CONCEPTO 4082 DE 2013
(mayo)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref.: Derecho de Petición
Radicado CREG E-2013-004082
Respetados señores concejales:
Hemos recibido la comunicación de la referencia mediante la cual plantean algunas inquietudes relacionadas con las tarifas del servicio público domiciliario de energía eléctrica y el acceso a la infraestructura de energía eléctrica para usos de telecomunicaciones, que serán resueltas en el orden en que fueron presentadas, así:
1. Cuáles son los motivos para que la comunidad neivana este pagando las tarifas más altas del mercado en Colombia en la prestación del servicio de energía eléctrica, costo kilovatio-hora.
Al respecto les informamos que la Comisión de Regulación de Energía y Gas –CREG- no es una entidad de control, inspección o vigilancia. Sus funciones se encuentran establecidas en los Artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994 y en el Artículo 23 de la Ley 143 de 1994, dentro de las cuales se encuentra la de establecer las fórmulas tarifarias que deben aplicar los prestadores del servicio pero ninguna relacionada con la vigilancia y control sobre la aplicación de la regulación.
Acorde con lo anterior, la comisión no fija ni autoriza los valores de las tarifas que los prestadores del servicio aplican a los usuarios sino que define las metodologías y fórmulas generales que las empresas deben usar para calcularlas.
En uno de los documentos anexos (Anexo Tarifario) encontrará la explicación completa sobre las fórmulas de tarifas del servicio de energía eléctrica establecidas por la CREG.
En la página web de la SSPD, www.superservicios.gov.co, se encuentra el documento Boletín Tarifario Diciembre de 2012 (del cual se anexa copia) donde podrán observar la posición ocupada por las tarifas de Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. en el contexto nacional, así como las asociadas con los distintos prestadores del servicio en las principales ciudades del país.
2. Cuáles son los ítems que implican el mayor costo del kilovatio-hora, a quien se le compra energía, y si dichas tarifas han sido autorizadas por la CREG, en caso positivo que resoluciones y mediante qué actos administrativos se establecieron.
En el Boletín Tarifario Diciembre de 2012 también se encuentran los costos de cada componente que integra el Costo Unitario de Prestación del Servicio de Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. y podrá observar la representatividad de cada uno de ellos respecto del costo total.
Por otra parte les comentamos que la CREG no dispone de la información relacionada con el proveedor de energía de ningún agente en particular, razón por la cual les invitamos a que eleven dicha inquietud al prestador del servicio.
Según lo comentado anteriormente, la CREG no autoriza las tarifas. La CREG establece las fórmulas tarifarias que deben usar los prestadores del servicio para calcular las tarifas a los usuarios finales.
3. Cuáles son los criterios que tiene la CREG para elaborar las tarifas, las pautas a seguir, y si existe alguna interventoría para la verificación del cumplimiento tarifario.
La CREG establece las fórmulas tarifarias con base en los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia establecidos en el Artículo 87 de la Ley 142 de 1994.
Como se mencionó anteriormente, la SSPD es la entidad encargada de verificar que los prestadores del servicio público domiciliario cumplan con las normas vigentes.
4. Se nos explique, dentro del comercio de energía a nivel nacional, cuales son los precios del mercado, comparativamente cuales son las capitales de departamento con mayores y menores costos tarifarias, y cuál es la incidencia para que el Municipio de Neiva tenga costos kilovatio-hora ostensiblemente altos.
Ver respuestas a las preguntas y.
5. Cuáles son los valores básicos para los estratos 1 – 2 – 3 – 4 – 5 – 6, comercial e industrial.
En el Boletín Tarifario Diciembre de 2012 se encuentran las tarifas de energía eléctrica diferenciadas por estrato socioeconómico para el sector residencial. Las tarifas que corresponden a los sectores comercial e industrial(1) son iguales a las de usuarios residenciales de estratos 5 y 6.
6. Se explique las irregularidades en la prestación del servicio de energía, ya que en los últimos días se han registrado cortes inesperados, no programados, ocasionando daños en los electrodomésticos y aparatos industriales.
Se recuerda que la SSPD.es la entidad encargada de la vigilancia y el control de los prestadores del servicio público domiciliario de energía eléctrica por lo que le damos traslado de su solicitud a dicha entidad para que sea atendida.
7. Quien paga los daños ocasionados a los electrodomésticos y aparatos electrónicos, con los cortes inesperados y sistemáticos por parte de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P.
Al respecto, la Resolución CREG 070 de 1998, modificada por la Resolución CREG 096 de 2000, expresa lo siguiente:
“6.2.3 INSTRUMENTOS FINANCIEROS PARA GARANTIA DE CALIDAD DE LA POTENCIA SUMINISTRADA
El OR deberá constituir un instrumento financiero que ampare a los Usuarios conectados a su Sistema en los Niveles de Tensión II, III y IV, por daños y perjuicios que se causen por el incumplimiento de los estándares de la calidad de la potencia suministrada. El cubrimiento de tal instrumento será determinado de conformidad con lo establecido en el Artículo 137 de la Ley 142 de 1994.
Dicho instrumento deberá estar vigente antes de finalizar los seis (6) primeros meses de la entrada en vigencia de la presente Resolución. El valor o fondo del instrumento deberá ser igual, como mínimo, al cinco por ciento (5%) de los ingresos del OR del año inmediatamente anterior. Para nuevos OR´s este valor será igual al cinco por ciento (5%) de los ingresos proyectados para el año respectivo.
La anterior disposición no exonera de la responsabilidad que tengan, de acuerdo con las normas vigentes, los OR's por los daños y perjuicios que le puedan causar a los Usuarios no amparados por este instrumento financiero.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando quiera que un Usuario se vea perjudicado por una acción u omisión del OR, podrá interponer el reclamo ante la empresa, la cual deberá responder dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo, como lo ordena el Artículo 158 de la Ley 142 de 1994. Si pasado ese término el OR no ha dado respuesta a la reclamación del Usuario, se aplicará lo dispuesto en el citado Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, y demás normas concordantes, en virtud del cual, salvo que se demuestre que el Usuario auspició la demora, se entenderá que la reclamación ha sido resuelta en forma favorable a él.
En caso que el OR responda negativamente a la reclamación del Usuario, deberá adjuntar las pruebas que demuestren que los perjuicios reclamados por el Usuario no se debieron al incumplimiento de los estándares de calidad de la potencia suministrada. Frente a la respuesta negativa del OR, el Usuario podrá ejercer las acciones que le otorga la Ley.
Cuando el OR reconozca el perjuicio causado al Usuario ó si el OR no da respuesta al Usuario dentro del término antes señalado, la compensación al Usuario en cualquiera de los dos casos deberá hacerse efectiva dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de presentación del reclamo ante la empresa, y cubrirá, como mínimo, la reparación del equipo y/o aparatos afectados. Alternativamente, la compensación podrá consistir en el reemplazo, en condiciones similares, del equipo y/o aparatos afectados, en cuyo caso la compensación así entendida deberá realizarse en un término no superior a veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la presentación del reclamo ante la empresa.”
8. Por qué motivo la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., ha imposibilitado la implementación del contrato para facilitar la postería para instalar la fibra óptica en el departamento del Huila, en virtud del proyecto que el gobierno nacional ha suscrito por medio del Ministerio de Comunicaciones con la firma TV AZTECA.
9. De existir un atraso en la implementación de la fibra óptica, quien va a pagar el atraso social y cultural de los habitantes del Departamento del Huila.
10. Que injerencia ha tenido la gerencia y/o la junta directiva de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., en la no implementación de la contratación con TV AZTECA
11. Han sido claras las políticas y órdenes del señor Presidente,, Ministro de Minas y Energías, y Tecnologías de la Información y Comunicaciones, en que el Departamento del Huila, fuese el primero en implementarse la fibra óptica, y si así fuese, cuál es el motivo, del atraso como lo denuncio el Ministro de Tecnologías de la Información y Comunicaciones Dr. Diego Molano Vega.
12. Para qué y con qué motivo se tienen enormes utilidades financieras y económicas, si el Huila tiene frenado el desarrollo económico y social, y paga las tarifas más caras en el ámbito nacional.
Al respecto sugerimos efectuar estas inquietudes directamente al prestador del servicio toda vez que son temas que escapan a la competencia de la CREG y de acuerdo con lo establecido en el artículo 73.24 de la ley 142 de 1994 solo es posible pronunciarse sobre los temas objeto de las competencias de esta comisión de regulación.
En todo caso remitiremos a la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios para que tenga conocimiento de las situaciones denunciadas e inicié las investigaciones a que haya lugar de encontrarlo procedente. El hacer que se cumpla la normatividad vigente es función asignada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, órgano encargado de la inspección, vigilancia y control de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, el cual fue modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
En los términos anteriores y de acuerdo con el alcance establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos por atendida su solicitud.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo
Anexo: Esquema Tarifario del servicio de Energía Eléctrica
Boletín Tarifario Diciembre de 2012
Copia de comunicación a la SSPD
ESQUEMA TARIFARIO DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA.
Las tarifas del servicio público domiciliario de energía eléctrica reflejan la aplicación del principio de solidaridad y redistribución del ingreso establecido en la Ley 142 de 1994 sobre el Costo Unitario de Prestación del Servicio (CU) y se encuentran establecidas a través de la Resolución CREG 079 de 1997 así:
| Tarifa estratos 1,2 | = | CU – Subsidio |
| Tarifa estratos 3 | = | CU – Subsidio |
| Tarifa estrato 4 y Oficial | = | CU |
| Tarifa estratos 5, 6, industria y comercio | = | CU + Contribución |
En el Sistema interconectado nacional, el Costo Unitario de Prestación del Servicio, (CU), es un costo económico eficiente que resulta de agregar los costos de las actividades de Generación, Transmisión, Distribución y Comercialización, definido por la Resolución CREG 119 de 2007.
El Costo Unitario de Prestación del Servicio consta de un componente variable de acuerdo con el nivel de consumo, expresado en $/kWh, y un componente fijo, expresado en $/factura, según se indica a continuación:
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Cada uno de los componentes varía en diferentes periodos de tiempo, de la siguiente manera:
| Componente | Definición del Componente | Explicación | Factores de Variación. |
| Costo de compra de energía ($/kWh- pesos por kilovatio-hora) para el mes m, del Comercializador Minorista. | Este componente corresponde al costo de compra de energía por parte del comercializador, bien en el mercado diario “spot” denominado la bolsa de energía o en contratos a largo plazo con generadores u otros comercializadores. | 1. Los contratos de energía a largo plazo que representan el mayor porcentaje en el total de compras de los comercializadores, se indexan principalmente con el Índice de Precios al Consumidor -IPC. 2. El precio de bolsa varía hora a hora en cada día de acuerdo con las condiciones del mercado. | |
| Costo por uso del Sistema Nacional de Transmisión ($/kWh) para el mes m determinado | Es el valor único para todos los comercializadores con el cual se paga el transporte de energía desde las plantas de generación hasta las Redes de Transmisión Regional (STR). | La actualización se realiza con el Índice de Precios al Productor (IPP). Varía mensualmente por las variaciones en la demanda nacional. | |
| Costo por uso de Sistemas de Distribución ($/kWh) correspondiente al nivel de tensión n para el mes m. Los niveles de tensión son I,II,III y IV. En general los usuarios residenciales están conectados al nivel I. | Corresponde al valor que se paga por transportar la energía desde el Sistema de Transmisión Nacional hasta el usuario final a través de los Sistemas de Transmisión Regional y de Distribución Local. Estos valores se definen por la CREG para cada empresa distribuidora. Dadas las diferencias en el valor de este componente entre distintos sistemas, el Ministerio de Minas y Energía, MME, ordenó la creación de Áreas de Distribución de Energía Eléctrica, ADD, con el objeto de unificar el cargo al interior de una misma ADD. Dentro de las ADD actualmente determinadas por el MME se encuentra la de Oriente, Conformada por las empresas Codensa, EEC, EBSA, ELECTROHUILA y ENELAR. | La actualización se realiza con el Índice de Precios al Productor (IPP). Varía mensualmente. Por la creación de las ADD, donde se unificó el cargo se debieron presentar variaciones para los usuarios. (Los que tenían cargos superiores al unificado del ADD tuvieron disminuciones mientras que los que tenían cargos inferiores al del ADD presentaron incrementos) | |
| Margen de Comercialización correspondiente al mes m, del Comercializador Minorista, expresado en ($/kWh). | Remunera los costos variables asociados con la comercialización de la energía, tales como el margen de la actividad, riesgo de cartera, pagos al Administrador del Mercado y al Centro Nacional de Despacho, así como las contribuciones a la CREG y a la SSPD y los costos de atención comercial del usuario. | La actualización se realiza con el Índice de Precios al Consumidor (IPC). Varía mensualmente | |
| Costo de Restricciones y de Servicios asociados con generación en $/kWh asignados al Comercializador Minorista i en el mes m. | Corresponde a los costos de la generación más costosa que debió utilizarse para que el Sistema de Transmisión Nacional opere de manera segura y/o por las limitaciones de su red. | Es variable por cuanto depende principalmente de la magnitud de la indisponibilidad de los activos de transmisión. Varía mensualmente | |
| Costo de compra, transporte y reducción de pérdidas de energía ($/kWh) acumuladas hasta el nivel de tensión n, para el mes m, del Comercializador Minorista | Corresponde al costo reconocido de pérdidas de energía que por razones técnicas o no técnicas se pierden tanto en el Sistema de Transmisión Nacional como en el Sistema de Transmisión Regional y Distribución Local; así como los costos de los programas de reducción de pérdidas no técnicas que se realicen por Mercado de Comercialización. | Variará por empresa de acuerdo al costo aprobado. |
Subsidios y contribuciones
Una vez las empresas calculen el Costo Unitario de Prestación del Servicio (CU) como la suma de los componentes anteriormente mencionados, éstas deben cumplir con las disposiciones establecidas por la legislación nacional en relación con los subsidios y contribuciones, así:
a) Para el caso de los estratos 1 y 2, las leyes 1117 de 2006 y 1428 de 2010 establecen que la aplicación de subsidios al Costo Unitario de Prestación del Servicio – CU –, a partir de enero de 2007 y hasta diciembre del año 2014, debe hacerse de tal forma que el incremento a estos usuarios en relación con sus consumos básicos o de subsistencia corresponda en cada mes como máximo a la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC.
De acuerdo con lo establecido en las Leyes mencionadas e instrumentado a través de la Resolución CREG 186 de 2010, los subsidios no pueden ser superiores al 60% y 50% del consumo de subsistencia para los estratos 1 y 2 respectivamente.
b) Según lo establecido en la Ley 142 de 1994, el subsidio es hasta del 15% sobre el CU del consumo básico o de subsistencia para los usuarios de estrato 3.
c) Los usuarios de estrato 4 no pagan contribución ni son objeto de subsidio; esto es, la tarifa que se aplica a estos usuarios es igual al CU.
d) Los usuarios de estratos 5 y 6, así como los usuarios comerciales e industriales, deben pagar una contribución del 20% sobre el CU; esto significa que la tarifa para este grupo es igual 1.2 veces el CU.
De lo anterior se exceptúan algunos usuarios industriales según lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1430, reglamentado a través de los Decretos 2915 y 4955 de 2011.
De cualquier forma, el artículo 125 de la Ley 142 de 1994 determina que las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula, según se define a través del Anexo 2 de la Resolución CREG 119 de 2007. Es decir, que aunque cualquiera de los componentes puede variar de manera mensual, en caso que la variación acumulada en alguno de ellos no supere el 3% con respecto al anteriormente cobrado, las tarifas no se podrán actualizar.
Con lo expuesto hasta aquí, las tarifas varían de acuerdo con la aplicación integral de las normas para su actualización, con los cálculos para cada empresa y mercado conforme a la fórmula tarifaria vigente y según lo contenido en la metodología establecida para cada una de las actividades involucradas en la cadena de prestación del servicio, donde cada actividad tiene una metodología de remuneración compuesta por una serie de resoluciones que la rigen.
Es importante mencionar que, dadas las posibles variaciones que se pudieran presentar como producto de la aplicación de la nueva metodología de remuneración de la actividad de distribución, Resolución CREG 097 de 2008, y las variaciones que se pudieran presentar en los precios de la energía pactados en los contratos a ser despachados a partir de enero de 2009; se aprobó la Resolución CREG 168 de 2008 a través de la cual los prestadores del servicio se podían acoger a una metodología de cálculo del Costo Unitario de Prestación del Servicio para que, en caso que existiesen variaciones importantes en las tarifas, el impacto al usuario final pudiese ser mitigado.
La Resolución CREG 168 de 2008, modificada ppor la Resolución CREG 0008 de 2012, se encuentra vigente a partir del 26 de diciembre de 2008 y se comenzó a aplicar con los comercializadores que se acogieron a dicha opción tarifaria a partir de enero del 2009.
En nuestra página web www.creg.gov.co podrá encontrar el texto completo de la normatividad mencionada.
NOTA AL FINAL:
1. Para aquellos usuarios industriales que no se encuentran exentos del pago de contribución de solidaridad según lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1430, reglamentado a través de los Decretos 2915 y 4955 de 2011. Las tarifas de aquellos usuarios industriales exentos del pago de la contribución de solidaridad en el nivel de tensión 1 son iguales a las de los usuarios residenciales de estrato 4.