) y CC(inferior), ya que en muchos meses del periodo de análisis puede ocurrir que para una empresa determinada se den las dos siguientes condiciones:

- En valor de la variable Cc(ponderado) sea infinito, puesto que habiendo precios publicados en el reporte SUI 'Tarifas en Expendio' para un determinado tipo de cilindro, no hay cantidades vendidas de éste registradas en el reporte SUI 'ventas del comercializador minorista'.

- El valor de la variable Cc(ponderado) sea cero, dado que habiéndose registrado cantidades vendidas en el reporte SUI 'ventas del comercializador minorista', no aparecen tarifas publicadas en el reporte SUI 'tarifas en expendio'.

Ambas situaciones generan vacíos en la serie de cálculo de las variables Cc(superior) y Cc(inferior), dificultando el logro de resultados confiables.

b) Insinúa que hay empresas del GLP vendiendo cilindros en algunos mercados, sin haber hecho previamente la publicación de sus tarifas a través de la prensa escrita.

Los problemas anteriormente descritos sobre inconsistencia en la información, que consideramos deben ser resueltos por la CREG al momento de interpretar y aplicar adecuadamente los criterios establecidos en la Resolución CREG 141 de 2011, se ilustran a manera de ejemplo, para el caso de Abejorral en el Departamento de Antioquia

(…)

Respuesta

En materia de cómo obtener la información de los precios máximos de GLP en cilindros, en el numeral 2.1 del Anexo de la Resolución CREG 141 de 2011 se ordena lo siguiente:

“2.1 Utilizando la información del Sistema Único de Información, SUI, de los dos (2) años calendario anteriores a la fecha , la CREG seleccionará el tipo de cilindro de GLP (20, 33, 40, 77 y 100 lb) que más se vende en el municipio o en el grupo de municipios beneficiados con la red tipo II de transporte”.

De acuerdo con el texto transcrito se entiende que la fuente oficial de la información de los precios de los cilindros de GLP es el Sistémico Único de Información, SUI.

Entendemos que EPM señala que en la información del SUI se consiguen dos reportes de información sobre precios de cilindros: “tarifas en expendio” y “ventas del comercializador minorista”. Al respecto resaltamos que la resolución señala explícitamente la fuente sin especificar cuál de los reportes de esa fuente utilizará. Así, en el momento de la estimación la CREG tendrá que analizar cuál es la mejor información. Sin embargo, resulta relevante ilustrar que la correspondiente a “ventas del comercializador minorista” refleja los precios reales a los cuales se está efectivamente vendiendo el GLP a los usuarios. En los cálculos esta consideración deberá tenerse en cuenta.

Por otra parte, entendemos que EPM indica algunos problemas de la información de los precios de los cilindros en el SUI. Nuestra respuesta a ese comentario es que en la resolución se ordenó que la fuente fuera el SUI y en consecuencia en los cálculos deberá seguirse esa instrucción. En esta materia, no sobra recordar que la información que reposa en el SUI es oficial, en los términos del artículo 2 de la Resolución CREG 0321 de 2003 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Finalmente, de manera general, de acuerdo con el sentido de la pregunta formulada, si una empresa encuentra inconsistencias en la información que reposa en el SUI es su deber informarlo a la SSPD, para que si es del caso, se tomen las medidas correspondientes.

Tercera solicitud

3. Conforme a lo establecido en la Resolución CREG 141 de 2011, la variable 't' está definida como 'Fecha de referencia para realizar comparaciones que corresponde al último día calendario del último mes para el cual se cuente con la información necesaria para realizar este análisis'. (subrayas fuera texto).

Bajo tal definición de la variable 't' y en el entendido que el aplicativo APPLIGAS va a tener incluido un módulo de cálculo para efectos de la comparación previa de los costos económicos entre la distribución de gas natural por redes de tubería y el GLP en cilindros, en un determinado mercado relevante de distribución, solicitamos el concepto de la CREG sobre cuál deberá ser el valor del cargo de distribución que se ha de utilizar para realizar tal comparación.

Consideramos que en estricto sentido, bajo la definición incluida en la resolución CREG 141 de 2011 para variable 't', el valor del cargo de distribución a considerar debería ser el cargo vigente aprobado bajo la resolución CREG 011 de 2003.

Si este no fuera el caso y la CREG decidiera cambiar la definición de la variable 't', para que la comparación de costos se realice a partir de los cargos de distribución de gas que se calculen con base en la resolución CREG 202 de 2013, sugerimos que se permita que aquellos mercados con cargos de distribución aprobados en el año 2013 y que al 31 de diciembre de tenían muy baja demanda y unas altas inversiones ejecutadas, sean considerados como mercados nuevos y la comparación se realice a partir del cargo de distribución calculado bajo la metodología de costos medios de mediano plazo según la resolución CREG 2020 <sic, es 0202> de 2013, o que en su defecto se permita que la comparación se realice a partir de los costos medios hoy vigentes (CMMP, calculados bajo la resolución CREG 011 de 2003.

El asunto es que en tales mercados no aplica la comparación de costos económicos basada en los nuevos cargos calculados a partir de la Resolución CREG 202 de 2013, porque el cargo de distribución tendería a ser infinito y entonces la comparación sería impráctica.

Tampoco pareciera válido que por este hecho se tenga que renunciar a la integración de mercados, dado que dicha renuncia tendría un costo altísimo para los usuarios localizados en aquellos mercados de menor cantidad de pago”.

Respuesta

La respuesta a esta consulta se analizará en el documento soporte que acompañe la decisión definitiva que se sometió a consulta mediante la Resolución CREG 037 de 2014.

Este concepto se emite de conformidad con lo establecido en los artículos 73.24 de la ley 142 de 1994 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

CARLOS FERNANDO ERASO CALERO

Director Ejecutivo

×
Volver arriba