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CONCEPTO 3617 DE 2020
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<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Incumplimiento de medidas adoptadas por el Gobierno Nacional frente a la emergencia declarada por Covid-19
Radicado CREG TL-2020-000245
Expediente General CREG
Respetado Señor:
Hemos recibido su comunicación del asunto, relacionada con el incremento del servicio público domiciliario de energía eléctrica, en la que plantea lo siguiente:
“En la facturación del mes de Abril del servicio de condensa se refleja un incremento en el valor de los kW cobrados frente al mes de marzo, Condensa informa que el incremento se debe a las tarifas que suministra el CREG, las cuales violan los decretos presidenciales que prohíben los incrementos en las tasas de servicios públicos mientras se encuentran en estado de emergencia por la pandemia del COVID-19, a lo cual es evidente el incumplimiento a las ordenes presidenciales para las empresas prestadoras de servicios público y, entes reguladores en la materia.
Por lo anterior solicito se informe las razones por las cuales no se cumplieron dichos decretos afectando a los usuarios en estos momentos álgidos y de crisis debido a la pandemia COVID-19, de no ser justificable y acorde a la ley vigente solicito se realicen los trámites pertinentes frente a CODENSA para realizar los ajustes pertinentes a los cobros por el servicio de energía prestados en el mes de abril y venideros mientras se subsana el presente inconveniente.
Quedo atento a sus observaciones y comentarios.”
En primer lugar, le informamos que, a la CREG, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, le fue asignada la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se restructura la Comisión y se le otorga a la Comisión la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.
Por su parte, la función de inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas a que están sujetos los prestadores de servicios públicos le corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, en lo relacionado con la prestación de los servicios públicos domiciliarios; y a la Superintendencia de Industria y Comercio lo relacionado a prácticas contrarias a la libre competencia.
Precisado lo anterior, es necesario señalar que el Costo Unitario de prestación del servicio de energía eléctrica (Cu), es decir, el costo por unidad de energía (kWh) consumida que aparece en la factura, resulta de la aplicación, por parte de las empresas prestadoras del servicio, de las fórmulas establecidas por la CREG en diferentes resoluciones. Dichas fórmulas reflejan los costos que implican la generación, la transmisión, la distribución y la comercialización de la energía eléctrica para cada mercado. Estos costos pueden variar por diversas circunstancias, como la disponibilidad de agua, el costo de los combustibles fósiles como el gas natural o el carbón, costos de materiales para las líneas de transmisión y distribución, y características de cada mercado, en el caso de los costos de comercialización, entre otras.
La fórmula tarifaria que aplica a todo el Sistema Interconectado Nacional es la misma, sin embargo sus componentes corresponden a los costos de la cadena de prestación del servicio que enfrenta cada empresa para la atención de los usuarios del servicio. Para una mayor comprensión de cada uno de estos costos, en el Anexo a esta comunicación se presenta una descripción de ellos, igualmente se toca el tema de los subsidios a que tienen derecho los usuarios de estratos 1, 2 y 3. Con base en tales fórmulas y teniendo en cuenta las características de cada mercado, cada empresa calcula el costo de prestación del servicio.
Por lo general, de acuerdo con la fórmula establecida en la Resolución CREG 119 de 2007, las principales causas de variaciones en las tarifas son las siguientes:
- Los precios de compra de energía pactados en los contratos que suscriba cada empresa prestadora del servicio con las empresas generadoras, o en su ausencia, los precios de bolsa del mercado mayorista de energía. Estos precios dependen, como ya lo mencionamos, de la disponibilidad de agua y de los precios de combustibles necesarios para la generación de energía.
- La aplicación del esquema de ADD. Dado que existen diferencias importantes en el valor de la componente de distribución de energía eléctrica en algunas regiones del país, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 388 de 2007 estableciendo las Áreas de Distribución de Energía Eléctrica, ADD, reglamentadas a través de la Resolución CREG 058 de 2008, unificándose el valor del cargo de distribución en los sistemas de distribución al interior de una misma ADD, con lo que las tarifas de algunos usuarios presentaron disminuciones en dichos cargos y las tarifas de otros presentaron aumentos respecto de los que venían afrontando.
- Las variaciones de los indicadores económicos (IPC o IPP), las cuales se aplican en la mayoría de los componentes mensualmente.
Ahora bien, con base en los decretos legislativos expedidos por el gobierno nacional para hacer frente a la pandemia por el Covid-19, especialmente el Decreto Legislativo 517 de 2020, en el cual se establece que la CREG podrá adoptar en forma transitoria esquemas especiales para diferir el pago de facturas emitidas, así como adoptar de manera transitoria todas aquellas medidas, disposiciones tarifarias y regímenes regulatorios especiales que considere necesarios, se expidieron las Resoluciones CREG 058 del 14 de abril y CREG 064 del 21 de abril de 2020.
-- Las resoluciones CREG 058 y 064 de 2020 complementaron las medidas definidas en el Decreto Ley 517 de 2020, estableciendo el pago diferido de las facturas del servicio de energía eléctrica de los meses de abril y mayo para los diferentes usuarios de la siguiente manera:
a. Para usuarios residenciales de estratos 1 al 3 aplica para el valor del consumo que no es cubierto por los subsidios ni por las medidas del Decreto 517 de 2020.
b. Para los usuarios de estrato 4 aplica para el valor total del consumo.
c. Para los demás usuarios regulados, es decir residenciales de estratos 5 y 6, comerciales e industriales, el comercializador deberá ofrecer opciones de financiación antes de realizar la suspensión del servicio, cuya aplicación se hará por mutuo acuerdo.
-- Adicionalmente se definieron las siguientes reglas para la financiación obligatoria de los pagos:
a. Periodo de gracia, el primer pago será en agosto de 2020,
b. Plazos de 36 para estratos 1 y 2, y de 24 meses para estratos 3 y 4,
c. Tasas de financiación menores a las aplicadas normalmente por los comercializadores en caso de mora, que pueden ir desde cero, en términos reales, hasta un máximo de la tasa preferencial más doscientos puntos,
d. Financiación automática por no pago de una factura, por tanto, el usuario puede escoger la factura que desea financiar y,
e. El usuario puede prepagar la cuenta diferida en cualquier momento sin ninguna consecuencia.
-- Se establece la aplicación obligatoria de una opción tarifaria desde la expedición de la Resolución, para que los incrementos que se den en el costo unitario de prestación del servicio, CU, de mayo, junio y julio se apliquen sólo a partir del mes de agosto de este año.
-- Se definieron reglas para garantizar la financiación a usuarios ubicados en zonas de difícil acceso y para garantizar, si el usuario lo decide, la recarga y su financiación, a los usuarios que usan la medición prepago.
-- Se definieron algunas disposiciones para determinar el consumo de energía eléctrica empleado para el cálculo de la tarifa, en los casos en los cuales el comercializador no puede acceder al medidor del usuario. En estos casos el comercializador puede también utilizar la información de lectura del medidor reportada por el usuario.
Recientemente se expidió la Resolución CREG 108 del 5 de junio de 2020 “Por la cual se amplían los plazos de las medidas transitorias para el pago de las facturas del servicio de energía eléctrica y se adopta otra disposición”, en la que se amplían las medidas de pago diferidos a los meses de abril, mayo y junio, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto Legislativo 798 del 4 de junio de 2020, por medio del cual el gobierno nacional extendió el diferimiento del pago de los servicios públicos de energía y gas combustible por redes, a un ciclo de facturación adicional a los previstos en el Decreto Legislativo 517 de 2020.
En consecuencia, se constata que la CREG ha dado cumplimiento a los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional implementando las medidas necesarias para conjurar la crisis durante la emergencia sanitaria.
Adicionalmente reiteramos que la CREG no cuenta con competencia alguna para intervenir o pronunciarse sobre situaciones particulares que se presenten entre los usuarios y las empresas prestadoras de los servicios públicos que regula. La ocurrencia de situaciones derivadas de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica o gas combustible por redes, relacionadas con cualquier tipo de petición, queja y reclamo, debe dirigirlas en primera instancia a la empresa prestadora del servicio y en segunda instancia a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Finalmente, es de conocimiento de la Comisión que las tarifas del servicio de energía eléctrica de la empresa Enel-Codensa S.A. E.S.P. pueden ser consultadas en el siguiente enlace, que trascribimos para su información:
https://www.enel.com.co/es/personas/tarifas-energia-enel-codensa.html
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo
Anexo: 1. Esquema Tarifario del Servicio de Energía Eléctrica (en este documento)
ESQUEMA TARIFARIO DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA.
Las tarifas del servicio público domiciliario de energía eléctrica reflejan la aplicación del principio de solidaridad y redistribución del ingreso establecido en la Ley 142 de 1994 sobre el Costo Unitario de Prestación del Servicio (CU) y se encuentran establecidas a través de la Resolución CREG 079 de 1997 así:
Tarifa estratos 1,2 | = | CU – Subsidio L. 812/ 2003 y 1117 /2006 |
Tarifa estratos 3 | = | CU – Subsidio Ley 142 de 1994 |
Tarifa estrato 4, Oficial e industria | = | CU |
Tarifa estratos 5, 6, y comercio | = | CU + Contribución |
En el Sistema interconectado nacional, el Costo Unitario de Prestación del Servicio, (CU), es un costo económico eficiente que resulta de agregar los costos de las actividades de Generación, Transmisión, Distribución y Comercialización, definido por la Resolución CREG 119 de 2007.
El Costo Unitario de Prestación del Servicio consta de un componente variable de acuerdo con el nivel de consumo, expresado en $/kWh, y un componente fijo, expresado en $/factura, según se indica a continuación:
Cada uno de los componentes varía en diferentes periodos de tiempo, de la siguiente manera:
Componente | Definición del Componente | Explicación | Factores de Variación. |
![]() | Costo de compra de energía ($/kWh- pesos por kilovatio-hora) para el mes m, del Comercializador Minorista. | Este componente corresponde al costo de compra de energía por parte del comercializador, bien en el mercado diario “spot” denominado la bolsa de energía o en contratos a largo plazo con generadores u otros comercializadores. | · Los contratos de energía a largo plazo que representan el mayor porcentaje en el total de compras de los comercializadores se indexan principalmente con el Índice de Precios al Consumidor -IPC. · El precio de bolsa varía hora a hora en cada día de acuerdo con las condiciones del mercado. |
![]() | Costo por uso del Sistema Nacional de Transmisión ($/kWh) para el mes m determinado | Es el valor único para todos los comercializadores con el cual se paga el transporte de energía desde las plantas de generación hasta las Redes de Transmisión Regional (STR). | La actualización se realiza con el Índice de Precios al Productor (IPP). Varía mensualmente por las variaciones en la demanda nacional. |
![]() | Costo por uso de Sistemas de Distribución ($/kWh) correspondiente al nivel de tensión n para el mes m. Los niveles de tensión son 1, 2, 3, y 4. En general los usuarios residenciales están conectados al nivel 1. | Corresponde al valor que se paga por transportar la energía desde el Sistema de Transmisión Nacional hasta el usuario final a través de los Sistemas de Transmisión Regional y de Distribución Local. Estos valores se definen por la CREG para cada empresa distribuidora. Dadas las diferencias en el valor de este componente entre distintos sistemas, el Ministerio de Minas y Energía, MME, ordenó la creación de Áreas de Distribución de Energía Eléctrica, ADD, con el objeto de unificar el cargo al interior de una misma ADD. Los mercados de Tolima y Guaviare, no están dentro de ninguna ADD. Las ADD actualmente determinadas por el MME son: Oriente Codensa, EBSA, ELECTROHUILA,ENELAR Occidente EMCALI, EPSA, EMCARTAGO, Empresa Municipal de Energía Eléctrica, CETSA, CEO, CEDENAR Sur CAQUETÁ, EMSA, ENERGUAVIARE, ENERCA, Putumayo, Bajo Putumayo, Emevasi, Centro ESSA, CENS, EPM, EDEQ EEP, CHEC, Ruitoque | La actualización se realiza con el Índice de Precios al Productor (IPP). Varía mensualmente. Por la creación de las ADD, donde se unificó el cargo se debieron presentar variaciones para los usuarios. (Los que tenían cargos superiores al unificado del ADD tuvieron disminuciones mientras que los que tenían cargos inferiores al del ADD presentaron incrementos) |
![]() | Margen de Comercialización correspondiente al mes m, del Comercializador Minorista, expresado en ($/kWh). | Remunera los costos variables asociados con la comercialización de la energía, tales como el margen de la actividad, riesgo de cartera, pagos al Administrador del Mercado y al Centro Nacional de Despacho, así como las contribuciones a la CREG y a la SSPD y los costos de atención comercial del usuario. | La actualización se realiza con el Índice de Precios al Consumidor (IPC). Varía mensualmente |
![]() | Costo de Restricciones y de Servicios asociados con generación en $/kWh asignados al Comercializador Minorista i en el mes m. | Corresponde a los costos de la generación más costosa que debió utilizarse para que el Sistema de Transmisión Nacional opere de manera segura y/o por las limitaciones de su red. | Es variable por cuanto depende principalmente de la magnitud de la indisponibilidad de los activos de transmisión. Varía mensualmente |
![]() | Costo de compra, transporte y reducción de pérdidas de energía ($/kWh) acumuladas hasta el nivel de tensión n, para el mes m, del Comercializador Minorista | Corresponde al costo reconocido de pérdidas de energía que por razones técnicas o no técnicas se pierden tanto en el Sistema de Transmisión Nacional como en el Sistema de Transmisión Regional y Distribución Local; así como los costos de los programas de reducción de pérdidas no técnicas que se realicen por Mercado de Comercialización. | Variará por empresa de acuerdo con el costo aprobado. |
Usted puede conocer el valor de cada componente en su factura de energía.
El costo del kilovatio hora puede variar de un mes a otro, principalmente por los siguientes factores:
- El uso de energía eléctrica generada con tecnologías más o menos costosas, lo cual a su vez está asociado a los períodos de invierno o verano. Estos costos pueden variar por la disponibilidad de agua y por el costo de los combustibles como gas natural o carbón, utilizados para la generación de energía.
- Los precios de los contratos de energía eléctrica que haya celebrado el prestador del servicio.
- La entrada en operación de nuevas redes y de otros elementos utilizados en la prestación del servicio.
- Cambios en los índices de precios al consumidor (IPC) o al productor (IPP).
- Cuando el servicio ha tenido interrupciones por encima de las permitidas, los prestadores del servicio deben “compensar” a los usuarios afectados, lo que se debe discriminar como un menor valor a pagar.
Subsidios y contribuciones
Una vez las empresas calculan el Costo Unitario de Prestación del Servicio (CU) como la suma de los componentes anteriormente mencionados, deben cumplir con las disposiciones legales sobre subsidios y contribuciones, así:
a) Para el caso de los estratos 1 y 2, la Ley 1117 de 2006, modificada por la Ley 1428 de 2010, establece que la aplicación de subsidios al Costo Unitario de Prestación del Servicio, CU a partir de enero de 2007 y hasta diciembre del año 2014, debe hacerse de tal forma que el incremento a estos usuarios en relación con sus consumos básicos o de subsistencia corresponda en cada mes como máximo a la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC. De cualquier forma el subsidio no podrá superar el 60% en el estrato 1 y el 50% en el estrato 2. Regulatoriamente estas disposiciones están abordadas en la Resolución CREG 186 de 2010.
b) Para los usuarios de estrato 3, el subsidio es hasta del 15% sobre el CU del consumo básico o de subsistencia.
c) Los usuarios de estrato 4 no pagan contribución ni son sujetos de subsidio; esto es, la tarifa que se les aplica es igual al CU.
d) Los usuarios de estratos 5 y 6, así como los usuarios comerciales e industriales, deben pagar una contribución del 20% sobre el CU; esto significa que la tarifa para este grupo es igual 1.2 veces el CU.
Para efectos de la aplicación de los subsidios el consumo de subsistencia fue definido por la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME en la Resolución 355 de 2004 así:
Altura sobre el nivel del mar [m] | Consumo de Subsistencia [kWh] |
Inferior a 1000 | 173 |
Superior o igual a 1000 | 130 |
De cualquier forma, el artículo 125 de la Ley 142 de 1994 determina que las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula. Es decir, aunque uno cualquiera de los componentes varíe de manera mensual, en caso de que la variación acumulada no supere el 3% con respecto al anteriormente cobrado, las tarifas no se podrán actualizar.
Es importante anotar que la Ley 1430 de 2010 en su artículo 2o estableció:
Artículo 2o. Contribución sector eléctrico usuarios industriales. Modifíquese el parágrafo 2 y adiciónese un nuevo parágrafo al artículo 211 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 13 de la Ley 633 de 2000, el cual quedará así:
“Parágrafo 2. Para los efectos de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, se aplicará para los usuarios industriales, para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y para los usuarios comerciales, el veinte por ciento (20%) del costo de prestación del servicio.
Los usuarios industriales tendrán derecho a descontar del impuesto de renta a cargo por el año gravable 2011, el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la sobretasa a que se refiere el presente parágrafo. La aplicación del descuento aquí previsto excluye la posibilidad de solicitar la sobretasa como deducible de la renta bruta.
A partir del año 2012, dichos usuarios no serán sujetos del cobro de esta sobretasa. Así mismo, el gobierno establecerá quién es el usuario industrial beneficiario del descuento y sujeto de la presente sobretasa.
Parágrafo 3. Para los efectos del parágrafo anterior, el Gobierno Nacional reglamentará las condiciones necesarias para que los prestadores de los servicios públicos, a que se refiere el presente artículo, garanticen un adecuado control, entre las distintas clases de usuarios del servicio de energía eléctrica”.
La mencionada ley fue reglamentada por el decreto 2915 de 2011. Con lo expuesto hasta aquí, las tarifas varían normalmente de acuerdo con la aplicación integral de las normas para su actualización, con los cálculos para cada empresa y mercado, conforme a la fórmula tarifaria vigente y según lo contenido en la metodología establecida para cada una de las actividades involucradas en la cadena de prestación del servicio, donde cada actividad tiene una metodología de remuneración compuesta por una serie de resoluciones que la rigen.