CONCEPTO 2555 DE 2026
(marzo 17)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXX
Asunto: Respuesta a su solicitud Tiempos de implementacion Resolucion CREG 101 099 de 2026 - Comunicación XM 202644005018-1
Radicado CREG: S2026002555
Id de referencia: E2026004031
Respetado señor XXXXXX:
A continuamos damos respuesta de la comunicación del asunto la cual transcribimos a continuación:
(...) El día 2 de marzo de 2026fue publicada en el Diario oficial No. 53.415 la Resolución CREG 101 099 de 2026, mediante la cual la Comisión en cumplimiento de lo establecido en los artículos 2.2.3.2.4.1, 2.2.3.2.4.2 y 2.2.3.2.4.4. del Decreto 1403 de 2024 reguló la actividad de autogeneración remota (AGR) y el productor marginal con usuarios de forma remota (PMR), con inicio de vigencia a partir de su publicación en el Diario oficial.
Tras una revisión de las reglas asociadas a las nuevas actividades, encontramos que la Comisión no contempló un plazo de implementación para que XM S.A. E.S.P. -XM-, en su función de CND y ASIC incorpore las nuevas reglas y actividades que no estaban incluidas por parte del Ministerio de Minas y Energía en su Resolución 40379 de 2025. Frente al plazo de implementación que se requiere, es importante indicar que el mismo no pudo ser estimado a partir del análisis del proyecto de Resolución CREG 701 091 de 2025 por cuanto fueron numerosos los comentarios efectuados al mismo, los cuales fueron presentados en la comunicación con Radicado XM 202544014360-1 donde indicamos
“99. Recomendamos a la Comisión, que luego de revisar los comentarios, sugerencias y aportes realizados al proyecto de resolución que realizamos en esta comunicación y las que reciba de los diferentes agentes considere la posibilidad de publicar un nuevo proyecto para comentarios, de tal forma que sea posible para XM estimar el tiempo de implementación de las reglas que sea necesario realizar.”
(Subrayado fuera de texto)
Al revisar a detalle la resolución de la CREG, identificamos que el CND y el ASIC deben realizar adecuaciones en sus sistemas de información, definir y ajustar formatos y procedimientos, que son adicionales a los que se tenían definidos en aplicación de Resolución MME 40379 de 2025, entre otras cosas, y de esto, destacamos los siguientes:
1. Registro y despacho del contrato pague lo contratado: Los literales iii) de los Artículos 16 y 35, y los Artículos 19 y 37, establecen que el agente generador y el comercializador representante del AGR o PMR según corresponda, deberán suscribir un contrato tipo pague lo contratado condicionado a las condiciones definidas en la regulación y registrarlo en el ASIC. Al respecto, sí bien este tipo de contrato se encuentra debidamente modelado en los sistemas de información del ASIC, la Comisión estableció una regla adicional que no se adoptó en virtud de la Resolución del MME 40379, relacionada con que el proceso que debe realizar el ASIC para el comercializador que representa la o las fronteras de comercialización para agentes y usuarios que corresponden a los usuarios asociados al AGR o PMR, veamos:
una vez ha realizado la asignación o despacho de los contratos pague lo contratado el ASIC considerará que la demanda del comercializador se encuentra asignada o cubierta con la cantidad del despacho del contrato pague lo contratado previsto en el presente artículo. Luego, se realizará la asignación o despacho del restante de contratos pague lo demandado del agente comercializador, conforme las reglas del numeral 1.1.2 del Anexo A de la Resolución CREG 024 de 1995” (Subrayado fuera de texto)
En ese orden de ideas, el ASIC para reflejar la regla antes mencionada, debe realizar ajustes tanto en el proceso de registro de contratos "pague lo contratado” aplicable a los AGR y PMR, como en el modelo y orden del despacho de los contratos de los agentes del MEM, ajuste fundamental para garantizar, entre otros aspectos, el correcto cierre en la bolsa, el cálculo de la nueva variable ERMIC, descrita en el siguiente punto de esta comunicación, y asegurar la consistencia del proceso de cálculo del CERE
2. Cálculo de la ERMIC: La resolución del asunto introduce nuevas variables ERMIC_1, ERMIC_2 y ERMIC_3, que actualmente no existen en las reglas del MEM, y que entendemos deben ser utilizadas por el ASIC para el cálculo del descuento del CERE del que trata el Artículo 55. En ese sentido, la adecuada incorporación de estas variables, así como su vinculación directa con las reglas definidas en los Artículos 18 y 36, requieren adecuaciones en los sistemas de información y posibles formatos o definición de procedimientos para su adecuada incorporación en las reglas de liquidación del ASIC
3. Registro de las fronteras: Es necesario realizar el registro de las fronteras de generación y consumo y adecuar todos los sistemas de información y formatos requeridos para esto. Adicionalmente, se debe considerar los siguientes puntos:
a. Registro de Frontera de Generación y Fronteras de Usuarios: Los Artículos 8 y 27 determinan que el registro de fronteras comerciales debe permitir al ASIC recibir la información de las fronteras de generación y de comercialización requeridas para identificar las actividades de AGFR y PMRUFR. Así mismo, faculta al ASIC para definir los requisitos de información adicionales para realizar dicho registro. Al respecto, se requiere un plazo para analizar los posibles requisitos adicionales y actualizar los formatos y sistemas de información respectivos para realizar el registro y diferenciación de fronteras de generación y comercialización que harán parte de un AGR o un PMR.
b. Registro de la Línea Base de Consumo (LBC): Los Artículos 20 y 38 establecen una regla asociada a un cobro que debe realizar el ASIC a los AGR y PMR cuando el precio de bolsa sea superior al precio de escasez superior y el consumo de los usuarios asociados a un AGR o PMR sea mayor a la Línea Base de Consumo -LBC- del AGR o PMR respectivo. Al respecto, estos Artículos establecen la obligación a los agentes de calcular y reportar al ASIC la LBC, por lo cual se requiere un plazo para que el ASIC defina, implemente y divulgue a los agentes los mecanismos para el reporte y verificación de esta información.
c. Acuerdo de vinculación económica de las fronteras de consumo:
El Artículo 17, en su literal iv), establece que podrán ser receptores del suministro del AGR las sedes o establecimientos que desarrollen la misma actividad económica principal del AGR, de acuerdo con los códigos CIIU asociados.
Asimismo, el comercializador debe obtener una declaración juramentada del representante legal como requisito previo para el registro ante el ASIC del contrato de los que tratan los Artículos 16 y 35. Al respecto, el ASIC requerirá adecuar sus sistemas de información y formatos de registro de fronteras comerciales y contratos de largo plazo, para incluir de parte del comercializador una declaración de que se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la regulación respecto a la actividad económica o vinculación económica de los usuarios atendidos.
En este sentido, la resolución otorga tres meses al comercializador para implementar controles sobre el proceso de verificación y cumplimiento para determinar el acceso o no al servicio, por lo que se considera necesario que también el ASIC disponga, de por lo menos dicho plazo para la implementación de las nuevas actividades que se están exponiendo en la presente comunicación y que se consideran prioritarias.
4. Cumplimiento de las pruebas de la Potencia Máxima Declarada (PMD): El Artículo 5 establece el procedimiento de conexión y los requisitos técnicos para los activos de generación de AGR, indicando que la PMD debe verificarse durante las pruebas previas a la entrada en operación comercial. No obstante, bajo la regulación actual, el CND únicamente informa que el proyecto de generación se conecta al sistema con el 90% de la capacidad asignada para efectos de liberación o ejecución de la garantía de la que trata el Artículo 25 de la Resolución CREG 075 de 2021, para lo cual se utilizan los mecanismos de verificación establecidos en Anexo 1, numeral 7.1.21 Resultados de pruebas cumplimiento capacidad de transporte del Acuerdo C.N.O. 1937.
Sin embargo, no verifica en la etapa de pruebas la capacidad efectiva neta ni la potencia máxima declarada. Por lo tanto, será necesario incorporar el mecanismo mediante el cual se realizará esta verificación durante la etapa de pruebas en un Acuerdo C.N.O
5. Cobro a AGR y PMR en condiciones críticas: Como se mencionó en el punto 3 de la presente comunicación, los artículos que corresponden al cobro que debe liquidar el ASIC a los AGR y PMR cuando el precio de bolsa supere el precio de escasez superior, requieren un plazo de implementación en los sistemas de información del ASIC que integre la LBC reportada según el punto
Así las cosas, y tal como lo anunciamos en nuestra comunicación 202544014360-1, una vez expedida la resolución del asunto, la cual tal como se ilustró anteriormente, incorporó nuevas reglas que deben ser implementadas por el CND y el ASIC y reflejadas en sus sistemas de información para su correcta aplicación, XM, para dar aplicación a dicha resolución, requiere por lo menos tres (3) meses posteriores a la publicación en el Diario Oficial, en los cuales se realizaría la implementación de las reglas allí definidas, además de la definición y difusión a los agentes del MEM de formatos y procedimientos
Agradecemos su atención a lo expuesto y quedamos atentos a su confirmación del plazo de implementación que asegure la adecuada transición entre lo que se aplicó en virtud de la resolución del MME y lo que se reglamentó en la resolución del asunto.
Así mismo, nos ponemos a su disposición para revisar los aspectos de esta comunicación que requieran ser aclarados (...)
(Subraya y negrilla fuera texto)
Respuesta:
Sea lo primero precisar que, ni durante el plazo para recibir comentarios, ni con posterioridad, esta Comisión recibió una solicitud de XM SA ESP en el sentido de otorgar un plazo específico para que ustedes realizaran la implementación de la Resolución CREG 101 099 de 2026.
Ahora bien, sobre la petición, le informamos que la Resolución CREG 101 099 de 2026 fue diseñada con una vigencia a partir de la publicación en el Diario Oficial y con un plazo implícito para iniciar su operatividad para cualquier activo de generación.
Dicho plazo, fue incluido en el procedimiento de conexión y requisitos técnicos de conexión del activo de generación del AGR o el PMR por medio de los artículos 5 y 24 Resolución CREG 101 099 de 2026, en los cuales se estableció un plazo máximo de 6 meses[1] para elaborar y expedir el Acuerdo C.N.O. para llevar a cabo la verificación y pruebas de la potencia máxima declarada (PMD) previo a la entrada en operación comercial del correspondiente activo de generación.
En consecuencia, si bien la resolución se encuentra vigente desde el 2 de marzo de 2026, su aplicación se encuentra condicionada a la expedición por parte del C.N.O. de los mencionados acuerdos.
Por lo tanto, esta Comisión consideró que no era necesario incorporar un plazo para la implementación de las medidas por parte del CND y ASIC, ya que el mismo se encuentra cubierto con el citado condicionamiento para su aplicación.
La presente conforme lo previsto en el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido mediante el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Sin otro particular,
cordialmente,
ANTONIO JIMENEZ RIVERA
Director Ejecutivo
<NOTA DE PIE DE PÁGINA>
1. Artículo 58. Tiempo de expedición de los Acuerdos del C.N.O. y otros documentos encargados. Cuando no se indique un plazo especifico, en un tiempo de seis (6) meses a partir de la entrada en vigor de la presente resolución, el C.N.O deberá actualizar y/o expedir los Acuerdos encargados en esta resolución y desarrollar los demás análisis y documentos encargados para su diseño