CONCEPTO 3726 DE 2025
(mayo 13)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXX
Asunto: Solicitud de evidencias técnicas y económicas que sustenten los cobros por transmisión, pérdidas y restricciones a AGPE mayores a 100 kW conforme a la Resolución CREG 174 de 2021
Radicado CREG: S2025003726
Id de referencia: E2025005486
Respetado señor XXXXXX,
Antes de darle respuesta, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible.
Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.
Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Respecto de las peticiones y solicitudes objeto de su consulta, a continuación, las transcribimos y damos respuesta:
Peticiones
"(...) 1. ANTECEDENTES
Mediante derecho de petición radicado bajo el número S2O25OO3021 se solicitó a la CREG explicar el sustento técnico y económico que justifica el mantenimiento de los cargos por Transmisión, Pérdidas, Restricciones y Compra de Energía aplicables a los AGPE >100 kW, a pesar de que en muchos casos estos agentes no hacen uso del Sistema de Transmisión Nacional (STN) y despachan su energía en la misma red de distribución donde se encuentra la carga.
En su respuesta, esa entidad cita como fundamento normativo la aplicación de la Resolución CREG 030 de 2018, modificada por la Resolución CREG 174 de 2021, así como documentos técnicos como el Documento CREG D-002 de 2021, la Circular 021 de 2019 y la Circular 005 de 2021. No obstante, tras una revisión exhaustiva, no se identifica en dichos documentos ningún estudio específico, detallado y cuantificado que justifique técnica o económicamente que los AGPE mayores a 100 kW deban asumir los cargos por uso del STN, pérdidas o restricciones, en condiciones similares a generadores convencionales. (...)
(...) 2. PETICIÓN
Solicito se me informe y entregue copia de:
2.1. El estudio técnico y económico específico que justifica que un AGPE mayor a 100 kW conectado a redes de nivel de tensión 1 o 2 debe asumir el costo por uso del Sistema de Transmisión Nacional (STN), cuando la topología de red evidencia que la energía inyectada por el AGPE es consumida localmente o dentro del mismo Sistema de Distribución Local (SDL), sin involucrar el STN.
2.2. El estudio de trazabilidad de flujos eléctricos que demuestre que los AGPE mayores a 100 kW, en general, afectan las restricciones del sistema o generan congestión que justifique trasladarles dicho cargo en ausencia de afectaciones reales al despacho operativo o a las restricciones del sistema.
2.3. El sustento técnico que demuestra que los AGPE mayores a 100 kW incrementan las pérdidas eléctricas, siendo que en el Anexo 1 de la Circular 021 de 2019, se evidencia que su ubicación estratégica puede disminuir pérdidas técnicas, mejorar el perfil de tensión y reducir sobrecargas, sin que en la regulación vigente se refleje esta posibilidad.
2.4. El análisis que justifique que los AGPE deben pagar el componente de compra y transporte de energía, cuando su naturaleza consiste precisamente en suplir carga cercana o interna al mismo punto de conexión, sin requerir transporte a través de redes de mayor nivel.
2.5. El sustento por el cual, en los documentos citados por la CREG, no se hace distinción tarifaria proporcional según la ubicación del AGPE o el nivel de tensión de conexión, a pesar de que los mismos documentos técnicos –cuyas recomendaciones no han sido implementadas– indican que el impacto varía significativamente según el nivel de tensión, la tecnología de conexión y la ubicación del AGPE. (...)"
Respuesta a las peticiones 2.1, 2.2, 2.3, 2.4 y 2.5:
Al respecto le informamos que mediante el radicado CREG S2025003021 que usted cita, ya le hemos suministrado oportunamente todos documentos soporte o justificativos que acompañaron la expedición de las Resoluciones CREG 030 de 2018 y 174 de 2021, y que la CREG, en uso de sus facultades legales, consideró estos como pertinentes para la adopción de la medidas y disposiciones incluidas en los citados actos administrativos.
Cabe precisar que, en ambos casos, la CREG publicó a consideración y consulta de la ciudadanía los respectivos proyectos normativas con la finalidad de recibir observaciones de todos los interesados, y adicionalmente, fueron discutidos en talleres antes de la adopción de las resoluciones definitivas.
Así mismo, se recuerda que, todos los estudios y consultoría externas que sean contratados por la CREG, sirven de insumo o referencia para los distintos análisis que se realicen, pero de ninguna manera, tiene carácter mandatorio para la institución, quien es finalmente, la única responsable de dar cumplimiento de las funciones establecidas en los artículos 20 y 23 de la Ley 143 de 1994; y en dicho ejercicio, precaviendo la armonización de los intereses de los particulares sobre el interés general, dando cumplimiento del objetivo básico asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio.
Solicitudes
"(-)
5. SOLICITUD FINAL
Solicito que la CREG:
- Emita una respuesta clara, individualizada y con los documentos soporte que sustenten técnicamente cada uno de los componentes cobrados a los AGPE mayores a 100 kW.
- Se abstenga de realizar afirmaciones normativas sin anexar estudios o evidencias técnicas actualizadas que respalden la continuidad del esquema actual de liquidación.
- Indique expresamente si la Comisión tiene previsto revisar la metodología tarifaria para los AGPE mayores a 100 kW, considerando que los estudios contratados y citados por la misma CREG cuestionan la proporcionalidad y pertinencia de los cobros aplicados (...)
Respuesta a las solicitudes:
Como parte de nuestra función consultiva para aclarar las interpretaciones que realice cualquier interesado sobre la normatividad que expide la CREG, en particular, sobre el mismo tema, se le ha explicado con anterioridad que las reglas para la autogeneración a pequeña escala diseñadas por la CREG atendieron lo previsto en las Leyes 142 y 143 de 1994, la Ley 1715 de 2014 y la Constitución política, por lo cual, en ejercicio de nuestras funciones, no solo se evaluaron las reglas que les aplicaría a los AGPE, sino que se estudió integralmente su incorporación al sistema y el impacto que se generaría al resto de la demanda.
En consecuencia, reiteramos que el Crédito de Energía es un mecanismo en el cual la energía entregada a la red en un periodo de facturación es intercambiada por la energía consumida en el mismo periodo de facturación por un valor que reconoce que la red y sus servicios estuvieron presentes para tal fin, pero a un costo alto, puesto que implica el incremento de la tarifa al resto de la demanda, razón por la cual la CREG estableció fijar un límite del 4% de penetración. Dicho incremento en la tarifa ocurre en la medida que se integren más AGPE de capacidad instalada menor a 100 kW al sistema, dado que es equivalente a que la energía excedente se remunere a la suma de las componentes {T, PR, R, G, D} del CU, de las cuales la única que se aproxima a un valor de la energía generada es la G, el resto obedecen a metodologías que no tienen relación con dicha actividad.
En consecuencia, la expedición de la Resolución CREG 030 de 2018 actualizada por la Resolución CREG 174 de 2021, se expidieron con la finalidad de promover el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, también atiende al cumplimiento de las funciones que tiene la CREG de regular precios eficientes y el cuidado de no trasladar ineficiencias al resto de la demanda.
Ahora bien, lo ordinario hubiera sido que el usuario AGPE cuando consume energía debería pagar lo que cuesta dicho servicio (el sistema en realidad está ahí disponible en todo momento), y cuando genera debería recibir lo que cuesta prestar ese servicio.
No obstante, lo anterior, con la finalidad de promover la incorporación de la actividad de AGPE y las FNCER, inicialmente la regulación permitió que para la AGPE se tuviera un crédito de energía en cumplimiento de la citadas Leyes y la Constitución Política. Situación que será revisada al momento del cumplimiento del límite de penetración o antes si se afecta la tarifa debido a la integración.
Ahora bien, para aquellos AGPE de capacidad instalada mayor a 100 kW la regulación intento buscar un precio eficiente, siendo equivalente dicho crédito a que se reconozca un valor del componente G del CU a dichos usuarios por la energía entregada.
Por otra parte, dado que usted en su comunicación nos exige la entrega de estudios técnicos adicionales para la expedición de la Resolución CREG 174 de 2021, aunque no tenemos más documentos soporte o justificativos para aportarle, le informamos que hemos expedido el documento soporte CREG 901 079[1] de 2025 que acompaña la Resolución CREG 101 072 de 2025[2]- Comunidades energéticas, en el cual se empleó la misma disposición regulatoria establecida en la Resolución CREG 174 de 2021. Como podrá observar, en congruencia con lo antes manifestado, en este se analiza el efecto de tener un Crédito de energía. El análisis incluye el impacto del crédito de energía para AGPE menores de 100 kW sobre el resto de la demanda de forma actualizada y para futuros incrementos de capacidad de dicho tipo de generadores, encontrando afectación en el CU con valores importantes. De tenerse la opción ampliada del crédito para AGPE de capacidad instalada mayor a 100 kW, este impacto se incrementaría el efecto en el resto de la demanda contraviniendo los objetivos legales a cargo del regulador.
De hecho, en el citado documento se advierte que, de crecer el impacto en el CU, una de las alternativas para mitigar el incremento de la tarifa sobre la demanda es que todos los AGPE, independiente de su tamaño, tengan el crédito de energía que aplica actualmente para mayores de 100 kW, es decir que el intercambio de energía sea valorado a las componentes {T, PR, R, Cv, D} del CU, lo que significa que la energía seria valorada al G del CU.
Por lo anterior, para responder expresamente la solicitud “Indique expresamente si la Comisión tiene previsto revisar la metodología tarifaria para los AGPE mayores a 100 kW, considerando que los estudios contratados y citados por la misma CREG cuestionan la proporcionalidad y pertinencia de los cobros aplicados”, le informamos que el documento CREG 901 079, es de hecho, uno de los análisis preliminares para sustentar un cambio regulatorio en el sentido de unificar a todos los AGPE para disminuir el impacto tarifario. En el mismo documento incluso se contemplan otras alternativas a tomar en un futuro que lo invitamos a revisar.
Conforme lo anterior, lo invitamos a revisar nuevamente lo informado a través de la respuesta con radicado CREG S2025003021, donde señalamos que además de del componente técnico es imperativo realizar un análisis integral que incluya el ámbito jurídico para establecer los alcances producto de la implementación de un crédito de energía:
“(...) Debe tener en cuenta un principio básico sobre el uso de la energía del sistema para el consumo; y es que indiferentemente si se es usuario o usuario autogenerador, siempre se obtiene un respaldo de la red, es decir, la red siempre respalda la demanda desde toda su infraestructura con lo que ello conlleva: planeación, problemas de expansión (los cuales se reflejan en restricciones), construcción, operación, mantenimiento, pérdidas u otras para que un usuario siempre tenga energía en su vivienda cada vez que la necesite. Así mismo, cada una de las componentes tarifarias cuentan con metodologías de remuneración que aplican de forma general sobre los usuarios conforme a lo indicado en la Ley 142 y 143 de 1994, y que, en caso de alguna exoneración sobre alguna de dichas componentes, esta comisión entiende que debe tenerse una orden expresa de Ley
Precisamente sobre lo anterior y sus consultas de un análisis de incluir o no cargos del CU sobre los autogeneradores, dicho principio básico anterior es sujeto de análisis en el documento que acompaña la Circular CREG 136 de 2025, en el cual se analiza lo solicitado por usted y que se desarrolló en cumplimento de lo ordenado en el Decreto 1403 de 2024:
https://gestornormativo.creg.gov.co/gestor/entorno/docs/originales/
Circular CREG 136 2025/
Lo invitamos a revisar el documento y a enviar sus comentarios sustentados jurídicamente y con análisis de impacto. La recepción de comentarios se extiende hasta el 28 de abril de 2025.
En cualquier caso, en el documento se concluye que:
(...) El principio de neutralidad establece que cada consumidor tendrá el mismo tratamiento tarifario (Ley 142 de 1994) (...)
(...) El pago del componente T del CU se da por la construcción de redes para respaldar la demanda, donde todos los usuarios consumen, incluso para respaldar a los AG para sus actividades en todo momento. Esto incluso cuando es con la figura de AG remota (...)
(...) El no pago del componente T del CU u cualquier otro componente genera subsidios cruzados que aumentan la tarifa de otros usuarios (...)
(...) La CREG no tiene la facultad de definir subsidios ni contribuciones (artículo 338 Constitución Política y artículo 89 de la Ley 142 de 1994). (...)
Finalmente, nos permitimos informarle que las Resoluciones CREG 030 de 2018, CREG 135 y 174 de 2021, fueron expedidas en ejercicio de las facultades legales de esta Comisión y cumpliendo el lleno de los requisitos técnicos y jurídicos.
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido mediante el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Sin otro en particular, damos por atendidas integralmente todas sus peticiones y solicitudes.
Cordialmente,
ANTONIO JIMENEZ RIVERA
Director Ejecutivo
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. https://gestornormativo.creg.gov.co/gestor/entorno/docs/originales/
Resoluci%C3%B3n CREG 101 072 2025/DOCUMENTO CREG 901 079.pdf
2. https://gestornormativo.creg.gov.co/gestor/entorno/docs/originales/
Resoluci%C3%B3n CREG 101 072 2025/