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CONCEPTO 2806 DE 2022

(agosto 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Señora

XXXXXX

Asunto: Derecho de petición.

Radicado CREG: E2022007692

Id de referencia: N/A

Respetada señora XXXXXX:

De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.

Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las

respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

A continuación, damos respuesta a su consulta, la cual transcribimos:

(…) Señores ESSA FRANCISCO JAVIER CAMARGO

Líder Autogeneradores

FACTURACIÓN ESSA AUTOGENERADORES ESSA

Con copia a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) (…) Subrayado fuera de texto

(…) 1. Soy cliente de la ESSA Autogenerador a Pequeña Escala (AGPE), y la Ley 1715 de 2014 fomenta a que las personas naturales invirtamos en energías renovables dentro de los términos establecidos en la resolución CREG 030 de 2018 y la resolución CREG 174 de 2021.

2. La resolución CREG 135 del 02 de septiembre de 2021 indica que: “Por la cual se establecen los mecanismos de protección y deberes de los usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica que ejercen la actividad de Autogeneración a Pequeña Escala y entregan o venden sus excedentes al Comercializador que le presta el servicio”.

3. La resolución CREG 015 de enero 29 de 2018, en el Capítulo 12, COSTOS DE TRANSPORTES DE ENERGÍA, dice que: “(...) Se exceptúa del costo de trasporte de energía reactiva a las plantas generadoras, las cuales están obligadas a participar en el control de tensión por medio de la generación o absorción de potencia reactiva. (...)”.

4. La regulación en Colombia establece que “ (...) las obligaciones asignables a cada uno de los agentes en la prestación de los servicios de soporte de tensión y potencia reactiva, En cada caso deberá especificar los rangos dentro de los cuales deben operar para suministrar un soporte de tensión y de potencia reactiva mínimo, para garantizar el buen funcionamiento del sistema, y los rangos dentro de los cuales pueden operar (...)”.

“(...) y sobre el Control de Tensión, también es conocido como control de potencia reactiva, control de voltaje o soporte de tensión, y al igual que la potencia activa, es necesario un balance en todo momento de la generación y de la demanda de potencia reactiva.(...)”

2. Caso Omiso: a. El operador de red ESSA en ningún momento ha socializado con nosotros que la penalización por transporte de energía reactiva tiene un tratamiento especial para los AGPE según las directrices de la CREG. B. El operador de red ESSA en ningún momento a Coordinado el proceso de participación del control de potencia de los AGPE para que sean eximidos del pago de las penalizaciones. Estos dos procederes del operador de red ESSA es una clara omisión a la resolución 015 de 2018 acto que lo convierte en ejecutor de una posición de abuso al desconocimiento a nosotros que somos sus clientes naturales.

3. Caso Especial: Si bien nosotros como AGPE debemos conocer nuestros derechos y deberes, es claro que es un caso especial el tema de las reactivas por ser bastante técnico y complejo, así que se hace necesario que la coordinación por parte de los profesionales idóneos, cualificados y calificados en las áreas técnicas del operador de red ESSA, sea clara, concreta y transparente, un caso de ética profesional.

4. Estamos Obligados: El operador de red ESSA sabe además que está obligado a realizar la coordinación y eso requiere implícitamente que esté preparado y tenga los mecanismos y la trazabilidad para que el AGPE participe en el control de tensión.

5. Inducir al error es, No Coordinar con claridad y transparencia mostrando el camino y dando los parámetros que debemos aplicar a nuestras plantas generadoras de tal forma que están evadiendo la obligación de hacerlo.

6. Derecho a no pagar, las penalizaciones no estamos obligados a pagarlas porque la ESSA no ha cumplido con la coordinación que conlleve a la participación con el factor de potencia, al parecer para mostrar inviable la autogeneración en contra de los incentivos, la libre competencia además de imponer su posición dominante y ventajosa sobre nosotros que somos tratados como si no fuésemos sus clientes.

7. Concepto CREG: Para proteger nuestros derechos es importante que la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) nos avale este concepto donde el operador de red no puede inducir al error y obligar a pagar omitiendo la coordinación a la cual estamos obligados. Porqué es importante? Porque la ESSA ya ha respondido a otros AGPE que no es procedente y que tenemos que pagar si o sí, y traslada la responsabilidad de la coordinación al cliente diciendo que es que si el cliente no solicita la participación entonces no es procedente el reclamo y tenemos que pagar sí o sí.

Por todos estos motivos solicito las siguientes:

PETICIONES

PRIMERA: NO COBRAR más la penalización porque nos están perjudicando financieramente enfocándonos en desmotivarnos, sin ser transparentes indicando, que estamos obligados a participar en el control de potencia reactiva eximiéndonos de penalizaciones.

SEGUNDA: DEVOLVER los dineros cobrados indebidamente el mes de agosto de 2021 a junio de 2022 por valor de $440.014 porque no debemos ser penalizados por las razones expuestas. Los dineros en reclamación según el siguiente cuadro: (…)

(…) TERCERA: VALIDAR CONCEPTO CON LA CREG: Es importante que la CREG quien dicta la directriz que protegen los derechos y los deberes de los autogeneradores y los operadores de red, valide que este proceso está siendo omitido por el operador de red y que no nos está tratando como plantas generadoras que si el operador de red coordina con cumplimiento no tenemos porqué estar pagando penalizaciones según las disposiciones de Ley. Este concepto por ser complejo para nosotros los pequeños autogeneradores, ayuda a no errar en el momento de elevar la reclamación a los entes encargados ayudando a la equidad en el proceso. (…) Subrayado fuera de texto

Respuesta:

En relación con su consulta, teniendo en cuenta que es una comunicación dirigida a la Empresa de Energía de Santander S.A. E.S.P., ESSA, la cual le fue copiada a esta entidad, y cuya última consulta nos corresponde, nos pronunciaremos sobre lo dispuesto en la regulación sobre el cobro y transporte de la energía reactiva. Las reclamaciones en concreto contra ESSA, le corresponderá atenderlas a esta.

En ese sentido, le informamos que la Comisión ha venido dando concepto sobre la consulta realizada, y hemos preparado un anexo informativo con todo lo relativo sobre la potencia reactiva, los casos de cobro sobre la misma y cómo el usuario autogeneador puede realizar el control de tensión para evitar dichos cobros. Adjuntamos dicho anexo que le brindará toda la información correspondiente.

Finalmente, luego de la explicación dada en el anexo, y en caso de que usted crea que el agente comercializador está facturando de forma errónea o no ha cumplido con la regulación, debe interponer la queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pues estos tienen las funciones de control, inspección y vigilancia del cumplimiento de las normas a que están sujetos los prestadores de servicios públicos, en lo relacionado con la prestación de estos.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARIN

Director Ejecutivo

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