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CONCEPTO 2682 DE 2022

(julio 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Señora

XXXXXXX

XXXXXX

Asunto: Venta de energía a terceros

Radicado CREG: E2022007484

Id Referencia:

Respetada señora XXXXXXX:

De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.

Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

A continuación, damos respuesta a su consulta:

(…) I. Contexto

Un particular es propietario paneles solares que producen energía y él quiere vender esa energía a sus vecinos particulares personas naturales y jurídicas (no dedicadas a la producción/comercialización/transmisión de energía), a través de conexiones privadas, sin utilizar los sistemas de transmisión o interconexión nacionales. Estos vecinos son personas independientes con las que no tiene vinculación económica en los términos del Artículo 450 del Estatuto Tributario Nacional.

I Inquietudes

Con base en lo anterior se pregunta:

1. ¿Un particular persona jurídica puede vender la energía que generan los paneles solares de su propiedad a otro particular utilizando redes privadas, sin hacer uso de los sistemas de interconexión nacionales y sin que haya vinculación económica?

2. Si una persona decide instalar paneles solares y producir energía no para su propio consumo sino para la venta a sus vecinos, particulares personas naturales o jurídicas que no desarrollan actividades de comercialización de energía ¿puede hacerlo?

3. ¿Se requiere autorización para vender energía?

4. ¿Cuáles son las limitaciones o requisitos para vender energía sin utilizar los sistemas nacionales de transmisión o transferencia de energía?

5. ¿Existe alguna sanción por vender energía generada a través de paneles solares a otros particulares no vinculados económicamente, utilizando conexiones privadas?

6. ¿Un autogenerador puede vender excedentes a otros particulares no vinculados económicamente a través de conexiones privadas sin utilizar los sistemas de interconexión o transmisión nacionales? (…)

Respuesta:

Al respecto de sus consultas, entendemos de forma general que todas están encaminadas a la venta de energía utilizando redes privadas, es decir, venta de energía fuera del mercado o sin utilizar redes de uso (aquellas que son remuneradas a los operadores de red – Resolución CREG 015 de 2018). En ese sentido le informamos que:

1. Actualmente no está considerado ni regulado la venta de energía de un tercero que no sea agente del mercado a otro usuario.

Lo anterior es dado que entendemos que las empresas que pueden ejercer la actividad de generación y venta de energía en el sistema deben ser empresa de servicios públicos domiciliarios, o cualquier otro agente económico a los que se refiere el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, las cuales están vigiladas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Superintendencia de Industria y Comercio.

No obstante y en adición a lo anterior, la Ley 1715 de 2014 permitió la actividad de autogeneración, en la cual los usuarios podrían vender energía al sistema sin ser empresa de servicios públicos. Sin embargo, esto lo realizan a través de un agente comercializador o generador, los cuales son empresas de servicios públicos domiciliarios (Resoluciones CREG 024 de 2015 y 174 de 2021) y a través de redes de uso, es decir, aquellas que son sujeto de remuneración a los operadores de red (Resolución CREG 015 de 2018), es decir, la energía entra al mercado de energía.

En ese sentido, solo los autorizados por la Leyes 142 de 1994 y 1715 de 2014 pueden realizar la actividad de venta de energía.

1. Por otro lado, y haciendo referencia a otra temática que podría estar asociada con lo consultado, la ley creó la figura de “productor marginal”(1), en la cual una persona natural o jurídica que utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normatividad vigente para cada servicio, produce bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para sí misma o para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal. En el sentido anterior, entendemos que la ley no estableció que se pudiera vender energía sin tener una vinculación económica.

De esta figura la Comisión ya ha dado concepto anteriormente, y pueden ser consultados en el Gestor Normativo, Alejandría. En todo caso aquí proporcionamos algunos de los enlaces con los conceptos que se han generado:

https://gestornormativo.creg.gov.co/gestor/entorno/docs/concepto_creg_0002244_2021.htm?resaltar=Productor+Marginal

https://gestornormativo.creg.gov.co/gestor/entorno/docs/concepto_creg_0009951_2018.htm?resaltar=Productor+Marginal

1. Ahora bien, respecto si una persona desea instalar paneles, y que no sean para su propio consumo, sino que sea para venta a terceros, vecinos o particulares, esto es un tema que es de discusión interna en la Comisión y que no ha sido regulado. Así mismo, si el usuario autogenerador realiza la instalación para su propio consumo y desea vender energía a terceros por redes privadas, también es tema de discusión que no ha sido regulado.

2. Es importante aclararle el concepto de la Comisión sobre la relación entre el usuario y el tercero instalador de los equipos de generación.

En ese sentido, le informamos que el tercero instalador o aquel que le proporciona los equipos de generación a un usuario, tiene una relación bilateral con el mismo, la cual no es sujeta a regulación de la CREG. En ese caso, entendemos que el tercero instalador o aquel que le proporciona los equipos de generación a un usuario tiene, con este último, una relación bilateral regulada por las normas civiles y comerciales. Vale la pena aclarar que dichos contratos deben respetar, no solo las leyes comerciales en cuanto a su objeto, sino también las leyes 142 y 143 de 1994 en cuanto a los agentes que pueden desarrollar las actividades propias de la cadena de prestación del servicio.

En relación con su inquietud sobre si existe alguna sanción por vender energía generada a través de paneles solares a otros particulares no vinculados económicamente, utilizando conexiones privadas, es importante aclarar que el artículo 1 de la Ley 142 de 1994 señala que esta Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía [fija] pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural*; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley.

Así mismo, establece:

Artículo 4. SERVICIOS PÚBLICOS ESENCIALES. Para los efectos de la correcta aplicación del inciso primero del artículo 56 de la Constitución Política de Colombia, todos los servicios públicos, de que trata la presente Ley, se considerarán servicios públicos esenciales.

Por su parte, el artículo 14 incluye la definición de servicio público domiciliario de energía eléctrica, así:

14.25. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. Es el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de generación, de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión.

Por otro lado, el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, establece quienes pueden prestar servicios públicos.

ARTÍCULO 15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestar los servicios públicos:

15.1. Las empresas de servicios públicos.

15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.

15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.

15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.

15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17.

De conformidad con lo expuesto, quien pretenda vender energía, tratándose de un servicio público esencial, debe atender las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994 y, en consecuencia, se convierte en sujeto de control y vigilancia por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previstos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

<NOTA DE PIE DE PÁGINA>

1. Artículo 14.15, modificado por la Ley 689 de 2001.

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