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CONCEPTO 3748 DE 2011

(enero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado origen GG-2225

Radicado CREG E-2011-007083

Respetado XXXXX:

Hemos recibido la comunicación de la referencia mediante la cual consulta sobre aspectos relativos a la aplicación de la tarifa de energía eléctrica en los casos en que varios usuarios se podían conectar a la red a través de los mismos activos de conexión, de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG 082 de 2002 y reconocido a través del Artículo 1 de la Resolución CREG 097 de 2008, así:

En la Resolución CREG 097 de 2008, en su artículo 1 donde se define Activos de Conexión a un STR o a un SDL, en uno de sus párrafos indica que:

“Se preservan las situaciones particulares y concretas consolidadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución en las que, en los términos y con el alcance de la definición de Activos de Conexión a un STR o a un SDL prevista en el Artículo 12 de la Resolución CREG 082 de 2002, se tengan varios usuarios finales usando Activos de Conexión al SDL y con la medida en el Nivel de Tensión 1 y la respectiva solicitud de conexión haya sido presentada en los términos del Numeral 4 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998. A estos usuarios se les cobrarán cargos por uso de Nivel de Tensión 2 o 3 y para la determinación del consumo se debe referir la medida al Nivel de Tensión que corresponda utilizando el factor Pj,1 de que trata el CAPÍTULO 12 del Anexo General de la presente resolución.” (Subrayado fuera de texto)

Dado lo anterior, solicitamos:

1. Favor informar y especificar cuáles son las situaciones “particulares y concretas” a que se refiere este párrafo.

2. ¿Se debe entender que antes de la expedición de la resolución CREG 097 de 2008 sí existían Fronteras Comerciales Reguladas instaladas en Nivel de Tensión 2 con usuarios finales asociados en nivel 1, como el caso de los locales en Centros Comerciales y Apartamentos en Conjuntos, el comercializador que los atiende debe cobrar Cargos por Uso de Nivel de Tensión 2 o 3,, y para la determinación del consumo se debe referir la medida al nivel de tensión que corresponda utilizando el factor Pj,1 de que trata el CAPITULO 12 del Anexo General de la resolución CREG 097 de 2008?

3. Los anteriores casos, Fronteras Comerciales conectada en Nivel de Tensión 2 con usuarios finales conectados en Nivel de Tensión 1, para considerarlos dentro de la excepción mencionada, ¿se deben identificar con la fecha de solicitud de conexión de ese usuario frente al OR? Ó ¿se refiere a la fecha de inscripción de esa frontera ante el Administrador de sistemas de intercambios Comerciales-ASIC?.

4. En caso de que la fecha de solicitud de conexión corresponda a la fecha de inscripción de la Frontera Comercial en el ASIC y este usuario cambie de Comercializador, ¿seguirá preservando la aplicación de esta excepción? O ¿se le facturarán los Cargos por Uso del Nivel de Tensión 1?.

5. Para reportar las energías en el formato 6 de la Resolución compilatoria SUI 8055 de los usuarios conectados en Nivel de Tensión 1, aguas debajo de la Frontera Comercial que se encuentra en Nivel de Tensión 2, ¿el OR debe solicitar al comercializador que le suministre la información de las energías medidas en Nivel de Tensión 1?, puesto que es el Comercializador quien las lee y factura?, o ¿el OR puede proceder acorde con lo establecido en la Resolución CREG 070 de 1998 en su Artículo 7.4 Acceso a los equipos de Medida?

En armonía con lo anterior,

6. Debe el comercializador facturar la Energía a algunos usuarios finales de Nivel de Tensión 1 con Cargos por Uso de Nivel de Tensión 2 y a otros con Cargos por Uso de Nivel de Tensión 1?. Si esto es así, se genera ventaja competitiva para el Comercializador que tiene esta clase de usuarios en Nivel 1, con Frontera Comercial conectada en el OR en Nivel de Tensión 2, Adicionalmente va en contra de los principios establecidos en la Ley 142 de 1994, frente al principio de Neutralidad.

7. En caso que sean Fronteras Comerciales instaladas con posterioridad a la expedición de la Resolución CREG 097 de 2008, ¿el comercializador debe liquidar el Cargo por Uso del Nivel de Tensión 1?.

Requerimos nos aclare:

8. ¿Cómo el OR garantiza que el Comercializador le traslade en su totalidad los Cargos por Uso que remuneran la actividad de Distribución de Energía Eléctrica, teniendo en cuenta que el Comercializador factura al usuario final el Cargo por Uso del Nivel de Tensión 1 donde el comercializador instaló la Frontera Comercial en Nivel de Tensión 2 y que además, los Expertos en Mercados de Energía-XM, liquida los ingresos del OR por concepto de Peajes, con la información que el OR reportada en el formato 6 de la Resolución Compilatoria SUI-8055, en el Nivel de Tensión donde se encuentra la Frontera Comercial?.

Dado el formato 6 mencionado, donde se reporta la información de consumos de Energías de los Comercializadores que atienden usuarios finales en el Sistema de Distribución Local-OR:

9. ¿Cómo deben registrarse las Energías medidas y cómo deben facturarse los Peajes del OR, donde aguas debajo de la Frontera Comercial Regulada existan usuarios conectados en Nivel de Tensión 1 y Nivel de Tensión 2?.

Entendemos que el Comercializador que atiende usuarios finales conectados con medición en Nivel de Tensión 1 en un Sistema de Distribución Local-SDL instala la Frontera Comercial en el Media Tensión, con el fin de garantizar la medida total de los consumos de Energía y por seguridad de la instalación. Para estos casos, donde se encuentren conectados usuarios con medición en el Nivel de Tensión 1:

10. ¿El OR está en la potestad de permitir o no, para estos casos donde se encuentren usuarios finales conectados en Nivel de Tensión 1, la instalación de la Frontera Comercial en Nivel de Tensión 2 o 3, por parte del Comercializador?

En atención a su consulta, a continuación daremos respuesta a sus inquietudes en el orden en que fueron planteadas:

Respuesta a las preguntas 1 y 2

La metodología de remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica vigente, Resolución CREG 097 de 2008, establece que los activos de conexión son aquellos utilizados por un solo usuario para recibir el servicio.

No obstante, dado que la reglamentación anterior, Resolución CREG 082 de 2002, permitió que los activos de conexión fueran compartidos por varios usuarios, se respetaron las situaciones particulares y concretas consolidadas que reconocían esta situación.

Así, el párrafo del artículo 1 de la Resolución CREG 097 de 2008 citado por usted, expresa claramente las condiciones de las situaciones particulares y concretas a saber:

- Que existan varios usuarios con la medida en el Nivel de Tensión 1 conectados a la red de Nivel de Tensión 2 ó 3 a través de activos de conexión compartidos y,

- Que la solicitud de conexión de estos usuarios haya sido presentada en los términos del numeral 4 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución CREG 097 de 2008 (6 de octubre de 2008).

Respuesta a la pregunta 3

Como se aclaró en la respuesta anterior, la definición de Activos de Conexión a un STR o a un SDL contenida en el Artículo 1 de la Resolución CREG 097 de 2008 establece, como una de las características de las situaciones y concretas consolidadas con anterioridad a la vigencia de dicha resolución, que la solicitud de conexión de los usuarios asociados a los activos de conexión debió ser presentada en los términos del numeral 4 del Reglamento de Distribución.

En la misma definición de Activos de Conexión a un STR o a un SDL no se hace ninguna referencia a la fecha de inscripción de una frontera comercial ante el ASIC, con lo que no es dable asociar este hito con la definición de Activos de Conexión a un STR o a un SDL en comento.

Respuesta a la pregunta 4

El reconocimiento de la naturaleza de los activos de conexión no cambia con el cambio de comercializador por parte de un usuario.

Respuesta a la pregunta 5

Al respecto, el numeral 7.4 del Reglamento de Distribución establece lo siguiente:

7.4 ACCESO A LOS EQUIPOS DE MEDIDA

Para efectos de la lectura de los medidores, tienen acceso a los equipos de medida el Usuario, el o los Comercializadores que lo atienden y el OR del STR y/o SDL respectivo.

El OR tiene derecho a acceder a la información, ya sea por lectura directa o por consulta directa a la base de datos de registros del Comercializador, para poder facturar los Cargos por Uso de su STR y/o SDL.

Según lo anteriormente expuesto, el OR puede ejercer cualquiera de las opciones aquí expuestas para obtener la lectura de los medidores.

Respuesta a la pregunta 6

El Artículo 87.2 de la Ley 142 de 1994 establece:

87.2.- Por neutralidad se entiende que cada consumidor tendrá el derecho a tener el mismo tratamiento tarifario que cualquier otro si las características de los costos que ocasiona a las empresas de servicios públicos son iguales. (…)

La aplicación de este criterio se evidencia cuando la metodología de remuneración de la actividad de distribución vigente considera costos iguales para usuarios en las mismas condiciones así:

a) Para todos los usuarios con medida en el Nivel de Tensión 1 conectados a las redes de uso en este nivel de tensión, los cargos a aplicar son los correspondientes al Nivel de Tensión 1.

b) Para todos los usuarios con medida en el Nivel de Tensión 1 conectados a las redes de uso en el nivel de tensión 2, los cargos asociados son los correspondientes al Nivel de Tensión 2.

Es claro que los costos de prestación del servicio a los usuarios del grupo a) son mayores que los costos a los usuarios del grupo b) dado que, mientras que en los cargos de los usuarios del grupo a) se deben considerar la inversión y el AOM en todos los niveles de tensión necesarios para prestarles el servicio, incluyendo el Nivel de Tensión 1, para los usuarios del grupo b) no se deben tener en cuenta los costos de inversión y AOM en el nivel de tensión 1.

No obstante, en caso de considerar que existe algún incumplimiento a la legislación vigente podrá elevar su denuncia ante las autoridades correspondientes.

Respuesta a la pregunta 7

Adicional a la respuesta dada a la pregunta 3, la metodología establecida en la Resolución CREG 097 de 2008 establece que:

- Un usuario está conectado al nivel de tensión en el que está instalado su equipo de medida individual,

- Los activos de conexión al sistema son utilizados por un único usuario y

- Los cargos por uso de un usuario corresponden al nivel de tensión en el que se encuentre conectado.

Con base en lo anterior, los Comercializadores deberán trasladar a los OR los cargos por uso de los usuarios atendidos, conforme a la normatividad vigente.

Respuesta a la pregunta 8

En la reglamentación vigente existe la posibilidad de que los OR puedan ejercer el derecho de acceso a los equipos de medida, contrastar las lecturas de fronteras comerciales entregadas por los comercializadores en su Mercado de Comercialización, objetar la inscripción de fronteras comerciales y, en todo caso, de considerar que un agente no cumple con la ley o la regulación vigente, poner en conocimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dicha situación, para lo que corresponda en cada caso.

Respuesta a la pregunta 9

Para todos los efectos, los usuarios son del nivel de tensión donde se conecte su medidor individual al sistema, con la excepción de las situaciones consolidadas y concretas a que se refiere la definición de Activos de conexión al STR o SDL contenida en el artículo 1 de la Resolución CREG 097 de 2008.

En el caso de usuarios con medida en el Nivel de Tensión 1 que se conecten al sistema en este nivel de tensión, la facturación, los cargos por uso y el reporte de energía debe hacerse en este nivel de tensión.

En el caso de usuarios con medida individual en el Nivel de Tensión 1 conectados al sistema en el Nivel de Tensión 2, a través de los Activos de Conexión de que trata la Resolución CREG 082 de 2002, su consumo de energía debe ser registrado en el Nivel de Tensión 2, nivel de tensión al que deben corresponder los cargos de distribución de acuerdo con la medición referida a dicho nivel.

Respuesta a la pregunta 10

Las condiciones de instalación y registro de una Frontera Comercial, así como las condiciones para objetar una de ellas, se encuentran en la Resolución CREG 006 de 2003(1).

Se debe recordar que es posible la instalación de una Frontera Comercial para agregar usuarios cuyo consumo es responsabilidad de un mismo Comercializador con el objeto de efectuar la liquidación de sus responsabilidades comerciales ante el mercado y ante los sistemas de transporte de energía.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Modificada por las resoluciones CREG 019 de 2006, 084 de 2007, 013 de 2010 y 038 de 2010.

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