CONCEPTO 4433 DE 2025
(junio 19)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXX
Asunto: Procedimiento de conexión GD
Radicado CREG: S2025004433
Id de referencia: E2025006887
Respetado señor XXXXXX:
Hemos recibido su consulta y antes de darle respuesta, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignó la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.
Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Respecto de la petición, la transcribimos y damos respuesta a continuación:
(...) Hechos y contexto
1. En el marco de los trámites de conexión realizado para un proyecto con capacidad de generación de 0.99 MW, se solicitó al Operador de Red (OR) el acceso a la red de distribución en cumplimiento de la Resolución CREG 174 de 2021, que regula los procedimientos aplicables para los proyectos de Generación Distribuida.
2. La respuesta del OR alude como fundamento normativo principal para evaluar la solicitud de conexión las Resoluciones CREG 070 de 1998, CREG 097 de 2008 y el concepto CREG 3114 de 2011, argumentando que como responsable del sistema, es el OR quien define los lineamientos para la expansión y conexión, así como las condiciones técnicas asociadas.
3. Por nuestra parte, hemos indicado que la regulación vigente y aplicable para este tipo de proyectos corresponde a la Resolución CREG 174 de 2021, particularmente con respecto a los criterios técnicos definidos en los numerales 9 y 10, así como la Circular 021 de 2022, que establece con precisión las causales válidas para rechazo de solicitudes de conexión, incluyendo los límites de cargabilidad y perfiles de tensión (...)
(...) Solicitudes
Con base en lo anterior, me permito respetuosamente solicitar a la CREG:
1. Concepto regulatorio claro y oficial sobre cuál de las regulaciones debe considerarse prioritaria y aplicable para evaluar las solicitudes de conexión de un proyecto de Generación Distribuida (GD) con capacidad de 0.99 MW, en el marco de lo dispuesto en la Resolución CREG 174 de 2021.
2. Confirmación de que las resoluciones anteriores (CREG 070 de 1998, CREG 097 de 2008 y Concepto CREG 3114 de 2011) han sido derogadas o reemplazadas parcialmente en relación con los procedimientos de conexión de generación distribuida, o si deben seguir siendo consideradas de forma complementaria.
3. Esclarecimiento específico sobre los límites máximos de cargabilidad permitidos según la Resolución CREG 174 de 2021 (y la Circular 021 de 2022) para los estudios simplificados aplicables a proyectos de GD inferiores a 1 MW, en condiciones normales y de contingencia N-1 (.)
De forma integral le informamos:
a) El procedimiento de conexión que aplica a Generadores Distribuidos se encuentra establecido en el Anexo 5 de la Resolución CREG 174 de 2021.
b) La Resolución CREG 174 de 2021 delegó en el C.N.O. la realización del contenido del estudio de conexión simplificado; este fue aceptado para su publicación en Circular CREG 021 de 2022.
c) El estudio de conexión simplificado indica que los límites máximos de cargabilidad de los elementos bajo contingencia y en estado de operación normal son del 100%:
- Ver Página 22 causales de rechazo
https://gestornormativo.creg.gov.co/Publicac.nsf/52188526a7290f8505256eee0072eba7/9706d9d0df6439120525880d007de1e5/$FILE/Circular021_-2022%20Anexo2.pdf
Si desea conocer cuál es la capacidad de los elementos, el Operador de Red tiene el deber de suministrarle la información; de hecho, para realizar el flujo de carga debió haberle entregado la información de los circuitos, esto conforme al mismo procedimiento de la Resolución CREG 174 de 2021, lo cual se indica en el estudio de conexión simplificado (página 11).
d) La Resolución CREG 070 de 1998 (Reglamento de Distribución) no ha sido derogada, pero si ha sido actualizada en varios aspectos. Puede observar la versión en línea actualizada en el sistema Alejandría, el cual muestra por numerales cuál resolución la ha actualizado:
https://gestornormativo.creg.gov.co/gestor/entorno/docs/resolución_creg_0070_1998.htm
El Reglamento indica las condiciones técnicas que deben tenerse en cuenta para varios tipos de conexiones. En complemento, el procedimiento de conexión de un GD es el indicado en la Resolución CREG 174 de 2021, el cual a su vez tiene en cuenta el Reglamento de Distribución en su estudio de conexión simplificado que indica qué disposiciones de ese reglamento, deben cumplirse o tenerse en cuenta.
e) Respecto de la vigencia de la Resolución CREG 097 de 2008 que contenía la metodología de remuneración de activos de distribución de energía eléctrica, el artículo 26 de la Resolución CREG 015 de 2018, que remplazó la anterior metodología, dispuso:
(...) ARTÍCULO 26. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución entra en vigencia una vez se publique en el Diario Oficial. No obstante lo anterior, su aplicación para cada mercado de comercialización inicia una vez quede en firme el acto administrativo que aprueba los ingresos y cargos con base en lo dispuesto en la presente resolución para el OR respectivo.
La presente resolución deroga la Resolución CREG 094 de 2012 excepto el Capítulo 3 del anexo general y las demás disposiciones que le sean contrarias. (.)
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido mediante el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
ANTONIO JIMENEZ RIVERA
Director Ejecutivo