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CONCEPTO 3814 DE 2026

(abril 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXXX

Asunto: Consulta sobre la aplicación de cargos por pérdidas de energía a Generadores Distribuidos (GD) bajo el marco de la Resolución CREG 174 de 2021

Radicado CREG: S2026003814

Id de referencia: E2026004161

Respetado señor XXXXXX:

Antes de dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 142 [1] y 143 [2] de 1994, y el Decreto 1260 de 2013, a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) se le asignó, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, así como de las actividades de la cadena de combustibles líquidos derivados de los hidrocarburos.

En ese orden, es pertinente aclarar que la función consultiva que, conforme al numeral 24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 debe cumplir esta Comisión, se circunscribe exclusivamente al ámbito de las materias de su competencia y, en cumplimiento de ésta, no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en lo relacionado con la prestación de los servicios públicos domiciliarios, y a la Superintendencia de Industria y Comercio, en relación con prácticas contrarias a la libre competencia, a través de los procedimientos dispuestos para tal fin.

Realizadas las anteriores consideraciones y antes de dar repuesta de fondo a su solicitud, a continuación, y a modo de contexto, transcribimos sus consultas:

Pregunta 1

(...) 1. Bajo el marco de la Resolución CREG 174 de 2021, ¿existe algún fundamento regulatorio o metodología aprobada por la CREG que faculte a un Operador de Red (OR) para facturar cargos por concepto de pérdidas de energía del SDL a un Generador Distribuidor (GD)? (...)

Respuesta:

Nos permitimos aclarar que un GD que cumple con la normatividad vigente, se comporta como un generador cuya actividad principal es la de generar energía e inyectarla a la red por lo que, de manera general no tiene carga o consumos de usuarios; sin embargo, se aclara que también existen los denominados consumos auxiliares definidos por la Resolución CREG 038 de 2014 como lo explicaremos más adelante. En este sentido, entendemos que su consulta se refiere al cómo debe realizarse el cobro de los consumos auxiliares de los GD.

Aclarado lo anterior, se indica que el literal c) del artículo 19 de la resolución CREG 174 de 2021, establece los requisitos respecto al registro de las fronteras de generación para un generador distribuido lo siguiente:

«(...) c) Los GD deben cumplir con todos los requisitos establecidos para las fronteras de generación en el Código de Medida, Resolución CREG 038 de 2014 o aquella que la modifique o sustituya.”»

Ahora bien, la definición de consumo auxiliar o propio según el artículo 2 del Código de Medida establecido en la Resolución CREG 038 de 2014 es la siguiente:

“Energía utilizada para alimentar los servicios auxiliares de las subestaciones del STN, STR o SDL, o en plantas de generación eléctrica.”

De manera complementaria, el artículo 1 de la Resolución CREG 024 de 1995 define el consumo propio como:

“El consumo de energía y potencia requerido por los sistemas auxiliares de una unidad generadora o una subestación

Por su parte, el último párrafo del Anexo A-3 de la Resolución CREG 024 de 1995 señala que:

“Los consumos de los generadores, y en general la energía que aparece como demanda de los mismos, se liquida al precio de la energía en la Bolsa.”

Así mismo, la Resolución CREG 174 de 2021 establece que los Generadores Distribuidos (GD) son considerados agentes generadores para todos los efectos regulatorios (incluyendo el Código de medida), exceptuando los procedimientos de conexión y comercialización definidos en dicha resolución.

En el sentido de las aclaraciones anteriores y en relación con los consumos registrados en las fronteras clasificadas como consumos auxiliares o propios de un generador, de acuerdo con la regulación vigente antes transcrita, le informamos que los consumos auxiliares corresponden a energía destinada exclusivamente al funcionamiento del recurso de generación. Por lo tanto, estas fronteras se consideran demanda del generador y su tratamiento corresponde al régimen aplicable a los agentes de generación conforme al Anexo A-3 de la Resolución CREG 024 de 1995, incluyendo la liquidación al precio de la energía en la Bolsa cuando aplique.

Finalmente, si llega a existir un usuario inmerso dentro de la misma frontera de generación del que se declaró GD, esto con el fin de atender un usuario y hacerlo pasar como un consumo auxiliar, le informamos que eso corresponde a un AGPE, lo cual podrá ser verificado en cualquier momento del tiempo por un OR, con las causales de que trata el artículo 18 de la Resolución CREG 174 de 2021 y sus procedimientos.

Pregunta 2

(...) 2. ¿Cómo debe interpretarse el Parágrafo 2 del Artículo 22 de la Resolución CREG 174 de 2021 respecto a los generadores existentes para la fecha de entrada en vigencia de la citada resolución? ¿La expresión "no les será aplicable el reconocimiento de pérdidas" se limita exclusivamente a la exclusión de un beneficio o ingreso a favor del generador, o habilita al OR para imponer un gravamen o cargo por pérdidas en contra del generador? (...)

Respuesta:

Sobre su consulta del parágrafo 2 del artículo 22 que establece que:

(...) PARÁGRAFO 2. Todo generador existente o futuro con capacidad instalada o nominal menor a 1 MW que se conecte o esté conectado al SDL será considerado un GD.

Los generadores existentes que queden dentro de la categoría de GD en el momento de expedición de la presente resolución y que sean de capacidad instalada o nominal mayor a 100 kWy menor a 1MW, no les será aplicable el reconocimiento de pérdidas.

En general, el reconocimiento de pérdidas será aplicable para aquellos GD que realicen su conexión al sistema de forma posterior a la fecha de expedición de la presente resolución, o que hayan sido aprobados o estén en trámite de aprobación con las Reglas de la Resolución CREG 030 de 2018. (...)

Al respecto, para iniciar, le informamos que en la Resolución CREG 030 de 2018, ya derogada, los GD eran de capacidad instalada menor o igual a 0,1 MW. Estos realizaron el procedimiento de conexión y sobre estos aplicó una opción de remuneración de la energía en que el comercializador integrado con el OR estaba obligado a pagarles el precio de bolsa horario más un reconocimiento por reducción de pérdidas técnicas, por medio de la variable . Lo anterior solo aplicaba a los GD que se instalaran en el sistema a partir de dicha expedición de la resolución CREG 030 de 2018. Igualmente se mantuvieron las otras reglas de venta, igual que cualquier otro generador de dicha capacidad, esto es, podían aplicar la Resolución CREG 086 de 1996, modificada por el artículo 1 de la Resolución CREG 096 de 2019.

Lo anterior se mantuvo en la actualización, Resolución CREG 174 de 2021, pero la diferencia es que se aumentó el límite para ser GD hasta menos de 1 MW. Por lo anterior, hubo generadores existentes que quedaron dentro de la categoría de GD, esto sin haber aplicado la Resolución de Generación Distribuida para su ingreso al sistema, por lo cual continuaron vendiendo energía al sistema con la Resolución CREG 086 de 1996, modificada por el artículo 1 de la Resolución CREG 096 de 2019, pero ahora como un GD.

Como la norma busca incentivar el ingreso de nuevos GD, la regla para los generadores existentes, es decir, todos aquellos que no aplicaron la Resolución CREG 030 de 2018 de capacidad menor o igual a 100 kW (ya existían antes de dicha norma) y los que quedaron catalogados como un GD por el cambio de definición regulatoria (aquellos entre 100 kW hasta menos de 1MW existentes a la expedición de la Resolución CREG 174 de 2021), lo regulado fue que para todos estos generadores no aplicaría la venta de energía con la opción en que el comercializador integrado está obligado a comprarla a precio de bolsa más el reconocimiento asociado a la reducción de perdidas técnicas. Pero siempre la pueden vender con las reglas que aplica cualquier otro generador y que son las que venían aplicando, es decir, no tuvieron cambios en su forma de venta.

Así las cosas, para responder su consulta, el parágrafo se refiere al reconocimiento de la energía en dinero al representante de la planta GD y no se refiere a un pago que tenga que hacer el GD.

Pregunta 3

(...) Teniendo en cuenta que las resoluciones de la CREG son de orden público y aplicación inmediata, ¿puede un OR continuar aplicando esquemas de cobro de pérdidas pactados en contratos de conexión anteriores a la vigencia de la Resolución CREG 174 de 2021, a un proyecto categorizado como Generador Distribuidor (GD), o dicho régimen económico se entiende modificado de pleno derecho por la Resolución CREG 174 de 2021 y el principio de neutralidad? (.)

Respuesta:

Entendemos se refiere a que se aplicó el artículo 11 de la Resolución CREG 030 de 2018, ya derogada, y que contenía lo siguiente.

(...) En caso de que las pérdidas de energía sean superiores a las reconocidas al OR en el nivel de tensión respectivo, el costo de las mismas podrá ser objeto de acuerdo entre las partes a ser incluido como parte del contrato de conexión (.)

Le informamos que a los GD existentes al momento de expedición de la Resolución CREG 174 de 2021 no se les modificó la regla de venta que venían aplicando desde la Resolución CREG 030 de 2018. Por lo tanto, si las pérdidas cumplieron con lo citado y hubo un contrato firmado, se debe atender a lo allí dispuesto, en tanto el contrato es un acuerdo entre las partes.

Actualmente, aplicando la Resolución CREG 174 de 2021, el contrato de conexión es aplicable solo cuando se cumpla con lo regulado en el artículo 16 de la misma resolución. Si se llega a aplicar dicho contrato por activación de las causales, entonces las pérdidas pueden ser incluidas en el mismo. Pero esto para los que se conectaron con dicha norma en adelante. La identificación de elevación de pérdidas se puede realizar a través de la aplicación del estudio de conexión simplificado, este se encuentra en la Circular CREG 021 de 2022, para lo cual entendemos que incluso si las pérdidas de energía fuesen superiores a las reconocidas al OR en el nivel de tensión respectivo, lo cual se identifica con el estudio, entonces tendrían que acordarlas en dicho contrato, aplicándolo aun cuando no se activen las causales. Esto por cuanto la conexión del generador no puede afectar las pérdidas del operador de red implicado.

Se recuerda que el estudio de conexión solo aplica a los que se refiere el artículo 14 de la Resolución CREG 174 de 2021, mayores a 100 kW y también a aquellos menores o iguales a 100 kW que incumplan los límites de conexón en el nivel de tensión 1 y que demuestran que la operación es segura por medio del estudio de conexión simplificado.

Preguntas 4 y 5

(...) 4. Si el Punto de Conexión de un Generador Distribuidor y su equipo de medida coinciden técnicamente en el mismo nodo, ¿es procedente que el OR aplique factores de ajuste por pérdidas bajo la Resolución CREG 038 de 2014, considerando que no existe tramo de red entre la frontera comercial y el punto de entrega? (...)

5. ¿Es regulatoriamente viable que un OR traslade cobros por pérdidas a un GD por la inyección de energía a través de líneas que han sido clasificadas en el contrato de conexión como "Activos de Uso", considerando que las pérdidas en dichos activos ya son remuneradas a través de los cargos de distribución que paga la demanda (Res. CREG 015 de 2018)? (.)

Respuesta

Como ya le informamos, cuando en caso de que las pérdidas de energía fuesen superiores a las reconocidas al OR en el nivel de tensión respectivo por la conexión del GD, las mismas se acuerdan entre las partes en el contrato de conexión en aplicación de la derogada resolución CREG 030 de 2018. Esto continuó en la Resolución CREG 174 de 2021 como se explicó en la respuesta a la pregunta 3.

Las pérdidas solo pueden ser cobradas en el contrato de conexión cuando fuesen superiores a las reconocidas al OR en el nivel de tensión donde se conecta el GD, lo cual es medido en la red de activos de uso, y entendiendo que se mide con y sin el GD pero desde su punto de conexión al SDL.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido mediante el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

ANTONIO JIMÉNEZ RIVERA

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

2. “Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética”.

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