CONCEPTO 4434 DE 2025
(junio 19)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXX
Asunto: Solicitud concepto cobro por transporte de energía reactiva en exceso a fronteras servicios auxiliares-consumos propios en plantas de Generación Radicado CREG: S2025004434
Id de referencia: E2025006945
Respetado señor
Antes de darle respuesta, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignó la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.
Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Respecto de la petición, a continuación, la transcribimos y damos la respuesta, a saber:
(...) Considerando las diferencias en la interpretación de la normativa sobre el cobro del transporte de energía reactiva en exceso por parte de algunos agentes, solicitamos a la Comisión que, mediante sus gestiones, nos brinde claridad para garantizar una correcta aplicación de las disposiciones actuales en la materia.
Actualmente el proceso de Generación presenta dos tipos de fronteras:
- Una para la planta de Generación que registra la energía que se entrega al sistema producto de la actividad de generación, es decir la frontera de generación.
- Otra que registra consumos producto de servicios auxiliares o consumos propios de la planta.
Al respecto se tienen las siguientes definiciones dadas en la Resolución CREG 038 de 2014:
“..Frontera de generación: Corresponde al punto de medición de una unidad o planta de generación donde las transferencias de energía equivalen a la energía neta entregada por el generador al STN, al STR o al SDL.
Frontera de comercialización: Corresponde al punto de medición donde las transferencias de energía que se registran permiten determinar la demanda de energía de un comercializador. Estas fronteras se clasifican en fronteras de comercialización entre agentes y fronteras de comercialización para agentes y usuarios. La energía registrada en la frontera de comercialización también podrá ser empleada en la liquidación de cargos por uso de acuerdo con la regulación aplicable.
Consumo auxiliar o propio: Energía utilizada para alimentar los servicios auxiliares de las subestaciones del STN, del STR o del SDL o en plantas de generación de energía eléctrica..."
En cuanto a la frontera de consumos auxiliares o propios, se han presentado diversas inquietudes a lo largo del tiempo en relación con su tratamiento para efectos de liquidaciones en los STR o SDL, tal como se registra en diferentes conceptos CREG: Concepto 16 de junio de 2011 radicado: S2011-003065, Concepto 18 de julio de 2011 radicado: S2011-003364, Concepto 1050 de 2017, Concepto 4039 de 2017.
En estos conceptos la Comisión ha manifestado que estas fronteras al ser de consumo deben ser consideradas como usuarios regulados o no regulados de acuerdo con su condición y deben pagar todos los cargos de este tipo de usuarios.
Ahora, para efectos del cobro del transporte de energía reactiva en exceso, la Resolución CREG 015 de 2018 establece lo siguiente en el capítulo XII:
“Se exceptúa de pago del costo de transporte de energía reactiva a las plantas generadoras, las cuales están obligadas a participar en el control de tensión por medio de la generación o absorción de potencia reactiva.”
En el concepto CREG S2024001885 de 2024 radicado del 4 de marzo del 2024, la CREG planteó
“La medición de la absorción o aporte de energía reactiva realizados a la red por parte de un generador, cogenerador o autogenerador se realiza mediante el registro de sus intercambios de energía, activa o reactiva, en una frontera comercial donde, para estar exceptuados del cobro del transporte de energía reactiva en exceso sobre el límite, se debe instalar el regulador automático de tensión en coordinación con el operador de red. Es en esa frontera comercial (único punto) donde existe la exención del cobro...."
“En el caso de que existan más fronteras comerciales registradas bajo responsabilidad de una misma razón social, en cada una de ellas se deberá cumplir, de manera independiente, los estándares de energía reactiva, inductiva o capacitiva, con la posibilidad de aplicar a las exenciones y según las condiciones particulares de cada caso...” (Resaltados por fuera del texto)
El entendimiento al respecto es que las fronteras de Generación están exentas del pago de transporte de energía reactiva en exceso y no las fronteras de servicios auxiliares o consumos propios. Sin embargo, hay agentes que consideran que la excepción de dicho pago también aplica para las fronteras de servicios auxiliares o consumos propios.
Por lo anteriormente expuesto, solicitamos a la Comisión aclarar si se debe cobrar el transporte de energía reactiva en exceso a las fronteras comerciales de servicios auxiliares o consumos propios (cuando éstas se comportan como carga), conectadas a la red de un Operador de Red, de que trata la Resolución CREG 015 de 2018 y aquellas que la modifican, y además indicar si hay alguna condición para que este tipo de fronteras (servicios auxiliares o consumos propios) tenga alguna exclusión. (...)
Respuesta:
Al respecto aclaramos que cuando una planta de generación realiza control de tensión y potencia reactiva mediante las reglas del Código de Redes, Resolución CREG 025 de 1995, o Reglamento de Distribución, Resolución CREG 070 de 1998, o aquellas que la modifiquen adicionen o sustituyan, no existiría cobro de energía reactiva en los términos de la Resolución CREG 015 de 2018.
Ahora bien, entendemos que, dado que el generador realiza el control de tensión y potencia reactiva en el denominado punto de conexión[1] del Código de Medida, Resolución CREG 038 de 2014, el cual coincide con el punto de medición[2] dicho punto eléctrico se comprende que también debería coincidir con el punto de conexión donde se encuentre la frontera para el consumo de servicios auxiliares de la planta de generación. En ese caso entendemos no aplicaría el cobro por energía reactiva, puesto que el control de tensión y potencia reactiva es localizado.
Cuando la frontera de consumo de servicios auxiliares se encuentra en otro punto de conexión diferente al de la frontera de generación, entonces entendemos si aplica el cobro de energía reactiva en los términos de la Resolución CREG 015 de 2018.
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido mediante el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
ANTONIO JIMENEZ RIVERA
Director Ejecutivo
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Punto de conexión: Es el punto de conexión eléctrico en el cual los activos de conexión de un usuario o de un generador se conectan al STN, a un STR o a un SDL; el punto de conexión eléctrico entre los sistemas de dos (2) Operadores de Red; el punto de conexión entre niveles de tensión de un mismo OR; o el punto de conexión entre el sistema de un OR y el STN con el propósito de transferir energía eléctrica.
2. Punto de medición: Es el punto eléctrico en donde se mide la transferencia de energía, el cual deberá coincidir con el punto de conexión.