Resolución 89 de 2012 CREG
RESOLUCIÓN 89 DE 2012
(agosto 2)
Diario Oficial No. 48.539 de 31 de agosto de 2012
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución “por la cual se define la capacidad de respaldo de Operaciones en el Mercado Mayorista de Energía Eléctrica”.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524, 2253 de 1994 y 2696 de 2004.
CONSIDERANDO QUE:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 9o del Decreto 2696 de 2004, la Comisión debe hacer público en su página web todos los proyectos de resolución de carácter general que pretenda adoptar, con las excepciones que allí se señalan, con antelación no inferior a treinta (30) días a la fecha de su expedición.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión 530, del 2 de agosto de 2012, aprobó hacer público el proyecto de resolución “Por la cual se define la Capacidad de Respaldo para Operaciones en el Mercado Mayorista de Energía Eléctrica”.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. Hágase público el proyecto de resolución “Por la cual se define la capacidad de Respaldo para Operaciones en el Mercado Mayorista de Energía Eléctrica.”.
ARTÍCULO 2o. PRESENTACIÓN DE COMENTARIOS, OBSERVACIONES Y SUGERENCIAS. Se invita a los agentes, a los usuarios, a las Autoridades Locales Municipales y Departamentales competentes, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a los demás interesados, para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre las propuestas contenidas en el proyecto de resolución adjunto, dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación de la presente resolución en la página web de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
ARTÍCULO 3o. INFORMACIÓN. Infórmese en la página web la identificación de la dependencia administrativa y de las personas a quienes se podrá solicitar información sobre el proyecto y hacer llegar las observaciones, reparos o sugerencias.
ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. La presente resolución no deroga ni modifica disposiciones vigentes por tratarse de un acto de trámite.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá. D. C., a 2 de agosto de 2012.
El Presidente,
TOMÁS GONZÁLEZ ESTRADA,
Viceministro de Energía Delegado del Ministro de Minas y Energía.
El Director Ejecutivo,
GERMÁN CASTRO FERREIRA.
por la cual se define la Capacidad de Respaldo para Operaciones en el Mercado Mayorista de Energía Eléctrica.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994.
CONSIDERANDO QUE:
Según la Ley 143 de 1994, artículo 4o, el Estado, en relación con el servicio de electricidad, tendrá como objetivos en el cumplimiento de sus funciones, los de abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país; asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector; y mantener los niveles de calidad y seguridad establecidos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 74.1, literal c), de la Ley 142 de 1994, la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene la facultad legal de establecer el Reglamento de Operación, el cual incluye los principios, criterios y procedimientos para regular el funcionamiento del mercado mayorista de energía eléctrica.
Que según la Ley 142 de 1994, artículo 74, son funciones y facultades especiales de la CREG, entre otras, las de regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente; propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia; y establecer criterios para la fijación de compromisos de ventas garantizadas de energía y potencia entre las empresas eléctricas y entre estas y los grandes usuarios.
Según las Leyes 142 y 143 de 1994, el mercado de energía mayorista se rige, entre otros, por el principio de libertad de entrada y de salida, que supone esencialmente autonomía para que cualquier persona decida la oportunidad para ingresar a dicho mercado y su permanencia o retiro, sin más exigencias que las indispensables para asegurar el cumplimiento de fines legales tales como la eficiencia, la seguridad, la libre competencia y el adecuado funcionamiento del mercado.
En el Mercado Mayorista de Energía Eléctrica los agentes participantes pueden realizar operaciones con un nivel alto de riesgo, las cuales consecuentemente pueden generar incumplimientos en las obligaciones contraídas y afectar a los otros agentes participantes y a los usuarios finales. Por lo tanto, se considera importante adoptar medidas para que los agentes estén en capacidad de responder por los riesgos derivados de sus operaciones en el mercado.
RESUELVE:
Artículo 1o. Capacidad de Respaldo para Operaciones en el Mercado. El ASIC calculará y publicará cada mes la Capacidad de Respaldo de Operaciones de todos los agentes comercializadores y/o generadores inscritos en el SIN correspondiente al mes anterior, conforme al siguiente procedimiento:
1. Se calcula el valor de Pérdida Esperada en una Condición Crítica, para todos los agentes y uno a la vez, conforme a la siguiente ecuación:
Donde:
PEa,m | Pérdida Esperada en una Condición Crítica del agente a calculada para el mes m. |
QEa,m | Cantidad de energía no respaldada durante una condición crítica del agente a en el mes m. |
PESCm | Precio de escasez para el mes m, expresado en pesos por kWh. |
PCm | Precio promedio de los contratos despachados en el mercado mayorista durante el mes m, expresado en pesos por kWh. |
NMC | Número de meses de duración del escenario de condición crítica. Su valor es igual a 6. |
VUCa.m | Ventas de energía del agente a durante el mes m a un precio diferente del precio de bolsa. |
VCa,m | Ventas de energía mediante contratos de largo plazo del agente a en el mes m. |
VUNRa,m | Ventas de energía a usuarios no regulados durante el mes m del agente a. En esta variable no se incluirá la demanda de las fronteras comerciales de los usuarios no regulados cuyo comercializador reporte que son atendidos en contratos a precio de bolsa. |
CCa,m | Compras mediante contratos bilaterales del agente a en el mes m. |
Ga,m | Generación real de las plantas del agente a en el mes m. |
2. Se calcula el Patrimonio Técnico para todos los agentes comercializadores y/o generadores inscritos en el MEM, sumando los valores anuales reportados en las siguientes cuentas:
a) (+) 3203 Aportes sociales
b) (+) 3204 Capital suscrito y pagado
c) (+) 3208 Capital fiscal
d) (+) 3220 Dividendos y participaciones decretados
e) (+) 321501 Reservas de ley
f) (+) 322502 Pérdidas o déficit acumulados
g) (+) 323002 Pérdidas o déficit del ejercicio
h) (-) 1204 Inversiones en entidades asociadas
i) (-) 1205 Inversiones en entidades controladas conjuntamente
j) (-) 1207 Inversiones en entidades controladas (subsidiarias o subordinadas)
k) (-) 1910 Cargos diferidos
l) (-) 1970 Intangibles
La información de las cuentas será tomada del valor reportado por el agente al Sistema Único de Información (SUI) para el último año calendario para el cual se haya cumplido el plazo de reporte de la información. Cuando el agente no haya reportado esta información, el valor del Patrimonio Técnico del agente se considerará igual a 0.
En el caso de las cuentas 1204, 1205 y 1207 (citadas en los literales h), i) y j)), se podrán tener en cuenta solamente las inversiones en empresas en la actividad de comercialización de energía eléctrica, solamente en los casos en la que los agentes reporten esa información, con la respectiva certificación del revisor fiscal.
Estos valores se actualizarán a la fecha de cálculo utilizando el cambio porcentual del Índice de Precios al Consumidor.
3. Se calculará la Capacidad de Respaldo para Operaciones en el Mercado de un agente como igual a:
Donde:
CROa,m | Capacidad de Respaldo para Operaciones en el Mercado del agente a en el mes m, expresado en kWh. |
PTa,m | Patrimonio Técnico del agente a calculado para el mes m, expresado en pesos. |
PEa,m | Pérdida Esperada en una Condición Crítica del agente a en el mes m, expresado en pesos. |
PESCm | Precio de escasez para el mes m, expresado en pesos por kWh. |
PCm | Precio promedio de los contratos despachados en el mercado mayorista durante el mes m, expresado en pesos por kWh. |
4. Se retiran del cálculo los agentes con Capacidad de Respaldo para Operaciones en el Mercado negativas y todos sus contratos de compra y venta. Se repite el proceso desde el paso 1. En caso de que durante la última iteración no se haya encontrado un nuevo agente con Capacidad de Respaldo para Operaciones en el Mercado negativa, se da por terminando el proceso.
El valor de la Capacidad de Respaldo para Operaciones en el Mercado de cada agente será igual al mínimo valor calculado en todas las iteraciones.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la determinación de los usuarios no regulados que son atendidos a precio de bolsa, el comercializador tendrá que reportar esta información en los plazos, la forma y la frecuencia que el ASIC establezca.
Dicho reporte debe hacer constar que el comercializador atiende al usuario no regulado a precio de bolsa, sin ningún otro tipo de condiciones que afecten el precio de venta de la energía, como límites máximos, otros cargos variables en función del precio de bolsa, etc. Adicionalmente, el comercializador deberá incluir una constancia de lo anterior suscrita por el usuario no regulado, en las condiciones que el ASIC establezca.
De no cumplirse estas condiciones no se considerará que el usuario no regulado es atendido a precio de bolsa.
PARÁGRAFO 2o. Los contratos futuros de compra de energía en los que la contraparte sea una Cámara de Riesgo Central de Contraparte, debidamente autorizada por la Superintendencia Financiera, podrán ser tenidos en cuenta para el cálculo de la variable . Para lo anterior, el agente tendrá que entregar una certificación del neto de sus operaciones de compra de futuros de energía, expedida por la respectiva Cámara de Riesgo Central de Contraparte.
El ASIC podrá implementar mecanismos electrónicos para el manejo de dicha información, pero dichos mecanismos tendrán que garantizar condiciones de acceso para todas las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte con autorización para operar en el país.
Artículo 2o. Verificación de la Capacidad de Respaldo para Operaciones en el Mercado. Como prerrequisito para el registro de los contratos de largo plazo, el ASIC verificará que la energía comprometida por el agente vendedor, en algún mes, no supere la Capacidad de Respaldo de Operaciones en el Mercado de este agente.
Adicionalmente, como prerrequisito para el registro de fronteras comerciales de usuarios no regulados, el ASIC verificará que la demanda promedio de la frontera, en los últimos tres meses de que se disponga de información, no sea superior a la Capacidad de Respaldo para Operaciones en el Mercado. Esta verificación no aplica para usuarios atendidos a precio de bolsa.
PARÁGRAFO. En caso de contratos de largo plazo cuya cantidad vendida sea variable, el ASIC realizará una proyección de la máxima cantidad mensual que puede ser vendida en el contrato, para lo cual aplicará la misma metodología establecida para el cálculo de garantías establecida en la Resolución CREG 019 de 2006.
Artículo 3o. Vigencia. El proyecto que finalmente se adopte regiría a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Firma del Proyecto: 2 de agosto de 2012.
El Presidente,
TOMÁS GONZÁLEZ ESTRADA,
Viceministro de Energía Delegado del Ministro de Minas y Energía.
El Director Ejecutivo,
GERMÁN CASTRO FERREIRA.