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CONCEPTO 2596 DE 2017

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación vía correo electrónico

Radicado CREG E-2017-002596

Respetado XXXXX:

Hemos recibido su comunicación de la referencia en donde nos consulta lo siguiente:

AGRADECERÍA A LA COMISIÓN RESOLVIERA UNA INQUIETUD CON RESPECTO A QUE SI PARA DAR CUMPLIMIENTO A LOS LITERALES I) Y J) DEL ARTICULO 8 DE LA RESOLUCIÓN 038 DE 2014, EN LAS FRONTERAS DE INTERCAMBIO Y DE DISTRIBUCIÓN, EL FACTOR MULTIPLICADOR UTILIZADO PARA LA MEDIDA DEBE SER INTERNO O EXTERNO AL MEDIDOR O NO SE TIENE RESTRICCIÓN PARA USAR UNO O EL OTRO.

ARTICULO 8 REQUISITOS GENERALES DE LOS SISTEMAS DE MEDICIÓN. LOS SISTEMAS DE MEDICIÓN DEBEN CUMPLIR CON LAS SIGUIENTES CONDICIONES:

I) EL VALOR REGISTRADO POR LOS EQUIPOS DE MEDIDA DEBE ESTAR EXPRESADO EN KILOVATIOS-HORA PARA LA ENERGÍA ACTIVA Y EN KILOVOLTAMPERIO REACTIVO - HORA PARA LA ENERGÍA REACTIVA.

J) EN LAS FRONTERAS CON REPORTE AL ASIC, LA RESOLUCIÓN DE LAS MEDICIONES DE ENERGÍA DEBE SER COMO MÍNIMO DE 0,01.

Respecto a su consulta, como ya hemos manifestado previamente en nuestros conceptos CREG S-2014-004654 y S-2014-005010, la Resolución CREG 038 de 2014, por la cual se modifica el Código de Medida contenido en el Anexo general del Código de Redes, establece las siguientes definiciones:

Medición directa: Tipo de conexión en el cual las señales de tensión y de corriente que recibe el medidor son las mismas que recibe la carga.

Medición semidirecta: Tipo de conexión en el cual las señales de tensión que recibe el medidor son las mismas que recibe la carga y las señales de corriente que recibe el medidor provienen de los respectivos devanados secundarios de los transformadores de corriente utilizados para transformar las corrientes que recibe la carga.

Medición indirecta: Tipo de conexión en el cual las señales de tensión y de corriente que recibe el medidor provienen de los respectivos devanados secundarios de los transformadores de tensión y de corriente utilizados para transformar las tensiones y corrientes que recibe la carga.

Adicionalmente, los literales i) y j) del artículo 8 de la Resolución CREG 038 de 2014 establecen:

i) El valor registrado por los equipos de medida debe estar expresado en kilovatios-hora para la energía activa y en kilovoltamperio reactivo - hora para la energía reactiva.

j) En las fronteras con reporte al ASIC, la resolución de las mediciones de energía debe ser como mínimo de 0,01.

(Subrayado fuera de texto)

Tal como indica la resolución en comento, existen sistemas de medición con conexión directa, semidirecta e indirecta, cuyo uso depende de la cantidad de energía eléctrica a ser medida y del nivel de tensión en el cual se realiza la medición.

Ahora bien, en el caso de los medidores de conexión indirecta estos realizan la determinación del consumo empleando transformadores de tensión y de corriente, en donde, las señales de tensión y corriente que recibe la carga son transformadas a un valor que sea apto a ser suministrado al medidor para realizar la medición.

En este caso, la lectura que realiza el medidor debe ser afectada por un factor, que puede ser programado en el medidor, y de esta forma la lectura de éste representa el consumo realizado, o ser mantenido de forma externa para ser aplicado a las lecturas realizadas.

El factor a ser aplicado es determinado a partir de las características técnicas de los transformadores de tensión y/o corriente, las cuales deben cumplir con lo señalado en la Resolución CREG 038 de 2014.

Por otro lado, en el medidor de conexión directa no se emplean transformadores de tensión y/o corriente, por lo cual el factor a aplicar a la lectura del medidor es 1.

Finalmente, también de los literales transcritos, se tiene que la medición realizada en las fronteras comerciales debe expresarse en kilovatios-hora o kilovoltamperio reactivo-hora para todos los efectos del código de medida, independientemente de como se almacene en la memoria interna del medidor. Adicionalmente, la resolución(1) empleada debe ser como mínimo de 0.01, es decir, 0.01 kWh o 0.01 kVARh.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

NOTA AL FINAL:

1. 4.15 (5.12) Resolución de un dispositivo visualizador, f. Mínima diferencia entre indicaciones visualizadas, que puede percibirse de forma significativa. Guía Técnica Colombiana CTC-ISO/IEC 99 Vocabulario Internacional de metrología. 2009.

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