CONCEPTO 2919 DE 2013
(abril)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación del 4 de abril de 2013
Radicado CREG E-2013-002919
Respetado XXXXX:
Hemos recibido la comunicación de la referencia, mediante la cual presenta inquietudes sobre el servicio público domiciliario de energía eléctrica.
En relación con su comunicación, sea lo primero aclarar que las respuestas a sus inquietudes se formulan en consideración de los artículos 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 73.24 de la Ley 142 de 1994.
Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
La Ley 142 de 1994 atribuyó funciones a las diferentes comisiones de regulación, dándole a la CREG, además de las funciones genéricas de toda comisión de regulación, atribuciones de manera específica para la regulación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. En adición a lo anterior, la Ley 143 de 1994 le asignó cierto tipo de funciones a la CREG, en especial en lo concerniente al servicio público domiciliario de energía eléctrica.
A continuación procedemos a atender cada una de sus inquietudes en el orden en el que nos los consulta:
Pregunta: “1.- ¿Qué elementos componen los Activos de Transmisión de Energía con que cuentan los municipios de Colombia, si estos son: postes, cuerdas, transformadores, luminarias y demás elementos necesarios para la prestación de servicio de energía en el ente territorial, al igual que si estos son bienes de uso público ó bienes fiscales?.”
Respuesta: Para proceder a atender su consulta, es preciso transcribir algunas de las definiciones dadas en la ley y en la regulación, referente a las actividades relacionadas con el transporte de la energía eléctrica y los activos usados para la prestación del servicio.
La Ley 143 de 1994, en el artículo 11, define:
“Red nacional de interconexión: conjunto de líneas y subestaciones, con sus equipos asociados, incluyendo las interconexiones internacionales, destinadas al servicio de todos los integrantes del sistema interconectado nacional.
Redes regionales o interregionales de transmisión: conjunto de líneas de transmisión y subestaciones, con sus equipos asociados, destinadas al servicio de un grupo de integrantes del sistema interconectado nacional dentro de una misma área o áreas adyacentes, determinadas por la comisión de regulación de energía y gas.
Redes de distribución: conjunto de líneas y subestaciones, con sus equipos asociados, destinados al servicio de los usuarios de un municipio o municipios adyacentes o asociados mediante cualquiera de las formas previstas en la Constitución Política.” (Subraya fuera de texto)
La Resolución CREG 097 de 2008, define:
“Activos de Uso de STR y SDL. Son aquellos activos de transporte de electricidad que operan a tensiones inferiores a 220 kV, se clasifican en UC, no son Activos de Conexión y son remunerados mediante Cargos por Uso de STR o SDL.
Niveles de Tensión. Los sistemas de Transmisión Regional y/o Distribución Local se clasifican por niveles, en función de la tensión nominal de operación, según la siguiente definición:
| Nivel 4: | Sistemas con tensión nominal mayor o igual a 57,5 kV y menor a 220 kV. |
| Nivel 3: | Sistemas con tensión nominal mayor o igual a 30 kV y menor de 57,5 kV. |
| Nivel 2: | Sistemas con tensión nominal mayor o igual a 1 kV y menor de 30 kV. |
| Nivel 1: | Sistemas con tensión nominal menor a 1 kV. |
Sistema de Distribución Local (SDL). Sistema de transporte de energía eléctrica compuesto por el conjunto de líneas y subestaciones, con sus equipos asociados, que operan a los Niveles de Tensión 3, 2 y 1 dedicados a la prestación del servicio en un Mercado de Comercialización.
Sistema de Transmisión Regional (STR). Sistema de transporte de energía eléctrica compuesto por los Activos de Conexión del OR al STN y el conjunto de líneas, equipos y subestaciones, con sus equipos asociados, que operan en el Nivel de Tensión 4. Los STR pueden estar conformados por los activos de uno o más Operadores de Red.” (Subraya fuera de texto)
La Resolución CREG 011 de 2009 define:
“Activos de Uso del STN. Son aquellos activos de transporte de electricidad que operan a tensiones iguales o superiores a 220 kV, son remunerados mediante Cargos por Uso del STN y pueden estar constituidos por una o varias UC.
Las Bahías de Transformador con tensión mayor o igual a 220 kV, que utiliza un OR para conectarse al STN en las subestaciones con configuración de anillo o de interruptor y medio, se remunerarán a través de cargos por uso de la actividad de transmisión, una vez empiecen a aplicarse a dicho OR los costos y cargos aprobados con la metodología de la Resolución CREG 097 de 2008.
Sistema de Transmisión Nacional (STN). Es el sistema interconectado de transmisión de energía eléctrica compuesto por el conjunto de líneas, equipos de compensación y subestaciones que operan a tensiones iguales o superiores a 220 kV, los transformadores con tensiones iguales o superiores a 220 kV en el lado de baja, y los correspondientes módulos de conexión.” (Subraya fuera de texto)
De esta forma, cuando se trata de la prestación del servicio de energía eléctrica a nivel de los municipios, objeto de su pregunta, se hace referencia a las redes de distribución local, es decir al sistema de distribución local, SDL.
En la Resolución CREG 097 de 2008, mediante la cual se definió la metodología de remuneración de la actividad de distribución, se encuentra un listado de unidades constructivas, UC, con las cuales se clasifican las líneas y subestaciones, con sus equipos asociados, que hacen parte del SDL y del STR. Cada operador de red, OR, de acuerdo con los equipos y elementos que tenga en el sistema que opera, define los tipos y cantidades de dichas UC.
De esta forma, le corresponde al operador de red que atiende el municipio definir qué elementos componen su red, teniendo en cuenta los requisitos técnicos definidos en el reglamento técnico de instalaciones eléctricas, RETIE.
En cuanto a la propiedad de los activos, para efectos de remuneración de la prestación del servicio de distribución, el literal m) del artículo 2 de la Resolución CREG 097 de 2008 establece lo siguiente:
“m) Un Operador de Red será remunerado mediante cargos por uso por la totalidad de los activos de uso que opera y mantiene en desarrollo de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, independientemente de que sea o no propietario de los mismos y sin perjuicio de la remuneración que deberá pagar al propietario por su inversión, con excepción de los bienes o derechos que no deban incluirse en el cálculo de las tarifas en los términos del artículo 87 numeral 87.9 de la Ley 142 de 1994, en la forma en que quedó modificado por el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007.” (Subraya fuera de texto)
Para este fin, los OR son los responsables de entregar la información que permita considerar los activos a incluir en la remuneración. También deben informar cuáles activos corresponden a los bienes aportados por las entidades públicas con el fin de que dicha inversión no sea considerada dentro del cálculo de la tarifa que se cobrará a los usuarios. De esta forma, los OR pueden brindar información relacionada con la propiedad de los activos que hacen parte del sistema que opera.
Pregunta: “2.- ¿Qué tiempo en lo concerniente a la acción de prescripción por el cobro ó remuneración de los activos de Transmisión de Energía, los Operadores de Red ó empresas de prestación de Energía pueden alegar ante las entidades territoriales, la descrita en el Código Contencioso Administrativo o la descrita en el Código Civil?.”
Respuesta: De conformidad con las funciones generales y especiales asignadas en la Ley 142 de 1994, artículos 73 y 74.1, y la Ley 143 de 1994, artículo 23, la CREG no tiene competencia para pronunciarse sobre las acciones administrativas o judiciales procedentes para resolver posibles conflictos que surjan de las relaciones, contratos u obligaciones que se acuerden entre los operadores de red y los terceros o las entidades territoriales.
Pregunta: “3.- ¿Cuál es el término de prescripción legal que se tiene para hacer el cobro de los cargos por el uso de activos de transmisión de energía? ¿Es posible que los Operadores de Red aleguen la propiedad de los activos de Transmisión de Energía de los municipios, mediante la figura de usucapión o prescripción adquisitiva de dominio?”
Respuesta: Referente a la primera parte de la pregunta, es preciso aclarar que los cargos por uso de los activos de transmisión de energía son los cargos que son liquidados y facturados mensualmente a los comercializadores por el liquidador y administrador de cuentas, LAC, aplicando la metodología vigente para la remuneración de la actividad de transmisión, definida actualmente en la Resolución CREG 011 de 2009.
De otra parte, los comercializadores se encargan de trasladar los cargos por uso del STN a los usuarios regulados, aplicando lo establecido en la fórmula tarifaria definida en la Resolución CREG 119 de 2007 y los plazos de facturación permitidos en la ley en concordancia con lo dispuesto en la Resolución CREG 108 de 1997. Igualmente, el comercializador debe realizar el cobro del consumo de energía eléctrica suministrada a los usuarios no regulados que atiende, de acuerdo con lo pactado en el respectivo contrato de servicio público.
Respecto al pago que se debe realizar entre los diferentes agentes, la Resolución CREG 019 de 2006, modificada por la Resolución CREG 158 de 2011, reguló el mecanismo de respaldos mediante garantías y pagos anticipados para los agentes que participan en el mercado de energía mayorista, MEM, y de esta forma cubrir y respaldar las obligaciones derivadas de las transacciones comerciales.
En cuanto al cobro a los usuarios de los cargos por la prestación del servicio, la Ley 142 de 1994 en el artículo 130, modificado por la Ley 689 de 2001, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 130. PARTES DEL CONTRATO. Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario. El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.
Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector oficial.
PARÁGRAFO. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma.” (Subraya fuera de texto)
En todo caso, el artículo 150 de la misma Ley 142 de 1994 establece que “al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. (…)”.
Con todo lo anteriormente mencionado, se entiende que el cobro de los cargos por uso del STN se realiza mensualmente a los comercializadores y estos lo pagan a los diferentes Transmisores Nacionales - TN, así mismo, de acuerdo con los periodos de facturación que apliquen, los comercializadores recaudan el dinero de los usuarios. La ley y la regulación establecen mecanismos y procedimientos para que los diferentes agentes involucrados en la cadena de prestación del servicio puedan realizar el cobro y pago de los respectivos cargos.
Respecto a la segunda parte de la pregunta, entendiendo que con la frase “activos de Transmisión de Energía Eléctrica de los municipios” se hace referencia a los activos del SDL con los cuales se presta el servicio en un municipio, le informamos que no es competencia de la CREG definir cuáles son las acciones que pueden ejercer los diferentes entes para acreditar o demostrar la propiedad de activos.
Pregunta: “4.- ¿Puede el comercializador de energía que suministra el servicio eléctrico para la puesta en marcha del alumbrado público, alegar que el contrato o convenio del suministro de energía para el servicio de alumbrado público no le es aplicable la Ley 142 y 143 de 1994 y desconocer los nuevos criterios entregados por la Ley 1150 de 2007 articulo 29?”
Respuesta: En lo que respecta al servicio de alumbrado público, el artículo 29 la Ley 1150 de 2007 establece lo siguiente:
“Artículo 29. Elementos que se deben cumplir en los contratos estatales de alumbrado público. Todos los contratos en que los municipios o distritos entreguen en concesión la prestación del servicio de alumbrado público a terceros, deberán sujetarse en todo a la Ley 80 de 1993, contener las garantías exigidas en la misma, incluir la cláusula de reversión de toda la infraestructura administrada, construida o modernizada, hacer obligatoria la modernización del Sistema, incorporar en el modelo financiero y contener el plazo correspondiente en armonía con ese modelo financiero. Así mismo, tendrán una interventoría idónea. Se diferenciará claramente el contrato de operación, administración, modernización, y mantenimiento de aquel a través del cual se adquiera la energía eléctrica con destino al alumbrado público, pues este se regirá por las Leyes 142 y 143 de 1994. La Creg regulará el contrato y el costo de facturación y recaudo conjunto con el servicio de energía de la contribución creada por la Ley 97 de 1913 y 84 de 1915 con destino a la financiación de este servicio especial inherente a la energía. Los contratos vigentes a la fecha de la presente ley, deberán ajustarse a lo aquí previsto.” (Subraya fuera de texto)
La norma antes citada es clara en señalar que el contrato por medio del cual se adquiere la energía con destino al alumbrado público se regirá por las leyes 142 y 143 de 1994.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. La normatividad referenciada en esta comunicación puede consultarla en la página de internet de la CREG, www.creg.gov.co, bajo el vínculo Sala Jurídica y luego Normas y jurisprudencia.
Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en los artículos 73.24 de la Ley 142 de 1994 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CARLOS FERNANDO ERASO CALERO
Director Ejecutivo (E)