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CONCEPTO 3423 DE 2007

(diciembre 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D. C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto:Su comunicación vía e-mail
Radicado CREG E-2007-008288

Respetado XXXXX:

Damos respuesta a la comunicación del asunto en la cual manifiesta:

“Arrendé un inmueble a una persona x, dicha persona, se fue del inmueble adeudándome cánones de arrendamiento, entre otras, al mirar las facturas de energía, observo que dicho arrendatario adquirió a su favor un seguro de vida el cual es cobrado en la factura de energía con el nombre de “protege tu mundo”, esto resulta violatorio a la Ley 142 de 1994, ya que en la factura de energía solo debe cobrarse el consumo generado por el inmueble con excepción del impuesto de alumbrado público.

“No he autorizado a dicho arrendatario, ni a la empresa Electricaribe de la ciudad de Santa Marta que es donde se encuentra el inmueble para que me llegue el cobro de un seguro de vida a favor de un tercero que no tiene ningún título de propiedad del inmueble.

“Además como no pague el rubro correspondiente al seguro de vida mencionado, la empresa envió un volante de aviso de suspensión del servicio, como si esto fuera motivo para la suspensión a pesar de encontrarme al día con el consumo de energía y los otros ítems ahí cobrados, solo exceptuando el valor del seguro de vida.

“Solicito a ustedes investigar a Electricaribe S.A. E.S.P. ya que esta empresa no exige a las personas que van a adquirir estos seguros de vida los documentos que acrediten la propiedad del inmueble o la autorización de los propietarios….”

Al respecto me permito informarle que:

La Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene como principal objetivo expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las Leyes 142 y 143 de 1994, dentro de lo cual no se encuentra adelantar investigaciones a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, función esta que le corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. No obstante, procedemos a dar respuesta a su consulta exclusivamente en lo relacionado con la competencia de la CREG así:

La relación entre la empresa y el usuario, según lo definido en el artículo 128 de la Ley 142 de 1994 es de carácter contractual. Según esta norma, el contrato es uniforme, consensual, del cual deriva para el usuario la obligación principal de pagar “un precio en dinero” de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por la empresa para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 142 de 1994, el contrato de servicios públicos se regirá por lo dispuesto en esta Ley, por las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, por las condiciones uniformes que señalen las empresas de servicios públicos y, por las normas del Código de Comercio y del Código Civil. En el contrato debe estar claramente establecido como se procede en los casos en los que se incluyan otros cobros en las facturas como también como opera la suspensión del servicio.

Para conocer el contenido del contrato de condiciones uniformes del servicio público domiciliario objeto de su inquietud podrá solicitar copia del mismo en la empresa la que debe disponer de copias de sus contratos según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley 142 de 1994.

En lo relativo al cobro en la factura de otros servicios no relacionados con el servicio público domiciliario prestado, las normas y la jurisprudencia establecen lo siguiente:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 1o de la Resolución CREG 108 de 1997

“FACTURA DE SERVICIOS PÚBLICOS: Es la cuenta de cobro que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes prestados, en desarrollo de un contrato de servicios públicos.

En el caso de consumos prepagados, es el acto de cobrar, a solicitud del usuario, una cantidad de energía o de gas que él desea pagar anticipadamente.”

Adicionalmente, el artículo 41 de la Resolución citada consagra:

“Articulo 41o. Contenido de las facturas. Las facturas señalarán el valor del consumo y demás servicios inherentes al servicio prestado sobre los cuales haya existido estipulación en el contrato de servicios públicos, de acuerdo con la ley.”

De otra parte el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 dispone:

“Requisitos de las facturas. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.

En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario.”

El Honorable Consejo de Estado(1) en fallo de agosto 5 de 2004 manifestó:

“La Sala considera que, efectivamente, existe una prohibición legal de efectuar cobros distintos a las tarifas por concepto de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, "aunque existan derechos o conceptos cuyo cobro esté fundamentado en otras normas de carácter legal", según lo dispone el artículo 8 del Decreto 2223 de 1996. Una previsión similar se encuentra contenida en la parte final del artículo 148 de la Ley 142 de 1994, cuando proscribe cobrar servicios no prestados o conceptos distintos a los señalados en las condiciones uniformes de los contratos.”

De esta forma es preciso colegir que las facturas de los servicios públicos domiciliarios sólo podrán incluir los conceptos relacionados con la prestación del servicio público domiciliario y la inclusión de cualquier otro valor no relacionado será contrario a la ley.

No obstante lo anterior, consideramos importante informar a usted el reciente pronunciamiento que sobre el tema ha tenido el Consejo de Estado así(2)–:

“Ahora bien, el marco normativo que antecede permite concluir a la Sala que tanto la ley como el contrato de condiciones uniformes permiten a la empresa demandada incluir en la factura el cobro de valores distintos al servicio de energía, como lo son las cuotas de financiación por adquisición de otros bienes ofrecidos a los clientes usuarios del servicio de energía, siempre que:

a) los clientes así lo autoricen;

b) el valor ajeno al servicio público se totalice por separado; y,

c) la empresa no suspenda o corte el servicio de energía por el no pago de tales conceptos.”

Sin embargo, si usted no se encuentra de acuerdo con la inclusión de dichos cobros, la Ley 142 de 1994 otorga el derecho de reclamar respecto de la factura en la cual le hacen el cobro, así, “es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos.” (Artículo 152)

La norma citada señala que frente a la decisión con la que la empresa prestadora resuelve una reclamación por facturación, procede el recurso de reposición, que es resuelto por la misma empresa, y en subsidio el de apelación, cuyo competente es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, medio con el cual la empresa debe revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato.

El recurso de reposición, contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.

El concepto aquí emitido tiene el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

HERNÁN MOLINA VALENCIA

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Fallo ACU - 20030210902 Consejera Ponente: Dra. María Noemí Hernández Pinzón.

2. Fallo ACU – 20040186801del 3 de marzo de 2005; Consejera Ponente: Dra. María Noemí Hernández Pinzón.

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