CONCEPTO 3582 DE 2017
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación de radicado 2-2017-005-1111 y radicado CREG No. E-2017-003582 de asunto “Consulta relacionada con Ofertas Públicas de Cantidades (OPC) de GLP”
Respetado XXXXX:
En la comunicación del asunto usted realiza las siguientes consultas:
“(…) 1. Temas aplicables a oferta de GLP importado
a. OPC de GLP importado.
En el concepto CREG S-2016-006088 del 12 de septiembre de 2016, la CREG conceptuó que 'toda vez que el GLP, objeto de su comunicación, no proviene de una de las fuentes ofrecidas para OPC que en este momento se encuentra vigente (…), en la medida a que respondería a una necesidad específica de la demanda en función de la coyuntura de suministro que se afronta actualmente y por consiguiente no se encontraba previsto como parte de la disponibilidad de producto de Ecopetrol en ese entonces, debe ser ofrecido, en caso que así lo disponga Ecopetrol, a través de una nueva OPC, atendiendo las disposiciones que para tal fin contiene el reglamento de comercialización mayorista de GLP, Resolución CREG 053 de 2011.
Por consiguiente, el mecanismo de oferta de una posible importación de GLP (…) no le son aplicables las disposiciones del parágrafo 1 del artículo 13 del reglamento de comercialización mayorista'.
Al respecto, ¿El concepto citado anteriormente puede aplicarse a la nueva OPC de producto importado que se realizaría para los meses de mayo y junio de 2017?
b. Tiempos para ofrecimiento y duración de los contratos OPC importado.
Solicitamos comedidamente a la CREG modificar los tiempos para ofrecimiento del producto y duración de los contratos resultantes de la OPC de producto importado, de acuerdo con los tiempos establecidos en el artículo 2 de la Resolución CREG 129 de 2016, es decir, que el producto se pueda ofrecer por lo menos tres (3) días calendario antes de ejecutarse los contratos de suministro resultantes y la duración de los mismos tengan como plazo mínimo de un (1) mes.
c. Precio y publicación del precio de GLP importado.
El Artículo 6 de la Resolución CREG 066 de 2007 'Por la cual se establece la regulación de precios de suministro de GLP de Comercializadores Mayoristas a Distribuidores', en relación con el precio de producto importado, establece lo siguiente:
'ARTÍCULO 6. PRECIO MÁXIMO DE VENTA O SUMINISTRO PARA EL GLP IMPORTADO POR ECOPETROL. El precio máximo de venta o suministro del GLP importado por Ecopetrol con destino al servicio público domiciliario será aquel equivalente al costo de dicha transacción establecido en los respectivos registros de importación más un margen por concepto de comercialización igual al ocho por ciento (8%) (…)'.
Por su parte, el Artículo 7 de la Resolución CREG 059 de 2008 establece lo siguiente: “ARTÍCULO 7. PUBLICACIÓN DE PRECIOS. Los Comercializadores Mayoristas de GLP deben hacer pública, en forma simple y comprensible al público, mediante publicaciones en un periódico de circulación nacional, la fórmula tarifaria para el cálculo de los precios de suministro de GLP y/o los precios que aplicará, con una antelación de por lo menos siete días a la aplicación de los precios.
Parágrafo 1. En todo caso, los Comercializadores Mayoristas sólo podrán cobrar los precios resultantes de la aplicación de las fórmulas tarifarias o, en el caso de precios libres, el precio que aplicarán, una vez efectúen las publicaciones a que se refiere este artículo.' (Subrayado fuera de texto).
Como es de su conocimiento, el precio de la importación de GLP depende de referencias internacionales y por tiempos aduaneros, se cuenta con sesenta (60) días para realizar la nacionalización definitiva del producto, esto por tratarse de una entrega urgente.
Por otro lado, la publicación en un periódico de circulación nacional requiere que Ecopetrol envié el aviso al periódico con por lo menos 2 días hábiles antes de su publicación efectiva.
Por lo anterior y en aras de disponer de un precio que podamos publicar y facturar en los tiempos requeridos, vemos necesario los siguientes cambios y/o aclaraciones (requeridos de manera permanente) a la regulación respecto del GLP importado:
i. Artículo 6 de la Resolución CREG 066 de 2007. Dentro de los documentos que hacen parte de la importación se encuentran la Declaraciones de importación con sus documentos soportes, que son las facturas de los proveedores, documento de transporte y para este caso, el certificado de calidad y cantidad del producto. Como mencionamos anteriormente, las Declaraciones de Importación sólo quedan en firme hasta 60 días después de recibido el producto, una vez se realice la nacionalización.
Por lo anterior y con el fin de conocer el precio de GLP importado con por lo menos un (1) día antes de su aplicación, sugerimos aclarar que los registros de importación al que se refiere este Artículo son las respectivas facturas de los proveedores con sus impuestos asociados, las cuales soportan las Declaraciones de Importación. También sugerimos aclarar que la TRM a aplicar para todos los efectos, es la vigente el día de desconexión de mangueras del buque o en caso de importación por barcazas, el día de desconexión de mangueras de la última barcaza (en caso que el producto sea puesto en el muelle fluvial de la Refinería de Barrancabermeja), lo cual está soportado (fechas y volúmenes) en el certificado emitido por el inspector al momento del descargue.
ii. Artículo 7 de la Resolución CREG 059 de 2008. En línea con lo anteriormente mencionado, solicitamos a la CREG que la publicación del precio de GLP importado, para efectos de la correspondiente OPC, se pueda realizar en la página web de la empresa, con una antelación de por lo menos un (1) día a la aplicación del precio. En el aviso mensual para el precio de GLP nacional, que se publica en el periódico de circulación nacional, se divulgará la dirección web en donde se podrá consultar el precio de GLP importado.
2. Temas aplicables a una eventual nueva oferta nacional de GLP
a. OPC adicionales mayo y/o junio 2017.
En la medida que esas eventuales OPC adicionales responderían a una necesidad específica de la demanda en función de la coyuntura de suministro y por consiguiente, no se encontraban previstas como parte de la disponibilidad de producto de Ecopetrol en el momento de realizar las OPC para el periodo enero-junio de 2017, solicitamos comedidamente se evalúe la posibilidad que a las OPC adicionales de mayo y/o junio de 2017 no le sean aplicables las disposiciones relacionadas con el precio descontado a que se refiere el parágrafo 1º del artículo 13 del Reglamento de Comercialización Mayorista (Resolución CREG 053 de 2011), sino que por el contrario, sea posible aplicar el precio máximo regulado del producto.
3. Temas aplicables a la oferta nacional e importada de GLP.
a. Información SUI de acuerdo con lo establecido en el literal h) del Artículo 14 de la Resolución CREG 053 de 2011.
Con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en el literal h) del Artículo 14 de la Resolución CREG 053 de 2011, es necesario tomar para el cálculo de la demanda, el promedio histórico de ventas 'con base en la información de cantidades de GLP vendidas a través de tanques estacionarios y a través de cilindros en los diferentes municipios del país, reportados al SUI por los Distribuidores inversionistas, y/o por sus comercializadores minoristas, para los doce (12) meses inmediatamente anteriores al mes en el que se realiza la OPC'.
No obstante lo anterior, en el SUI no ha sido posible obtener la información correspondiente a las ventas reportadas por los diferentes agentes en lo corrido del 2017, debido a la implementación de la Circular Conjunta SSPD-CREG No. 002 de 2016 'Reporte de Información del sector de Gas Licuado de Petróleo', tal y como se expuso a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios-SSPD en la comunicación 2-2017-005-893.
En el evento en que Ecopetrol no pueda tener acceso a dicha información al momento de publicar la OPC, solicitamos a la CREG poder tomar como información base, las ventas reportadas hasta el mes que se encuentre disponible para consulta en el SUI, que a la fecha, corresponde a la información reportada por los diferentes agentes hasta diciembre de 2016.
b. Capacidad disponible de Compra, Resolución CREG 063 de 2016
En la Circular CRE 096 de 2016 y en la Circular 023 de 2017, se publican las Capacidades de Compra de conformidad con lo establecido en el Artículo 9 de la Resolución CREG 063 de 2016, modificada por la Resolución CREG 227 de 2016.
Teniendo en cuenta lo anterior, agradecemos a la CREG su confirmación respecto de la aplicación de las Capacidades de Compra definidas en las Circulares 096 de 2016 y 023 de 2017 para las eventuales OPC (oferta importada y/o adicionales). (…)”
En atención a su comunicación, sea lo primero manifestarle que le corresponde a esta Comisión absolver consultas sobre las materias de su competencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 73.24 de la Ley 142 de 1994, por lo que en ejercicio de dicha atribución, sin pronunciarse respecto de una situación particular y concreta, se procede a dar respuesta de forma general y abstracta.
En la primera parte de su consulta nos pregunta si para una posible oferta de producto importado para los meses de mayo y junio de 2017, la cual usted denomina en su literal a) como “OPC de GLP importado”, no le son aplicables las disposiciones del parágrafo 1 del artículo 13 del reglamento de comercialización mayorista, Resolución CREG 053 de 2011, considerando el concepto emitido por esta Comisión mediante oficio S-2016-006098. Sobre el particular se debe señalar que en dicho concepto, tras el análisis de las situaciones descritas por Ecopetrol, esta Comisión identificó que la disponibilidad adicional de producto a la que allí se hace referencia debía ofrecerse “a través de una nueva OPC”.
En ese orden de ideas, las disposiciones del parágrafo 1 del artículo 13 del reglamento de comercialización mayorista, no le son aplicables a la disponibilidad de producto sobre la que se da concepto, mediante comunicación de radicado CREG S-2016-006098, toda vez que las disposiciones le son aplicables solamente al producto comercializado en una OPC adicional:
“(…) Parágrafo 1º. Durante el período de ejecución de los contratos resultantes de una OPC original, podrán hacerse OPC adicionales para para períodos de entrega entre un mes y el plazo máximo de la OPC definido en el literal d) de este artículo, sin exceder en todo caso los periodos de ejecución de dichos contratos. El producto ofrecido mediante una OPC adicional deberá ofrecerse con un precio inferior al 50% del precio máximo regulado. (…)” Subrayado y resaltado fuera de texto
Al respecto de una posible oferta de producto importado para los meses de mayo y junio de 2017, denominada “OPC de GLP importado”, en su comunicación menciona:
“(…) Se está analizando la alternativa de importar GLP por parte de Ecopetrol una vez entren en funcionamiento las unidades de alquilación de la Refinería de Cartagena, con el fin de ofrecer al mercado mayores cantidades de producto. (…) Adicional a ello, Ecopetrol está trabajando en viabilizar entregas de producto desde el muelle marítimo al muelle fluvial en Cartagena y en lograr la habilitación de un punto de importación en Barrancabermeja por parte de la DIAN. (…) Ecopetrol podría comercializar y entregar el GLP importado en el punto de importación. (…)”
A diferencia de las situaciones específicas y la coyuntura de abastecimiento presentadas durante el último trimestre de 2016, las cuales no era posible incorporar en el balance de oferta y demanda de los compradores al momento de presentar sus solicitudes en la OPC para el periodo junio a diciembre de 2016, que generaron la necesidad de contar con el producto importado al que se hace referencia en su comunicación de radicado 2-2016-093-25162, la posible oferta de producto importado para los meses de mayo y junio de 2017 no cuenta con esta característica y en consecuencia su comercialización no correspondería a una nueva OPC.
Ahora bien, en el reglamento de comercialización mayorista se establece el mecanismo para la comercialización de producto con precio regulado:
“(…) ARTÍCULO 6. OBLIGACIONES DE LOS COMERCIALIZADORES MAYORISTAS EN LA OFERTA Y VENTA DE GLP. Para ofrecer y vender su producto, los Comercializadores Mayoristas de GLP tienen las siguientes obligaciones: (…)
c. Cuando se trate de GLP con Precio Regulado, ofrecerlo a través de una OPC, de la cual trata el artículo 11 y ajustada a las condiciones establecidas en el Capítulo 3, de esta Resolución. Su venta será el resultado de las asignaciones de producto de la OPC. (…)”
De igual manera, se establece el escenario para que el comercializador mayorista de precio regulado ofrezca producto importado o la demanda le solicite la importación del mismo:
“(…) ARTÍCULO 13. CONDICIONES GENERALES PARA LA OFERTA PÚBLICA DE GLP CON PRECIO REGULADO. Las condiciones generales para la OPC de GLP con Precio Regulado serán las siguientes: (…)
d. La OPC debe hacerse ofreciendo el producto de manera independiente para cada fuente de producción nacional y de manera simultánea para todas ellas, por lo menos un (1) mes antes de comenzar a ejecutarse los Contratos de Suministro resultantes y realizarse entre los días 15 y 30 del mes. (…)
h. Si para una fuente cuyo producto es objeto de la OPC, la cantidad total de GLP correspondiente a las ofertas de compra ajustadas es mayor que la cantidad total ofrecida para la venta, debe aplicarse el siguiente procedimiento:
1. Se debe asignar el GLP aplicando las reglas definidas en el artículo 14 de esta Resolución.
2. Una vez asignadas estas cantidades, el comercializador mayorista debe abrir una segunda ronda para ofrecer, de manera independiente y simultánea, el producto nacional que haya podido quedar disponible en otros puntos de producción, a los compradores que estén interesados. Esta segunda oferta estará sujeta a las mismas condiciones de la primera oferta.
3. De ser necesaria la importación de GLP para cubrir el faltante de producto, y si el comercializador mayorista dispone de instalaciones para la importación, éste podrá completar el GLP para esta segunda ronda ofreciendo adicionalmente producto importado para que los interesados puedan presentar ofertas de compra o, de no hacerlo, deberá facilitar el acceso a dichas instalaciones a los interesados en importar el producto y definir una tarifa de acceso de conformidad con las normas que rigen esta materia. Los contratos resultantes para el GLP importado regulado tendrán las mismas características de firmeza en la entrega y de obligación de compra de las cantidades contratadas definidas para la OPC de producción nacional.
4. Si para esta segunda ronda persiste que la cantidad ofertada para la venta es menor que la cantidad ofertada para la compra, se deben aplicar las reglas de prorrateo en segunda vuelta establecidas en el numeral g del artículo 14 de esta resolución, sobre las cantidades ofertadas para la compra. Los interesados en presentar oferta en esta segunda ronda no podrán hacer solicitudes de producto superiores a sus cantidades pendientes de asignar después de efectuadas las dos vueltas de la primera ronda, como se describe en el artículo 14. (…)” (Subrayado y resaltado fuera de texto)
En ese orden de ideas, la regulación dispone que el comercializador mayorista de producto de fuentes con precio regulado que lleva a cabo una OPC, durante el desarrollo de la misma puede ofrecer, o los compradores le pueden solicitar, las cantidades de GLP importado necesarias para completar el faltante de producto, en el evento descrito en el numeral 3., del literal h., del artículo 13 del reglamento de comercialización mayorista, una vez se haya adjudicado la totalidad de la oferta de GLP de producción nacional.
Lo anterior aplica de la misma forma para una OPC adicional, considerando lo establecido en el mismo reglamento:
“(…) ARTÍCULO 13. CONDICIONES GENERALES PARA LA OFERTA PÚBLICA DE GLP CON PRECIO REGULADO. Las condiciones generales para la OPC de GLP con Precio Regulado serán las siguientes: (…)
Parágrafo 2. Estas OPC adicionales deberán cumplir todas las condiciones generales establecidas en el capítulo 3, con excepción del tiempo previo de un mes para la realización de la oferta el cual puede ser menor. Tampoco se aplicará lo previsto en el literal a del artículo 14 de esta resolución. (…)”
Es así que en desarrollo de una OPC, o el de una OPC adicional, que “debe hacerse ofreciendo el producto de manera independiente para cada fuente de producción nacional”, una vez surtida la primera ronda y en el evento que sea necesaria la importación, es decir que tras adjudicar todo el GLP de producción nacional ofrecido quedan solicitudes de compra sin cubrir, tanto el comercializador mayorista que vende, como los agentes que compran, tienen la posibilidad de ofrecer o de solicitar producto importado de precio regulado.
Sin perjuicio de lo anterior, en la eventualidad de ser necesaria la importación de GLP para atender la demanda en un proceso de OPC adicional, debe considerarse que solo le son aplicables las disposiciones del parágrafo 1 del artículo 13 del reglamento de comercialización mayorista al producto de producción nacional, toda vez que la oferta de GLP de producción nacional es requisito para el desarrollo de la OPC adicional y los incentivos incorporados en el mecanismo de comercialización de producto de fuentes con precio regulado están orientados a que el productor nacional ofrezca toda su producción, prefiriendo una OPC y no una OPC adicional.
Sobre lo anterior, en el Documento CREG 031 de 2016 se menciona:
“(…) la Comisión diseñó un mecanismo de asignación para que pudiera ser ofrecida la totalidad de la producción de fuentes con precio regulado. En ese sentido y considerando la estructura de la oferta en el país, el mecanismo diseñado para ofrecer el producto con precio regulado busca lo que esta comisión ya había advertido en el Documento CREG 095 de 2010:
'Así, con la potencial oferta de Cusiana, cercana a los 6.5 KBDC, Ecopetrol podría reemplazar oferta regulada equivalente al 34% de la demanda actual, por oferta con precio libre y los compradores no tendrían otra opción que adquirir este producto al precio que Ecopetrol determine, siempre y cuando este sea igual o menor al precio de paridad importación puesto en el centro del país.
Siendo el propósito principal de la regulación establecida en la Resolución CREG 066 de 2007 el de regular la posición dominante de Ecopetrol para evitar un abuso de la misma y además el de aprovechar la situación de autosuficiencia en la oferta nacional para atender la demanda, la CREG considera conveniente extender el régimen de libertad regulada a todas las fuentes nacionales que sean comercializadas por Ecopetrol determinando para cada caso en particular el precio aplicable. Conocida la cercana comercialización del GLP procedente del campo de Cusiana, se considera oportuno establecer en esta misma ocasión el precio para este producto en particular.' (…)
En conclusión, se cuenta con un mecanismo de asignación de cantidades y una señal de precios para el producto de fuentes con precio regulado que buscan que el productor ofrezca toda su producción, sin que pueda darse un abuso de posición dominante, considerando las obligaciones que tiene su cargo y bajo los parámetros establecidos para dicho mecanismo, Resolución CERG 053 de 2011:
'La OPC debe hacerse ofreciendo el producto de manera independiente para cada fuente de producción nacional y de manera simultánea para todas ellas'
Ahora bien, en ese mismo mecanismo se estableció la posibilidad de efectuar ofertas adicionales utilizado la figura de OPC adicional, en la cual se incorporó, dentro de los incentivos para que el productor prefiriera efectuar su oferta en una OPC y no a través de esta alternativa, así como de efectuar una adecuada planeación y manejo del riesgo de incumplimiento en el suministro, la obligación de ofrecer el producto con un precio menor al máximo regulado (…)” Subrayado y resaltado fuera de texto
Por último, en la comunicación CREG S-2016-006098 del 12 de septiembre de 2016, se menciona:
“(…) Como se ha precisado, ante la existencia de un nuevo evento no previsto en la regulación, dentro del análisis que realice la Comisión en este sentido, le corresponde igualmente establecer la procedencia y razonabilidad de expedir medidas transitorias específicas, para una posible OPC de GLP importado por Ecopetrol, con entrega en un punto diferente al punto de importación, que consideren plazos diferentes a los vigentes para la publicación de tarifas, de tal forma que el costo asociado a la importación, establecido en los respectivos registros de importación, pueda verse reflejado en dicha tarifa y sea aplicable a los contratos de suministro que resulten de esa posible OPC. (…)” (Subrayado y resaltado fuera de texto)
Sobre el particular mencionado en esta comunicación, la Comisión expidió la Resolución CREG 129 de 2016 en la cual se permite de manera excepcional y específica la realización de una OPC de producto importado
“(…) Artículo 2o. Disposiciones especiales para la comercialización del GLP importado y que sea comercializado por Ecopetrol con punto de entrega Barrancabermeja. De manera excepcional y únicamente para la OPC de GLP importado con precio regulado a que hace referencia la parte motiva de la presente resolución, se deberá tener en cuenta las siguientes reglas (…)” Subrayado y resaltado fuera de texto
Ahora bien, una vez expuesto lo anterior y teniendo en cuenta el literal b del primer punto de su consulta, toda vez que la posible oferta de producto importado para los meses de mayo y junio de 2017 sería comercializada a través de una OPC adicional, se debe tener en cuenta que la misma no estaría sujeta al tiempo previo de un mes para la realización de la oferta y que los contratos resultantes sean de 6 meses.
En el literal c., del primer punto de su consulta, se solicita aclarar cuáles son los documentos que corresponden a los “respectivos registros de importación”, referidos en el artículo 6 de la Resolución CREG 066 de 2007, así como precisar cuál es la TRM aplicable para la determinación del precio regulado del GLP importado. De otro lado, se solicita revisar los tiempos para la publicación de precios, definidos en la Resolución CREG 059 de 2008, específicamente en lo relacionado con los tiempos de publicación de los precios del producto importado.
Teniendo en cuenta la normativa aduanera(1), el documento que acredita la introducción legal de una mercancía al territorio aduanero nacional es la declaración aduanera normal de importación(2), en la que conste su levante. En este sentido los “respectivos registros de importación”, a que se refiere la Resolución CREG 066 de 2007, corresponden a la declaración de importación inicial(3), incluida la declaración aduanera anticipada(4). La TRM aplicable es la especificada en el instructivo para el diligenciamiento de la declaración de importación: tasa de cambio representativa del mercado que informe la Superintendencia Financiera para el último día hábil de la semana anterior a la cual se produce la presentación y aceptación de la declaración de importación.
Sin perjuicio de lo anterior, tal como lo prevé el estatuto aduanero, es posible disponer del producto mediante un proceso de desaduanamiento urgente, mediante el cual se permite la entrega directa de las mercancías al declarante con la presentación del formato establecido por la DIAN. Las mercancías que ingresen por su especial naturaleza o porque respondan a la satisfacción de una necesidad apremiante, de acuerdo con lo establecido por la DIAN, están sujetas a la presentación y aceptación de una declaración de importación dentro de los dos meses siguientes a la fecha de entrega de la mercancía.
Es por esto que, en relación con el proceso de desaduanamiento urgente, la Comisión se encuentra analizando la aplicabilidad de la regulación, respecto de los “registros de importación” de los que trata el artículo 6 de la Resolución CREG 066 de 2007. En ese sentido, a la presente comunicación, se le dará alcance mediante oficio posterior.
Respecto de los tiempos de publicación de los precios, dentro del análisis que realice la Comisión se establecerá la procedencia y razonabilidad de expedir medidas que consideren plazos diferentes a los vigentes para la publicación de tarifas, de tal forma que el costo asociado a la importación, establecido en los respectivos registros de importación, pueda verse reflejado en la tarifa y sea aplicable a los contratos de suministro que resulten de una OPC en la que se comercialice GLP importado.
Con respecto al segundo punto de su consulta, como se mencionó anteriormente, uno de los objetivos del mecanismo de oferta y asignación del producto, de fuentes de producción nacional con precio regulado, es que toda la producción nacional sea ofrecida y que, además, el productor cuente con el incentivo de ofrecer la totalidad de su disponibilidad de GLP en una OPC inicial.
En ese sentido, en el reglamento de comercialización mayorista, Resolución CREG 053 de 2011, para la OPC adicional se dispone: “El producto ofrecido mediante una OPC adicional deberá ofrecerse con un precio inferior al 50% del precio máximo regulado.”. En tanto que el producto ofrecido en una OPC adicional, así como sucede de manera general para cualquier OPC, es el producto proveniente de “fuente de producción nacional”, dicha disposición aplica solamente al producto proveniente de dichas fuentes.
En el evento en que se comercialice en dicha OPC adicional GLP importado, además de producto de fuentes nacionales, al mismo le será aplicable lo previsto en la Resolución CREG 066 de 2007, así como en el artículo 4 de la Resolución CREG 059 de 2008, en la que se determina el precio máximo de venta o suministro para el GLP importado por Ecopetrol, cuando el mismo es entregado en el punto de importación, o lo dispuesto en la Resolución CREG 129 de 2016, cuando el producto importado es entregado en un punto diferente al punto de importación, en este caso Barrancabermeja. De acuerdo con esto, lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 13 del reglamento de comercialización mayorista relativo a “el producto ofrecido mediante una OPC adicional deberá ofrecerse con un precio inferior al 50% del precio máximo regulado”, no es aplicable para el caso del GLP importado.
En el último punto de su comunicación nos informa sobre dificultades que se han presentado para obtener la información correspondiente a las ventas reportadas por los diferentes agentes en lo corrido del 2017 al SUI. Sobre el particular, según lo dispuso la Ley 689 de 2001, la administración de este sistema de información está a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y es a través de esa entidad que debe revisarse la posibilidad de contar con la información requerida para el proceso de OPC, bien sea por los medios tradicionales que han sido dispuestos para efectuar la consulta de dicha información o directamente a través de la entidad. Sin perjuicio de lo anterior, de lo mencionado en su comunicación será informado, por lo que se dará traslado a dicha Superintendencia para lo de su competencia.
Finalmente, sobre la capacidad disponible de compra, confirmamos que se encuentran vigentes para el periodo de compra enero a junio de 2017, las capacidades de compra informadas mediante circulares 096 de 2016 y 023 de 2017.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo
NOTAS AL FINAL:
2. Artículo 144 del Decreto 390 de 2016.
3. Artículos 225 y 226 del Decreto 390 de 2016.
4. Numeral 2, artículo 213, y numeral 1, artículo 214, del Decreto 390 de 2016.