CONCEPTO 3692 DE 2023
(agosto 14)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.
Asunto: Su comunicación 2551001-S-2023-116789
Radicado CREG E2023010635
Expediente CREG: General N/A Respetado señor Montero:
Hemos recibido su comunicación de la referencia en donde nos explica el proceso de conexión adelantado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB) y solicita lo siguiente:
"... En consecuencia a lo enunciado, solicitamos a la CREG se nos informe si es correcto lo indicado por Enel Colombia, con relación al Cargo de Conexión que se establecen en el contrato de conexión, en el sentido que no deben ser determinados por las UC como lo indica la Resolución CREG 015 del 2018, y si es pertinente acoger los costos informados por ENEL COLOMBIA, los cuales se estipulan en el contrato de conexión que actualmente se está estructurando...”
Para su conocimiento, le informamos que las funciones asignadas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, permiten absolver, de manera general, consultas sobre las materias de su competencia asociadas con la regulación expedida, pero no le permiten emitir conceptos sobre la aplicación de la regulación o legislación en casos específicos, ni tampoco sobre interpretaciones particulares o situaciones que se presenten entre empresas o entre estas y los usuarios durante la prestación del servicio.
La función de inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas a que están sujetos los prestadores de servicios públicos no corresponde a la Comisión, sino a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por expresa disposición Constitucional y legal. A la Superintendencia de Industria y Comercio corresponde la vigilancia de lo relacionado con las prácticas contrarias a la libre competencia.
Según lo anterior, procedemos a responder sus inquietudes de manera general y abstracta sin referirnos a ningún caso particular, comentando la normatividad relacionada con el tema, sin pronunciarnos sobre la correcta aplicación de la normatividad por parte de algún agente.
Mediante la Resolución CREG 015 de 2018 se adopta la metodología, fórmulas tarifarias y otras disposiciones para la remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional (SIN).
En el literal p) del artículo 4 de la mencionada resolución se establece como criterio general lo siguiente:
“p) Los cargos por uso resultantes de aplicar la metodología contenida en esta resolución remunerarán el uso de la infraestructura y los gastos de AOM necesarios para llevar la energía eléctrica desde los puntos de conexión al STN hasta el punto de conexión de los usuarios finales a los STR o SDL. Estos cargos por uso no incluyen los costos de conexión del usuario al respectivo sistema;'' (Subrayado fuera de texto)
Por otro lado, la Resolución CREG 075 de 2021(1) Por la cual se definen las disposiciones y procedimientos para la asignación de capacidad de transporte en el Sistema Interconectado Nacional, define Proyecto clase 1 y Transportador como sigue:
“Proyecto clase 1: proyectos de conexión de usuarios finales al STN o STR, y proyectos de conexión de generación, cogeneración o autogeneración al SIN diferentes a los proyectos que se encuentren bajo el alcance de la Resolución CREG 030 de 2018, o aquella que la modifique, adicione o sustituya. También se considerarán como proyectos clase 1 las modificaciones que se soliciten a las capacidades ya asignadas.
Transportador: persona jurídica prestadora de las actividades de transmisión o distribución de energía eléctrica.”
La misma norma señala, en el artículo 14, el procedimiento para el desarrollo de las obras de conexión al sistema de distribución:
“Artículo 14. Desarrollo de las obras para la conexión al sistema de distribución. El desarrollo de las obras para la conexión de proyectos clase 1 al sistema de distribución deberá tener en cuenta los aspectos técnicos establecidos en el Reglamento de Distribución, acogido mediante la Resolución CREG 070 de 1998 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Los proyectos de conexión al STR deberán ser diseñados, refrendados y ejecutados por un ingeniero electricista con matrícula profesional vigente, o una firma de ingeniería especializada en el tema.
Las obras de infraestructura requeridas por el interesado deberán ser realizadas bajo su responsabilidad. No obstante, previo acuerdo entre el interesado y el transportador, éste último podrá ejecutar las obras de conexión. En este caso se establecerán los cargos a que hubiere lugar y el cronograma de ejecución del proyecto mediante un contrato de conexión.
En el caso de nuevos activos de uso construidos por el interesado, este deberá presentar ante el transportador un instrumento financiero que garantice el cumplimiento de las normas técnicas establecidas en la Resolución CREG 070 de 1998, o la que lo modifique, adicione o sustituya, por un monto igual al veinte por ciento (20%) de las obras, y vigente por un período de cinco (5) años a partir de la puesta en servicio de los activos correspondientes.
En la solicitud que presente un interesado en conectar un proyecto clase 1 se deberá anexar copia de las licencias, permisos y requisitos legales aplicables al tipo de conexión que sean exigidos por las autoridades competentes.” (Subrayado fuera de texto)
Considerando las normas transcritas, es importante señala que la Resolución CREG 015 de 2018 se emplea para la remuneración de la actividad de distribución de energía en donde las unidades constructivas son empleadas para la valoración de las inversiones que desarrollan los operadores de red sin considerar los activos de conexión de los usuarios.
En el caso de los activos de conexión, estos pueden ser desarrollados por el interesado en conectarse o por acuerdo entre el usuario y el transportador, este ultimo los puede construir en cuyo caso la remuneración será pactada por las partes y establecida en el contrato de conexión.
Finalmente, en nuestro gestor normativo encontrará las normas que se mencionan, así como los conceptos que esta Comisión ha emitido al respecto, el enlace es: https://gestornormativo.creg.gov.co/gestor/
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. La presente comunicación se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015
Cordialmente,
JOSE FERNANDO PRADA RIOS
Director Ejecutivo
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. ARTÍCULO 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones y procedimientos establecidos en la presente resolución son aplicables a quienes estén interesados en conectarse como generadores, cogeneradores, autogeneradores o usuarios finales, al Sistema Interconectado Nacional, SIN.
También aplica a los transportadores responsables de los activos relacionados con la conexión al SIN de los interesados arriba mencionados, y a los agentes comercializadores en lo relacionado con las funciones propias de esa actividad.
PARÁGRAFO. A los solicitantes de conexión de proyectos relacionados con las disposiciones contenidas en la Resolución CREG 030 de 2018, o aquella que la modifique o sustituya, además de lo establecido en dicha resolución, les aplicarán las reglas de esta resolución en las que se les mencione de manera directa.