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CONCEPTO 3456 DE 2011

(enero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación por correo electrónico

Radicado CREG E-2011-006711

Respetada señora:

Hemos recibido la comunicación de la referencia mediante la cual manifiesta lo siguiente:

“(…)

Vivo en la ciudad de Cucuta - Norte de Santander, quisiera conocer mis derecho frente a lo siguiente la empresa GASES DEL ORIENTE, encargada de distribucion de Gas Domiciliario por tuberia pasa entregando un papel para que nosotros como usuarios autoricemos la revision periodica la cual hacen una solo vez al año y la ultima que nos realizo fue el año 2007, pero tiene un costos de operacion de $45.000=, la cual realiza los contratista Metrogas de Colombia S.A. E.S.P.


Y me encuentro sin trabajo... Mi pregunta, es obligacion del usuario pagar por la revision de las instalaciones de la tuberia de gas? O es obligacion de la empresa dentro de sus normas o estatutos como quisiere llamarlo, hacer la revision sin ningun costo, ademas, nosostros somo afiliados desde el año 1997, y no nos dieron ningun contrato donde especificaba nuestros derechos, a la cual me responde atencion al cliente de la empresa, que nos cobija lo que los rigen hoy en dia a los afiliados nuevos…

 
MI PREGUNTA:

Que es obligacion de la empresa? Solo prestar el servicio? El mantenimiento preventivo corresponde a un servicio gratituo otorgado por la empresa?, para garantizar el buen funcionamiento del servicio.

El documento dice q si no accedemos, nos suspende el servicio por no permitir la revision. lo anterior es falso ya que si permitiriamos la revision sino tuviera un costo de $45.000= pesos, en el año 2007 nos realizaron una revision y se pago la revision y el cambio de la conexion por cables amarillos segun la nueva norma de ese entonces, y todo sali del bosillo de nosotros como usuario difiriendo en cuotas en el recibo el pago. (sic)”

Con el fin de dar respuesta a su comunicación, de manera atenta le manifestamos que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene la función y facultad de regular los servicios públicos domiciliarios de energía y gas combustible en los términos de las Leyes 142 y 143 de 1994 y sus disposiciones reglamentarias.

Corresponde a esta Comisión absolver consultas sobre las materias de su competencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 73.24 de la Ley 142 de 1994. Por lo tanto, es necesario precisar que la Comisión no tiene competencia para atender las quejas y reclamos presentados en relación con las revisiones técnicas.

No obstante lo anterior, consideramos necesario hacerle una explicación del tema de las revisiones periódicas de las instalaciones internas de gas combustible distribuidor por redes de tubería y las facultades de la CREG frente al tema.

Las revisiones periódicas se originan a partir del contrato de prestación de servicios públicos. Según lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, artículos 128 y 129, se entiende que toda persona tiene derecho a recibir el servicio, siempre y cuando el inmueble, pero sobre todo las instalaciones de que está dotado el mismo, cumplan unas condiciones técnicas y de seguridad requeridas para la prestación del servicio.

El Artículo 129 de dicha Ley se refiere específicamente a las condiciones iniciales que debe reunir el inmueble para recibir la prestación del servicio y se ha entendido de esta misma norma que tales condiciones deben mantenerse, precisamente para garantizar la disponibilidad y la seguridad en la prestación del servicio, pues se trata de un suministro prolongado en el tiempo, razón por la cual se considera necesario revisar o verificar periódicamente, a través de los medios técnicos adecuados, que tales condiciones se mantengan.

Para el caso del gas combustible, esta verificación se vuelve mucho más crítica, teniendo en cuenta el riesgo que representan las instalaciones defectuosas, ya que un eventual accidente en las mismas puede afectar no solamente al inmueble y al usuario, sino al sistema general de suministro del servicio y a la ciudadanía.

Con base en el anterior régimen de facultades asignadas a las Comisiones de Regulación por la Ley 142 de 1994, la CREG ha entendido que le corresponde regular la revisión de las redes internas a través de las cuales se recibe el servicio público domiciliario de gas combustible.

La CREG, en ejercicio de las facultades anteriormente señaladas, en el año de 1995 expidió la Resolución CREG-067, en la cual estableció que el distribuidor del servicio público domiciliario de gas debe efectuar una revisión a las instalaciones internas, con una periodicidad no superior a cinco años, cuyos costos eficientes podrán ser cobrados al usuario. La mencionada norma señala:

“5.23. El distribuidor estará obligado a inspeccionar las instalaciones del usuario periódicamente y a intervalos no superiores a cinco años, o a solicitud del usuario, consultando las normas técnicas y de seguridad. Realizará pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento, a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones de este Código y de los contratos que se suscriban con el usuario. El costo de las pruebas que requieren estarán a cargo del usuario”.

Según esta norma se observa que la empresa prestadora del servicio público domiciliario es la que debe realizar la mencionada inspección; esto por cuanto, de una parte, según el artículo 128 de la Ley 142 de 1994, la empresa tiene derecho a verificar que el inmueble cumpla las condiciones requeridas para la prestación eficiente y segura del servicio, y de otra parte, porque según los artículos 128, 136 y 137, ibídem, la empresa es la responsable y, por tanto, es quien debe garantizar que el servicio se preste con la calidad y seguridad requeridas.

Es importante aclarar que el pago por dicha revisión está a cargo del usuario del servicio, considerando que la red interna es propiedad de este y no de la empresa y los costos de cualquier reparación deben ser asumidos por el propietario.

En la actualidad el cargo cobrado por las empresas por concepto de la revisión está bajo el régimen de libertad vigilada y por lo tanto no está regulado por la Comisión. Sin embargo, es de resaltar que de conformidad con lo ordenado por el Artículo 87, Numeral 1 de la Ley 142 de 1994, las empresas no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente y por lo tanto el cargo cobrado al usuario debe comprender únicamente los costos eficientes en que incurre la empresa por llevar a cabo los procedimientos correspondientes a esta actividad.

En relación con los aspectos técnicos que deben cumplir las instalaciones internas de gas y los aspectos que deben verificarse en las revisiones periódicas, es de anotar que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo fundamentado en su facultad para la expedición de reglamentos técnicos, expidió la Resolución 0936 de 2008, 1509 y 3024 de 2009 que reglamentan el tema de gasodomésticos y el procedimiento para la realización de las revisiones periódicas. En estas normas se acogió la Resolución 14471 de 2002 de la Superintendencia de Industria y Comercio mediante la cual se definen los requisitos mínimos que deben cumplir la construcción, ampliación, reforma o revisión de instalaciones para el suministro de gas combustible en edificaciones residenciales y comerciales, así como las condiciones que deben cumplir la protección de tuberías, la ventilación de los recintos donde se instalen tuberías y artefactos de gas, la evacuación de los gases y los requisitos de protección de la vida, la salud y la seguridad de los habitantes de dichas edificaciones.

Respecto a los costos de adecuación de las redes internas en caso de encontrarse defectos, de manera atenta le informamos que esta actividad no se encuentra contemplada en la Ley 142 del 1994, la cual contiene las funciones regulatorias de la CREG, por lo tanto, en caso de requerirse intervención en dicha actividad deberán actuar las entidades competentes. La entidad encargada del control y vigilancia del tema de las reparaciones es la Superintendencia de Industria y Comercio de acuerdo con las normas sobre protección al consumidor(1) y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo entidad que implementó la normatividad técnica.

Respecto a la suspensión del servicio, en el caso del servicio de gas combustible distribuido por red física, cuando el usuario no permite la revisión o con la ejecución de la revisión se determina que la instalación no cumple con la normatividad técnica y de seguridad correspondiente, la regulación faculta a las empresas a suspender, descontinuar o rehusar el servicio a través de los numerales 4.20, 5.16 y 5.17 del Código de Distribución de Gas Combustible por redes (Resolución CREG-067 de 1995)(2).

“4.20. La distribuidora deberá rehusar la prestación del servicio, o descontinuar el mismo toda vez que considere que una instalación o parte de la misma es insegura, inadecuada, o inapropiada para recibir el servicio, o que interfiere con, o menoscaba, la continuidad o calidad del servicio al usuario o a otros usuarios”. (…)

“CAUSAS DE SUSPENSIÓN O TERMINACIÓN

 Atribuibles al distribuidor.

5.16. El distribuidor tendrá derecho a suspender o descontinuar el servicio por cualquiera de las siguientes razones, previa notificación al Usuario en forma escrita o mediante aviso de prensa:

Para efectuar reparaciones, modificaciones o mejoras en cualquier parte de su sistema;

Para cumplir de buena fe con cualquier orden o directiva gubernamental, ya sea Nacional o Municipal o de la Autoridad Reguladora, sin perjuicio de que dicha orden o directiva pueda posteriormente considerarse inválida; y,

Si a juicio del distribuidor, la instalación del usuario se hubiera tornado peligrosa o defectuosa.

Atribuibles al usuario.

“5.17. El distribuidor o el comercializador tendrán derecho a suspender o descontinuar el servicio por cualquiera de las siguientes razones, previa notificación al usuario:

Falta de pago de la tercera factura por servicio suministrado;

Manipulación indebida de cualquier tubería, medidor, u otra instalación del distribuidor;

Cuando la instalación interna del usuario no pase las pruebas técnicas del distribuidor;

Declaración fraudulenta en relación a la utilización del servicio del gas;

Reventa de gas a terceros sin la aprobación del distribuidor o el comercializador, cuando constituya una desviación en relación a la utilización previamente declarada;

Negativa del usuario a celebrar contrato por los servicios;

Incrementos no autorizados en el tamaño o capacidad total del equipamiento del usuario;

En caso de que se impidiera injustificadamente al distribuidor o el comercializador el acceso al medidor u otras instalaciones del servicio, o se obstruyera el acceso a las mismas, o dicho acceso fuera peligroso;

Negativa de un usuario que recibe servicio interrumpible a descontinuar el uso de gas después de recibir la notificación debida; y,

Negativa por parte del usuario a permitir la instalación de un dispositivo de lectura a distancia a solicitud del distribuidor o el comercializador, cuando el distribuidor o el comercializador no puedan obtener el acceso o se les niegue dicho acceso a las instalaciones del usuario durante el programa regular de lectura de medidor por cuatro meses consecutivos”.

Con relación al contrato de condiciones uniformes, le informamos que es deber de las empresas de servicios públicos informar acerca de las condiciones uniformes de los contratos que ofrecen tal y como lo establece el artículo 131 de la Ley 142 de 1994.

“ARTÍCULO 131. DEBER DE INFORMAR SOBRE LAS CONDICIONES UNIFORMES. Es deber de las empresas de servicios públicos informar con tanta amplitud como sea posible en el territorio nacional donde prestan sus servicios, acerca de las condiciones uniformes de los contratos que ofrecen.

Las empresas tienen el deber de disponer siempre de copias de las condiciones uniformes de sus contratos; el contrato adolecerá de nulidad relativa si se celebra sin dar una copia al usuario que la solicite.”

De acuerdo con lo anterior y en lo que respecta a la realización de las revisiones periódicas y los agentes que las desarrollan, los usuarios deben dirigirse en primer lugar al prestador del servicio y posteriormente a la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad competente para vigilar y controlar el cumplimiento del Reglamento y Procedimiento único expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

De igual manera, le informamos que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), de acuerdo con el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, tiene la función de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos domiciliarios. Por esto, los usuarios pueden dirigirse a la SSPD para dar a conocer sus quejas y observaciones sobre la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible.

Con el objeto de adaptar la regulación de la actividad de revisiones periódicas de las instalaciones internas de gas a la situación actual del mercado, mejorando las condiciones para el usuario, promoviendo la competencia, aplicando la normatividad técnica y garantizando las condiciones de seguridad requeridas para la prestación eficiente del servicio público domiciliario de gas combustible, la CREG por medio de la Resolución 054 de 2011 sometió a consulta de los usuarios, empresas, autoridades y demás interesados, el proyecto de resolución por la cual se modifica el Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995 y se establecen otras disposiciones, propuso un nuevo esquema para realizar las revisiones de las instalaciones internas de gas.

Respecto al costo por la realización de la revisión, la Resolución 054 de 2011 propone que este costo ya no lo impondrán las empresas distribuidoras, esto teniendo en cuenta que de acuerdo con la propuesta, el usuario tendrá la responsabilidad de realizar la revisión periódica de sus instalaciones internas con los organismos de inspección acreditados en Colombia para esta actividad, por lo cual el usuario podrá escoger el organismo de inspección que le brinde más ventajas y mejores costos en la revisión.

En relación a la periodicidad, en el proyecto de resolución se propone que el usuario haga la revisión de la instalación cada cinco (5) años, y a través de los órganos de inspección acreditados.

Actualmente, la Comisión se encuentra analizando los comentarios recibidos en el periodo de consulta y posteriormente elaborará la resolución definitiva que definirá el nuevo esquema para la realización de las revisiones de las instalaciones internas.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

Director Ejecutivo (E)

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Decreto 2153 de 1992.

2. Circular Externa Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 008 de 2006

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