CONCEPTO 3457 DE 2017
(julio 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Radicado CREG E-2017-006620
Respetado señor XXXXX:
Hemos recibido su comunicación de la referencia, en la cual nos formula las siguientes inquietudes:
El presente es con el fin de solicitar información sobre los requisitos y parámetros que se deben de tener en cuenta para crear una empresa comercializadora de energía eléctrica.
Esto con la finalidad de crear una empresa pública encaminada a la comercialización de energía eléctrica en el municipio de ibagué.
Para atender su solicitud es indispensable aclarar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad, gas combustible y combustibles líquidos derivados, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994 y Decreto 1260 de 2013, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.
En este contexto, procedemos a dar respuesta a su consulta sobre quienes pueden ejercer actividades de comercialización de energía eléctrica y los principales aspectos que se deben tener en cuenta para desarrollar la actividad de comercialización en Colombia.
I. ASPECTOS GENERALES
Mediante la Ley 142 de 1994, el Congreso de la República adoptó el régimen de los servicios públicos domiciliarios, entre los cuales se incluye el servicio de energía eléctrica.
El artículo 14, numeral 25, de la Ley 142 de 1994 define el servicio público domiciliario de energía eléctrica como el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición. También expresa que se aplicará dicha ley a las actividades complementarias de generación, comercialización, transformación, Interconexión y transmisión.
Por su parte la Ley 143 de 1994 contiene disposiciones específicas para las actividades propias de la prestación del servicio de energía eléctrica.
En este contexto legal, se entiende que la actividad de comercialización consiste en la compra y venta de energía eléctrica en el mercado mayorista, bien sea en forma exclusiva o combinada con otras actividades del sector eléctrico, cualquiera de ellas sea la actividad principal. Todos los comercializadores que atiendan usuarios finales conectados al Sistema Interconectado Nacional están obligados a realizar las transacciones de compra de la energía que requieran en el Mercado Mayorista de Electricidad[1].
Los prestadores del servicio de energía o de sus actividades complementarias están sometidos a lo establecido en las dos leyes ya mencionadas y a la regulación emitida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
II. PRESTADORES DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
La Ley 142 de 1994 garantiza el derecho de todas las personas de organizar empresas que presten servicios públicos domiciliarios dentro de los límites de la Constitución y la Ley[2].
El artículo 15 de la Ley 142 de 1994 señala quiénes pueden prestar los servicios públicos domiciliarios: i) las empresas de servicios públicos; ii) las personas que produzcan para ellas mismas o como complemento de su actividad los bienes y servicios propios de las empresas de servicios públicos; iii) los municipios cuando deban asumir en forma directa los servicios públicos; iv) las entidades descentralizadas de orden territorial o nacional y v) organizaciones especialmente autorizadas para prestar el servicio en municipios menores.
Es decir que para realizar alguna de las actividades de prestación del servicio de energía eléctrica el prestador debe constituirse en alguna de las formas antes indicadas.
Las empresas de servicios públicos
Los artículos 17 y siguientes de la Ley 142 de 1994 señalan el régimen jurídico de las empresas de servicios públicos. En resumen, las principales condiciones que deben cumplir estas empresas son:
1. Constituirse como una sociedad por acciones.
2. Tener como objeto la prestación de los servicios públicos de que trata la mencionada ley.
3. El nombre debe estar seguido por la sigla E.S.P.
4. La duración debe ser indefinida.
5. Los socios pueden acordar libremente el aporte de capital, es decir no hay exigencia de capital mínimo para constituir una empresa de servicios públicos.
6. Los aportes de capital pueden ser de inversionistas nacionales o extranjeros.
Concesiones, Permisos y Licencias
Como se había señalado, el régimen de funcionamiento de las empresas de servicios públicos domiciliarios previsto en el artículo 22 de la ley 142 de 1994 desarrolla el principio de libertad de empresa, comúnmente conocido como libertad de entrada previsto en el artículo 10 [3] de la misma ley, esto es, que las empresas debidamente constituidas y organizadas no requieren título habilitante por parte de ninguna autoridad administrativa para el desarrollo de su objeto social. Con ello se busca que en el régimen de competencia de los servicios públicos domiciliarios no existan barreras legales o procedimientos administrativos que obstaculicen el ingreso de nuevos operadores al mercado.
Permisos Municipales
El artículo 26 de la Ley 142 de 1994 establece lo siguiente:
Permisos municipales. En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen.
Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes.
Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitarla competencia.
Como se observa, en cada municipio las empresas deberán acogerse a las disposiciones locales para efectos de la construcción de las redes para la prestación del servicio.
III. REGISTRO Y SUMINISTRO DE INFORMACIÓN A LA CREG Y SSPD
Registro en la Comisión de Regulación de Energía y Gas
El artículo 11.8 de la Ley 142 de 1994 establece que las empresas de servicios públicos deben informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación. Para el efecto, mediante la Resolución 056 de 1994, y aquellas que la modifican, adicionan o sustituyen, la CREG estableció que todas las empresas que vayan a realizar cualquier actividad comprendida dentro del servicio público de energía eléctrica, deben dar noticia del inicio de sus actividades a la CREG. Para dicho efecto la resolución establece la información que el agente debe remitirá la Comisión.
Registro ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Igualmente el artículo 11.8 de la Ley 142 de 1994 se establece que las empresas de servicios públicos deben informar el inicio de sus actividades a la respectiva Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD.
Suministro de Información
Conforme a lo establecido en la Ley 689 de 2001 todas las empresas prestadoras del servicio de energía tienen la obligación de hacer los reportes de información periódica que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios o la Comisión de Regulación de Energía y Gas exijan. Así mismo según lo señala la Ley 142 de 1994 las empresas están obligadas a remitir cualquier otra información que les sea solicitada por estas entidades o por cualquier autoridad pública que la exija en cumplimiento de sus funciones.
IV. PARTICIPACIÓN EN EL MERCADO DE ENERGÍA Y REGLAMENTO DE COMERCIALIZACIÓN
Las leyes 142 y 143 de 1994 establecen que el funcionamiento del mercado de energía se realizará conforme a lo establecido en el Reglamento de Operación que corresponde adoptar a la CREG.
Las principales reglas del funcionamiento del Mercado Mayorista de Energía fueron adoptadas mediante la Resolución CREG 024 de 1995 y las que la modifican. En términos generales en ella se establece cómo funciona el mercado, qué agentes participan en dicho mercado, las transacciones que se realizan en él y las condiciones básicas para la participación. Estas disposiciones hacen parte del Reglamento de Operación a cuyo cumplimiento están sometidos prestadores del servicio de energía por expresa disposición de las leyes 142 y 143 de 1994.
Adicionalmente, la Resolución CREG 156 de 2011, por la cual se establece el Reglamento de Comercialización del servicio público de energía eléctrica, como parte del Reglamento de Operación, establece:
Artículo 4. Requisitos para participar como comercializador en el mercado mayorista de energía. Los requisitos que deberá cumplir un agente para participar como comercializador en el MEM son:
1. Cumplir los requisitos para ser un comercializador de energía eléctrica, de acuerdo con lo establecido en el 0 de este Reglamento.
2. Dar aviso del inicio de sus actividades como comercializador de energía eléctrica, de acuerdo con lo establecido en el ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia, de este Reglamento.
3. Registrarse como comercializador de energía eléctrica ante el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC, de acuerdo con lo establecido en el ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia, de este Reglamento.
Artículo 5. Requisitos para ser un comercializador de energía eléctrica.
Los requisitos que un agente deberá cumplir para ser un comercializador de energía eléctrica son los siguientes:
1. Ser empresa de servicios públicos domiciliarios o cualquier otro agente económico a los que se refiere el articulo 15 de la Ley 142 de 1994. Las empresas de servicios públicos constituidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 142 de 1994 podrán continuar prestando en forma combinada las actividades que desarrollaban a esa fecha más la actividad de Comercialización.
2. Las empresas que se hayan constituido a partir de la vigencia de la Ley 143 de 1994 pueden realizar, simultáneamente, actividades de generación o de distribución, y de Comercialización; pero no las de transmisión y Comercialización.
3. Llevar contabilidad para la actividad de Comercialización separada de la contabilidad de las demás actividades que realice, de acuerdo con las normas expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, y por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 142 de 1994 y en la Ley 143 de 1994.
4. Definir y publicar las condiciones uniformes de los contratos que ofrece, si la empresa tiene como objeto la atención de Usuarios regulados.
5. Constituir la oficina de peticiones, quejas y recursos de que trata el artículo 153 de la Ley 142 de 1994, cuando pretenda prestare! servicio a Usuarios.
Adicionalmente, la resolución antes mencionada establece las obligaciones de los comercializadores, las reglas sobre la participación de los comercializadores en el mercado mayorista de energía y reglas sobre la interacción de estos agentes con otros comercializadores y con los distribuidores.
El contenido completo de las resoluciones CREG, antes citadas, pueden consultarse y descargarse sin costo alguno accediendo a la página web de la Comisión, www.creg.gov.co, a través del vínculo “Regulación/Resoluciones”.
En los anteriores términos damos por atendida su consulta, advirtiendo que el presente concepto se emite de conformidad con lo previsto en el numeral 73.24 dei artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo
1. Resolución CREG 053 de 1994, y aquellas que la modifican, adicionan o sustituyen.