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CONCEPTO 2590 DE 2021

(junio 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación

Radicado CREG E-2021-004549

Expediente (no aplica)

Respetada señora XXXXXX:

Las funciones asignadas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, le permiten a esta entidad absolver, de manera general, consultas sobre las materias de su competencia asociadas con la regulación expedida, pero no le permiten emitir conceptos sobre la aplicación de la regulación o legislación en casos específicos, ni tampoco sobre interpretaciones particulares o situaciones que se presenten entre empresas, o entre estas y los usuarios, durante la prestación del servicio. Por tanto, los conceptos aquí presentados deben entenderse de manera general y abstracta, sin referirnos a ningún caso en particular.

En la comunicación del asunto formula la siguiente petición:

“De manera atenta, queremos llamar la atención sobre la limitación en capacidades de transporte que tiene el tramo del Gasoducto del Ariari, lo cual ha sido informado a la Comisión según comunicaciones del 5 de enero, 23 de febrero de 2021, y los comentarios al proyecto de resolución CREG 22 de 2021. Actualmente ese tramo, no cuenta con la capacidad suficiente para atender las necesidades de transporte asociadas a los mercados que son atendidos desde el punto de salida Granada.

Retomando lo expuesto en el oficio enviado el 05 de enero de 2021 “hasta la fecha se ha solucionado a través de mecanismos operativos como los cruces de cuentas al final de mes, lo que permite conseguir eficiencias operativas y económicas para nuestros clientes”, sin embargo, con la implementación de la Resolución CREG 185 de 2020, este mecanismo de cruces fue eliminado del portafolio del transportador toda vez que este no puede comprometer contractualmente una capacidad superior a la capacidad máxima de mediano plazo CMMP más el valor de la capacidad temporal CTEMP. En este punto, queremos resaltar que durante los últimos años hemos usado el mecanismo de cruce de cuentas con el transportador.y no hemos recibido notificación alguna por parte del transportador de ninguna afectación que pusiera en riesgo la estabilidad del gasoducto.

Teniendo en cuenta lo anterior, Gases del Llano solicitó mediante el mecanismo de asignación de capacidad de transporte a TGI las cantidades adicionales requeridas para la atención de su demanda, a lo cual el transportador respondió asignando las siguientes cantidades:

Punto de EntregaVigenciaCantidad Requerida KPCDCantidad Ofertada por TGI - KPCD% de cubrimiento de la necesidad
DesdeHasta 
Granada1/06/202130/06/202170912,86%
Granada1/07/202131/07/202170811,43%
Granada1/08/202131/08/202170710,00%
Granada1/09/202130/09/20217068,57%
Granada1/10/202131/10/20217057,14%
Granada1/11/202130/11/20217045,71%
Granada1-dic.-202130-nov.-20221407050,00%
Granada1-dic.-202230-nov.-20231407050,00%
Granada1-dic.-202330-nov.-20241447048,61%
Granada1-dic.-202430-nov.-20251477047,62%
Granada1-dic.-202530-nov.-20261517046,36%
Granada1-dic.-202630-nov.-20271567044,87%
Granada1-dic.-202730-nov.-20281607043,75%
Granada1-dic.-202830-nov.-20291647042,68%
Granada1-dic.-202930-nov.-20301687041,67%
Granada1-dic.-203030-nov.-20311727040,70%

Adicionalmente, hemos realizado acercamiento con la Gobernación del Meta y el Ministerio de Minas y Energía como propietarios de este Gasoducto, con el fin de exponer la situación, sus impactos hacia la demanda e identificar la necesidad de asignar recursos en aras de adelantar las inversiones de ampliación de la capacidad de este tramos, mostrando los propietarios su interés y preocupación, dada la criticidad de la situación que de no solucionarse se impone como una barrera para llegar a nuevos usuarios a partir del 2022.

Así mismo, con el fin de evitar incumplimientos a la norma, desde el punto de vista operativo hemos trasladado desde el pasado Jueves 8 de abril de 2021 la compresión a Acacias de la demanda de los municipios de San José del Guaviare y Puerto Concordia, los cuales se venían realizando desde Granada. Sin embargo, es de resaltar que esta maniobra operativa aunque logra nivelar el consumo del punto de salida de Granada evitando desbalances negativos en el mismo, genera impactos económicos que resultan en un incremento en la tarifa final de los usuarios.

Por lo anterior, acudimos a la Comisión con el propósito de poner a su consideración la autorización del uso del mecanismo de cruce de cuentas entre tramos diferentes para la situación que hemos expuesto de manera transitoria y que veníamos aplicando antes de la entrada en vigencia de la resolución CREG 185 de 2020, lo cual va a contribuir a no generar incrementos en la tarifa final al usuario mientras se adelantan las inversiones en ampliación de capacidad por parte de los propietarios”.

Respuesta

En atención a su solicitud, se debe tener en cuenta que, en materia operativa, se tienen las siguientes disposiciones en la regulación[1]:

En primer término, las disposiciones que se adoptaron con la Resolución CREG 185 de 2020 no modificaron (i) el criterio de cálculo de los desbalances operativos, y (ii) el instrumento definido en el numeral 4.6.5 del RUT sobre cuenta de balance de energía.

Considerando lo anterior, el concepto S-2015-005746 que la Comisión expidió, el cual adjuntamos con esta comunicación, sigue teniendo validez.

En la citada comunicación se conceptuó lo siguiente:

“Al observar disposiciones del RUT se tiene lo siguiente:

1. Definiciones:

"DESBALANCE DE ENERGÍA: Se define como la diferencia entre la Cantidad de Energía Entregada y la cantidad de Energía Tomada por un Remitente en un Día de Gas.

(…)

CANTIDAD DE ENERGÍA ENTREGADA: Cantidad de Energía que el Remitente entrega en el Punto de Entrada de un Sistema de Transporte durante del Día de Gas"

CANTIDAD DE ENERGÍA TOMADA: Cantidad de Energía que el Remitente toma en el Punto de Salida de un Sistema de Transporte durante del Día de Gas".

Las anteriores definiciones establecen que el desbalance de energía es la diferencia entre la cantidad de energía que el remitente entrega en un punto de entrada del sistema de transporte y la cantidad de energía que el remitente toma en el punto de salida del sistema de transporte, por lo tanto, no se especifica que el cálculo del desbalance se realice por punto de salida.

2. Disposiciones del numeral 4.6.5 del RUT:

"4.6.5 Cuenta de Balance de Energía

La Cuenta de Balance de Energía es un instrumento que registra los Desbalances de Energía acumulados de un Remitente y las acciones para corregirlos. La Cuenta de Balance de Energía se actualizará diariamente de acuerdo con las mediciones que efectúe el Transportador y con la alternativa de Acuerdo de Balance adoptada por los Remitentes para equilibrar los Desbalances.

(....)

Estas disposiciones establecen, entre otros aspectos, que los desbalances de energía acumulados de un remitente se registran en la cuenta de balance de energía y no se establece que los desbalances de energía acumulados se registren por punto de salida.

Por lo tanto, el desbalance se calcula para cada remitente en el respectivo sistema de transporte, es decir, el desbalance tiene en cuenta la cantidad de energía entregada por el remitente al sistema y la cantidad tomada por el remitente en el mismo sistema de transporte”. Subrayas fuera del texto original.

Teniendo en cuenta lo descrito en el concepto antes citado, al hacerse referencia a sistema de transporte para el cálculo de las cuentas de balance, debe entenderse que dichas cuentas se hacen por tramo regulatorio, considerando que cada uno de los tramos tienen unos cargos regulados y unos valores de CMMP. Comercialmente los remitentes, dependiendo del lugar de su ubicación, deben contratar el número de tramos que requieren para poder tener el servicio del gas, y el transportador, en cada tramo, sólo puede vender capacidad hasta máximo el valor de la CMMP.

A partir de las anteriores consideraciones, se entiende que los cálculos de las cuentas de balance deben realizarse por tramo de gasoducto (el gasoducto del Ariari constituye un tramo regulatorio) y por remitente, es decir, integrando todos los cálculos de desbalance de los puntos de salida de los contratos del remitente en el respectivo tramo. En este sentido, no se permite cruce de cuentas con tramos no asociados al servicio prestado, y tampoco la regulación puede establecer reglas para casos particulares.

Adicionalmente, se debe tener en cuenta nuestra comunicación S-2021-000515 de fecha 5 de febrero de 2021, donde se señala que en el parágrafo 1 del artículo 4 de la Resolución CREG 185 de 2020 se establece:

“Parágrafo 1. La suma de las capacidades comprometidas por el transportador a través de las diferentes modalidades contractuales deberá ser igual o inferior, en todo momento, al valor de la capacidad máxima de mediano plazo más el valor de la capacidad temporal. Para esto se tomará el valor de la capacidad máxima de mediano plazo establecido en las resoluciones particulares en las que se aprueben cargos de transporte y la capacidad temporal publicada en el BEC. El valor de la capacidad máxima de mediano plazo podrá ser objeto de ajustes cuando se presente uno o varios de los siguientes eventos: i) el transportador realice inversiones no previstas en las inversiones en aumento de capacidad; ii) se presenten cambios en la localización de la demanda; o iii) se presenten cambios en las fuentes de suministro de gas natural debido al agotamiento total de uno o varios campos de producción o al surgimiento de nuevos campos que inyecten. gas al respectivo sistema de transporte o a importaciones de gas que se inyecten al respectivo sistema de transporte. En cualquiera de estos casos, antes de comprometer la nueva capacidad máxima de mediano plazo mediante contratos, el transportador deberá publicarla en su boletín electrónico de operaciones y solicitar su publicación en el BEC, previa verificación de la misma por parte una firma auditora que cumpla los requisitos definidos por el CNOG.

Se entenderá por capacidad máxima de mediano plazo e inversiones en aumento de capacidad lo dispuesto en la Resolución CREG 126 de 2010 o aquella que la modifique o sustituya. El incumplimiento de lo dispuesto en este parágrafo podrá ser considerado por la autoridad competente como una práctica contraria a la libre competencia”. Subrayas fuera del texto original.

El artículo 3 Definiciones de la resolución CREG 185 de 2020 establece:

Capacidad temporal, : Es el máximo volumen de gas transportable en un día de gas que supera la , calculado diariamente por el transportador, en circunstancias excepcionales operativas que se requieran para aumentar la capacidad de los gasoductos tales como baja generación hidroeléctrica, alto despacho térmico de gas, entre otros, con modelos de dinámica de flujos de gas, utilizando los parámetros técnicos específicos del fluido y del gasoducto, así como las presiones de operación de entrada y de salida esperadas durante el trimestre. Esta capacidad, cuando se presente, debe ser declarada al gestor del mercado en forma diaria para su publicación en el BEC.

El artículo 4 Capacidad disponible primaria establece en su parágrafo 1:

Parágrafo 1. La suma de las capacidades comprometidas por el transportador a través de las diferentes modalidades contractuales deberá ser igual o inferior, en todo momento, al valor de la capacidad máxima de mediano plazo más el valor de la capacidad temporal. Para esto se tomará el valor de la capacidad máxima de mediano plazo establecido en las resoluciones particulares en las que se aprueben cargos de transporte y la capacidad temporal publicada en el .

Las anteriores disposiciones establecen que comercialmente la capacidad máxima que puede comprometer el transportador, bajo cualquier modalidad contractual y en cualquier momento, no puede superar la capacidad máxima de mediano plazo, CMMP, más el valor de la capacidad temporal, CTEMP.

En general, los agentes responsables de la atención de la demanda deben prever su evolución y las necesidades de infraestructura correspondientes de manera tal que los transportadores puedan hacer los desarrollos a tiempo. Otra posibilidad que se podría explorar con el Ministerio de Minas y Energía y la UPME, sería la de incluir dichas necesidades de transporte en los planes de abastecimiento de gas natural, en virtud de lo ordenado en el Decreto 2345 de 2015.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Tomado del concepto S-2021-000986.

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