CONCEPTO 2713 DE 2011
(enero)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D. C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su correo electrónico
Radicado CREG E-2011-004362
Respetado XXXXX:
En su comunicación citada en la referencia formula la siguiente solicitud de concepto a esta Comisión:
“(…) realizando una investigación en cuanto a temas regulatorios para la expansión del Sistema Nacional de Transporte de gas, me surge la siguiente inquietud según lo establecido en la resolución CREG 126 de 2010, con respecto a:
Artículo 2. Gasoductos para atender a usuarios no regulados. Los usuarios no regulados y los productores de petróleo que requieran gas para su proceso de producción podrán construir un gasoducto a través de la opción prevista en el numeral 23.2 de la presente resolución o a través de la figura de Gasoducto Dedicado. Si opta por un gasoducto dedicado estará sujeto al libre acceso a terceros cuando lo soliciten y sea técnicamente viable, caso en el cual la CREG establecerá cargos regulados. Para determinar cargos regulados se aplicará el procedimiento establecido en el numeral 23.1 de la presente resolución. La situación es: si un productor de petróleo construye un gasoducto diseñado con una dimensión tal, que suple su máxima demanda de autoconsumo proyectado para próximos años, pero al momento de finalizar la construcción del mismo el productor no se encuentra en su demanda máxima, ¿este deberá dar libre acceso a terceros según las necesidades de la región?, y en dado caso que fuese así, ¿cómo se evitaría que el crecimiento de dicha región no limite el aumento de la demanda de gas inicialmente presupuestada por el productor de petróleo, quien construyó el gasoducto para su propio crecimiento?”
De manera atenta procedemos a dar respuesta a su inquietud.
El numeral 23.1 del artículo 23 de la Resolución CREG 126 de 2010 señala lo siguiente:
“23.1 Gasoducto de conexión. El productor comercializador o el agente importador puede construir un gasoducto de conexión desde la fuente de producción o el punto de importación hasta el SNT o hasta un sistema de distribución no conectado al SNT. Sobre este gasoducto de conexión aplicará el libre acceso, conforme a las siguientes reglas.
El productor o importador deberá facilitar el acceso e interconexión de otras empresas o entidades que prestan servicios públicos, o de usuarios no regulados, cuando sea técnicamente viable y el propietario del gasoducto de conexión proyecte contar con capacidad disponible tras cubrir su demanda proyectada para el largo plazo. El propietario del gasoducto de conexión podrá decidir si permite el acceso a terceros para que utilicen, durante un período definido, aquella capacidad que cubre la demanda proyectada de largo plazo pero que no está siendo utilizada por el propietario de la conexión.
El productor o importador y el interesado podrán acordar el pago de remuneración o peaje razonable por el uso de tal conexión. Si las partes no se convienen, la CREG podrá imponer la respectiva servidumbre a quien tenga el uso de la conexión, sin que sea necesario que el productor se constituya en transportador o deba constituir una empresa de servicios públicos.
Para efectos de imponer la respectiva servidumbre, la Comisión seguirá este procedimiento:
a) Para obtener el valor eficiente de la Inversión Existente la Comisión utilizará la siguiente metodología:
1. Si para la construcción de la conexión se realizaron procesos de selección o convocatorias, la Comisión utilizará los valores resultantes de estos procesos siempre y cuando el productor - comercializador o el agente importador haya reportado a la Comisión la información relevante sobre dichos procesos al momento de realizarlos y se evidencie que en desarrollo de los mismos se dio cumplimiento a los siguientes criterios:
i. Transparencia: entendida como la definición previa y aplicación de reglas explícitas y públicas para las empresas interesadas en participar en la selección o convocatoria.
ii. Eficiencia económica: entendida como la escogencia de la propuesta de mínimo costo.
Para la aplicación de esta norma se entenderá por información relevante la siguiente relacionada con las distintas actividades de los procesos de selección o convocatorias para la construcción:
- Documentos que evidencien la publicidad de las reglas de los procesos de selección o convocatorias y de las eventuales modificaciones a las mismas.
- Descripción de las reglas utilizadas en los procesos de selección o convocatorias que evidencie que la escogencia de los adjudicatarios se basa en criterios de mínimo costo.
- Descripción de los procedimientos de aplicación de las reglas de escogencia de los adjudicatarios.
- Valores resultantes de los procesos de adjudicación.
2. Si para la construcción parcial o total de la conexión el propietario original no realizó procesos de selección o convocatorias, o si no existe información suficiente sobre los procesos que haya realizado, la Comisión aplicará lo dispuesto en el de esta Resolución para evaluar la eficiencia de la inversión existente.
b) Para determinar las demás variables requeridas en el cálculo tarifario se aplicarán los procedimientos establecidos en los artículos 8 y 9 de esta Resolución, y para el cálculo tarifario se aplicará el procedimiento definido en el de la presente Resolución.” (Hemos subrayado)
De acuerdo con el artículo transcrito, en especial la parte subrayada, se entiende que para los efectos de la determinación del libre acceso ésta debe ser: i) técnicamente viable; y ii) el propietario del gasoducto de conexión debe contar con capacidad disponible considerando la demanda proyectada para el largo plazo.
En el mismo sentido de su consulta es pertinente señalar que en la sección 6 del documento CREG 100 de 2010(1) la Comisión sintetiza los análisis respecto de los Gasoductos de Conexión:
“(…) En el artículo 23 del proyecto de resolución se propone que los productores comercializadores de nuevas fuentes de producción de gas natural y los agentes importadores de gas natural entreguen el gas en el punto de entrada del sistema nacional de transporte más cercano a la fuente de producción o al punto de importación. Para estos efectos, el productor comercializador o el agente importador pueden construir un gasoducto de conexión o hacer una convocatoria para seleccionar un transportador.
En el caso del gasoducto de conexión, si un tercero que no representa una demanda significativa en la capacidad del gasoducto solicita el acceso, aparece la pregunta de si conviene que el productor comercializador o el agente importador tenga que escindir el activo y sea un transportador quien preste el servicio o, por el contrario, sea el mismo productor comercializador o el agente importador quien preste el servicio.
En las evaluaciones realizadas por la CREG se encuentra que si el tercero que solicita el acceso tiene una demanda que no es relevante frente a la capacidad del tubo, esto es que no exceda la demanda de largo plazo de quien hizo la conexión, no es necesario que incurra en el costo de escindir el activo y le preste el servicio al tercero.
En otras palabras, en una postura regulatoria como ésta no se advierte un riesgo relevante para el desarrollo de la competencia de gas. Por el contrario, esta disposición facilita el objetivo regulatorio de: i) solicitar que el productor comercializador o el agente importador entreguen el gas en el punto del sistema nacional de transporte más cercano a la fuente de producción o al punto de importación; y ii) mantener el principio del libre acceso a terceros cuando éste sea técnicamente factible.
Teniendo en cuenta lo anterior, el numeral 23.1 del proyecto de resolución, indica que el productor o importador que construya un gasoducto de conexión deberá facilitar el acceso e interconexión de otras empresas o entidades que prestan servicios públicos, o de usuarios no regulados, cuando sea técnicamente viable y el propietario del gasoducto de conexión proyecte contar con capacidad disponible tras cubrir su demanda proyectada para el largo plazo. El propietario del gasoducto de conexión podrá decidir si permite el acceso a terceros para que utilicen, durante un período definido, aquella capacidad que cubre la demanda proyectada de largo plazo pero que no está siendo utilizada por el propietario de la conexión (…)”
En los anteriores términos damos respuesta a su comunicación. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO
Director Ejecutivo
1. Este es el documento soporte de la Resolución CREG 126 de 2010, el cual está disponible en nuestro sitio de Internet.