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CONCEPTO 3642 DE 2026

(abril 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Señora

XXXXXX

Asunto: Consulta sobre remuneración de obras declaradas como situación especial.

Radicado CREG: E2026004652

Respetada señora XXXXXX:

Hemos recibido la comunicación del asunto en la que se hace referencia a los proyectos definidos por el Ministerio de Minas y Energía mediante la Resolución 40004 de 2026 y a lo informado por esta Comisión mediante la Circular CREG 243 de 2020 y, con base en esto, se consulta acerca de aspectos relacionados con la remuneración de los proyectos.

Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor, y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

A continuación, transcribimos y damos respuesta a cada una de las preguntas hechas en su comunicación:

1. Dado que el Artículo 7 de la Resolución MME 40004 de 2026 establece un mandato expreso para el reconocimiento de costos reales mediante el desglose detallado de equipos y valores en proyectos de situación especial, ¿cómo garantiza la Comisión que la aplicación de las metodologías de las Resoluciones CREG 022 de 2001, 011 de 2009 y 015 de 2018 -mencionadas en la Circular 243 de 2026- no resulte en una remuneración inferior a dichos costos reales, tal y como lo establece la Resolución del Ministerio de Minas y Energía?

Respuesta:

Para el establecimiento de las metodologías de remuneración de las actividades de transmisión y distribución de energía eléctrica la Comisión atiende lo establecido en las Leyes 142 y 143 de 1994. Con respecto a los criterios para definir el régimen tarifario, en el numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 se hace referencia al criterio de eficiencia económica, tal como se transcribe a continuación:

87.1. Por eficiencia económica se entiende que el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo: que las fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de productividad esperados, y que éstos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo: y que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia. En el caso de servicios públicos sujetos a fórmulas tarifarias, las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio, como la demanda por éste.

Para dar cumplimiento a lo anterior, en uso de las facultades conferidas por la ley, la Comisión estableció el mecanismo de remuneración de las inversiones a través de la asimilación de los activos a unidades constructivas, cuya composición y precios históricamente han sido determinados a través de la información de costos de los proyectos ejecutados por los agentes prestadores del servicio e inversionistas, lo cual ha permitido realizar análisis acerca de la eficiencia en los costos de inversión reales a partir de los costos reales de proyectos ejecutados y reflejarlos en los precios de las unidades constructivas, UC.

En concordancia con lo anterior, las metodologías no están hechas para remunerar los costos reales, sino que, en cumplimiento de la ley, son diseñadas para remunerar costos eficientes.

2. En aquellos proyectos de situación especial cuyas obras coincidan técnicamente con Unidades Constructivas (UC) típicas ya definidas en la Resolución CREG 015 de 2018, pero cuyos costos de ejecución de mercado superen los valores estándar allí fijados: ¿Prevalecerá el valor real soportado con las tres cotizaciones/licitación exigidas por la Resolución MME 40004, o se limitara el reconocimiento al valor ex-ante de la UC típica?

Respuesta:

Tal como lo mencionó la CREG mediante la Circular CREG 243 de 2026, la remuneración de las inversiones asociadas a los proyectos del STN y STR previstos en la Resolución MME 40004 de 20262 será determinada por la CREG aplicando estrictamente las metodologías tarifarias vigentes. Por lo tanto, con base en la metodología de remuneración de la actividad de distribución vigente, establecida mediante la Resolución CREG 015 de 2018, los activos deben asimilarse a las UC correspondientes y, en caso de que sea requerido y se cumplan las condiciones para ello, se podrá acudir al mecanismo de unidades constructivas especiales. Adicionalmente, teniendo en cuenta que estos proyectos se encuentran cubiertos dentro del alcance de las disposiciones contenidas en la Resolución CREG 093 de 2014, les aplican las disposiciones que permiten agilizar su ejecución, es decir, el OR tiene la primera opción para la ejecución del proyecto y en caso de que no esté interesado en hacerlo se deberá aplicar el mecanismo de convocatoria excepcional establecido en el artículo 4 de la Resolución 9 0604 del Ministerio de Minas y Energía.

3. ¿Cuál es el procedimiento administrativo que implementará la CREG para el reconocimiento de los costos reales de los proyectos catalogados por la Resolución como de situación especial?

Respuesta:

El mecanismo de remuneración de estos proyectos, como se mencionó en la Circular CREG 243 de 2026 se hará aplicando estrictamente las metodologías tarifarias vigentes. Por lo tanto, estas inversiones deberán incluirse en el plan de inversiones del OR.

4. ¿Teniendo en cuenta que la Resolución estableció que los proyectos catalogados como de situación especial deben ser puestos en operación en diciembre de 2029, y que para iniciar su ejecución se tiene que cumplir con todos los requisitos establecidos en este acto administrativo, la CREG tiene previsto adelantar la actuación administrativa especial para el reconocimiento de la inversión correspondiente en un corto plazo?

Respuesta:

El inicio de la actuación administrativa necesaria para la expedición de la resolución en la que se aprueben las inversiones requeridas para estos proyectos depende de la fecha en la que se presente la solicitud de modificación del plan de inversiones del OR. Considerando lo establecido en el numeral 6.6 del anexo general de la Resolución CREG 015 de 2018, la próxima modificación del plan de inversiones deberá presentarse a más tardar en el mes de agosto de este año, por lo que si el OR respectivo lo considera necesario podrá radicar su solicitud ante la CREG en cualquier fecha anterior a dicho plazo.

5. ¿La remuneración de los proyectos de situación especial se aprobarán de manera independiente del plan de inversión del operador de red aprobado por la CREG; es decir, sin necesidad de que dicho plan se modifique?

Respuesta:

Tal como se mencionó en las anteriores respuestas, la remuneración de las inversiones se realizará aplicando las reglas establecidas en las metodologías de remuneración vigentes.

6. ¿En caso que la respuesta anterior sea negativa, y en tal sentido se deba modificar el plan de inversión del operador de red, se le solicita a la CREG que identifique la manera en que se garantizará la implementación de dicha modificación, teniendo en cuenta los plazos que para el efecto establece la Resolución CREG 015 de 2018 y la FPO de los proyectos de situación especial? ¿En este sentido, existirá un procedimiento administrativo expedite y preferente?

Respuesta:

La Comisión encuentra que es posible cumplir las FPO previstas en la Resolución 40004 de 2026 del Ministerio de Minas y Energía, (años 2028 o 2029) considerando que a más tardar en agosto de este año los OR deben presentar sus planes de inversión 2027- 2031, horizonte que cubre las mencionadas fechas.

7. ¿En el evento en que los proyectos de situación especial establecidos en la Resolución deban incluirse en los planes de inversión de los operadores de red, solicitamos que nos indique la manera en que dichos proyectos se remuneraran cuando la variable VPIEj,t supere el ocho por ciento (8%) del costo de reposición de referencia CRRj?

Respuesta:

Para dicha situación debe aplicarse lo establecido en el literal c) del numeral 6.4 del anexo general de la Resolución CREG 015 de 2018, que al respecto establece lo siguiente:

c. De manera excepcional, cuando en aplicación de los criterios y lineamientos establecidos en los numerales 6.1 y 6.3 el OR identifique la necesidad de proyectos de inversión que conducen a superar el límite establecido en el literal anterior, el OR podrá solicitar a la Comisión su aprobación. Para lo anterior, el OR debe suministrar todos los análisis técnicos, económicos y financieros que justifican la necesidad de los proyectos incluidos en el plan.

8. ¿De qué manera la CREG armonizará el principio de eficiencia económica citado en la Circular 243 con la suficiencia financiera del ejecutor, si la aplicación de precios estándar impide cubrir los costos reales de proyectos que el propio Gobierno Nacional ha catalogado coma de 'Situación Especial' y urgentes para la estabilidad del sistema?

Respuesta:

El principio de suficiencia financiera ha sido considerado por la CREG para la expedición de las metodologías de remuneración de las actividades de transmisión y distribución de energía, debido a que este hace parte de los criterios para definir el régimen tarifario establecidos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994.

Este criterio se define el numeral 87.4 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, tal como se transcribe a continuación:

87.4. Por suficiencia financiera se entiende que las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios.

Con base en lo anterior, la Comisión entiende que este principio no pretende que en la tarifa se reconozcan costos reales de los proyectos, sino que se garantice la recuperación de los costos y gastos de la prestación y que se remunere el patrimonio de los accionistas en la forma que lo habría remunerado una empresa eficiente.

Adicionalmente, es importante tener en cuenta que para la definición de las fórmulas tarifarias debe aplicarse de manera articulada todos los criterios establecidos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, que son eficiencia económica, neutralidad, solidaridad y redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia, lo cual no podría ser logrado si el único criterio de remuneración aplicable es la remuneración de los costos reales que presente un OR. Las metodologías definidas por la CREG observaron el cumplimiento de todos estos criterios.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud, de conformidad con lo previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

ANTONIO JIMÉNEZ RIVERA

Director Ejecutivo

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