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CONCEPTO 2421 DE 2026

(marzo 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,                                          

Asunto: Su comunicación 2026002853-1

Radicado CREG E2026002543

Respetado señor xxxxx:

Antes de dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 142[1] y 143[2] de 1994, y el Decreto 1260 de 2013, a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) se le asignó, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, así como de las actividades de la cadena de combustibles líquidos derivados de los hidrocarburos.

En ese orden, es pertinente aclarar que la función consultiva que, conforme al numeral 24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 debe cumplir esta Comisión, se circunscribe exclusivamente al ámbito de las materias de su competencia y, en cumplimiento de ésta, no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en lo relacionado con la prestación de los servicios públicos domiciliarios, y a la Superintendencia de Industria y Comercio, en relación con prácticas contrarias a la libre competencia, a través de los procedimientos dispuestos para tal fin.

Así las cosas, tanto las preguntas como las respuestas que a continuación se presentan deben entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, y se emiten en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[3].

Realizadas las anteriores consideraciones, a continuación, y a modo de contexto, transcribimos los apartes más relevantes de su comunicación para dar respuesta a sus solicitudes en el orden en que fueron formuladas.

Pregunta 1

A partir de la Resolución CREG 101 095 de 025 se modificó el numeral 14 del Anexo 2 de la Resolución CREG 101 024 de 2022, el cual establece la determinación del precio de cierre de la subasta y de la asignación de la Obligación de Energía Firme -OEF-, precio que será aplicado en la subasta convocada a través de la Resolución CREG 101 079 de 2025 para el periodo cargo 2029-2030.

En ese orden de ideas, considerando la relevancia de este precio, presentamos al Regulador algunos aspectos sobre los cuales se requiere su concepto:

1. Con respecto al precio de remuneración del Cargo por Confiabilidad para las plantas de generación existentes, la Comisión estableció un precio administrado para la Subasta en los siguientes términos:

"El precio del cargo por confiabilidad asociado a las obligaciones de energía firme asignadas y respaldadas con plantas y/o unidades de generación existentes corresponderá al de la última subasta para la asignación de obligaciones de energía firme actualizado de acuerdo el artículo 29 de la Resolución CREG 071 de 2006" (Subrayado fuera de texto)

Al respecto presentamos los siguientes aspectos:

a) De lo antes transcrito, entendemos que el precio de remuneración del Cargo por Confiabilidad para las plantas de generación existentes corresponderá al precio de cierre de la subasta primaria anterior a la que se está desarrollando, es decir, la convocada a través de la Resolución CREG 101 034A de 2022, actualizado conforme lo establece el Artículo 29 de la Resolución CREG 071 de 2006 y sus modificaciones, el cual no tiene diferenciación por grupo de plantas. Lo anterior, entendemos se encuentra en línea con lo expuesto en el Documento CREG 901 315 de 2025.

Sobre lo anterior, agradecemos al Regulador su concepto.

Respuesta:

Respecto a su solicitud, el último aparte del numeral 14 del anexo 2 de la Resolución CREG 101 024 de 2022 establece:

…14. Determinación del precio de cierre de la subasta y de la asignación de la obligación de energía firme. El cierre de la subasta y las asignaciones de obligaciones de energía firme resultantes de este proceso se determinarán a partir de la igualación entre la función de oferta agregada y la función de demanda, así como de las reglas descritas en este numeral.

La igualación entre la función de oferta agregada y la función de demanda define el precio de cierre para la planta de cierre y las plantas de su grupo. El precio de cierre para las plantas del otro grupo de plantas será la oferta de la planta de dicho grupo, inmediatamente anterior a la planta de cierre. Si no existe el otro grupo de plantas, el precio de cierre para todas las plantas que participaron en la subasta será el que se obtuvo con la planta de cierre.

Este criterio de definición de los precios de cierre por grupo de plantas aplica para los casos especiales definidos en los numerales 14.1 y 14.2.

El precio de cierre de la subasta será aplicable a las obligaciones de energía firme asignadas como resultado de este proceso y que son respaldadas con plantas y/o unidades de generación que no tienen obligación de energía firme para el año para el cual se realiza la subasta y que se encuentren en alguna de las siguientes categorías: nuevas; existentes que deseen presentar obras adicionales que no se han iniciado a la fecha de la subasta para clasificar como plantas especiales con cierre de ciclo o repotenciación o como plantas existentes con obras; y existentes con obras y especiales que iniciaron las obras antes de la subasta.

El precio del cargo por confiabilidad asociado a las obligaciones de energía firme asignadas y respaldadas con plantas y/o unidades de generación existentes corresponderá al de la última subasta para la asignación de obligaciones de energía firme actualizado de acuerdo el artículo 29 de la resolución CREG 071 de 2006

Subrayado fuera de texto

Por otro lado, el Documento CREG 901 315 de 2025 soporte de la Resolución CREG 101 095 de 2025 señala sobre la alternativa que finalmente fue adoptada en la mencionada resolución, lo siguiente:

… 9.3 Alternativa 3 - Precio de la última subasta de asignación actualizado.

El precio de remuneración del cargo por confiabilidad para plantas existentes corresponderá al de la última subasta de expansión realizada para la asignación de obligaciones de energía firme, actualizado de acuerdo el artículo 29 de la Resolución CREG 071 de 2006.

Dicho valor aplicara sin distinción del grupo de plantas de costos variables inferiores o superiores…

Considerando lo anterior, esta Comisión entiende que, tal como se indica en el numeral 14 del Anexo 2 de la Resolución CREG 101 024 de 2022, el precio del cargo por confiabilidad asociado a las OEF asignadas a plantas existentes corresponderá al de la última subasta para asignación de OEF, es decir, el precio de cierre de la subasta convocada mediante la Resolución CREG 101 034A de 2022, sin distinción del grupo de plantas de costos variables superiores o inferiores.

Pregunta 2:

b) En el Numeral 15 del Anexo 2 de la Resolución CREG 101 024 de 2022 se establece para cada caso especial (oferta insuficiente, participación insuficiente y competencia insuficiente) el respectivo precio del cargo por confiabilidad para las OEF asignadas por tipo de planta, dentro de las cuales se encuentran las plantas existentes, y cuyo precio difiere de la regla antes transcrita. Por lo anterior, es necesario que la Comisión aclare si para los casos especiales del Numeral 15 se deberá considerar para las plantas existentes las disposiciones particulares definidas para los casos especiales del Numeral 15, o la nueva regla de precio administrado incorporado con la Resolución CREG 101 095 de 2025.

Sobre lo anterior, agradecemos al Regulador su concepto.

Respuesta:

Respecto a su consulta, como se desprende de lo establecido en el numeral 14 del anexo 2 de la Resolución CREG 101 024 de 2022, para el caso de las plantas en las categorías de: nuevas; existentes que deseen presentar obras adicionales que no se han iniciado a la fecha de la subasta para clasificar como plantas especiales con cierre de ciclo o repotenciación o como plantas existentes con obras; y existentes con obras y especiales que iniciaron las obras antes de la subasta el precio aplicable es el precio de cierre de la subasta.

Para el caso de plantas y/o unidades de generación existentes corresponderá al de la última subasta para la asignación de obligaciones de energía firme actualizado de acuerdo el artículo 29 de la resolución CREG 071 de 2006, de acuerdo con la última modificación introducida mediante la Resolución CREG 101 095 de 2025.

Por otro lado, en caso de definirse una subasta con carácter especial, como se identifican en los numerales 15.1, 15.2 y 15.3 del Anexo 2 de la Resolución CREG 101 024 de 2022, la regulación señala que el precio del cargo por confiabilidad será el valor mínimo entre el resultante de incrementar el CE en un diez por ciento (10%) y el precio de cierre de la subasta.

Considerando lo señalado anteriormente, esta Comisión entiende que, para la determinación del precio del cargo por confiabilidad en los numerales 15.1, 15.2 y 15.3 mencionados, en el caso de las plantas y/o unidades de generación existentes debe tenerse en cuenta la modificación introducida por la Resolución CREG 101 095 de 2025, es decir, el valor mínimo se calcula entre el valor resultante de incrementar el CE en un diez por ciento (10 %) y el correspondiente al precio del cargo por confiabilidad de la última subasta para la asignación de obligaciones de energía firme actualizado de acuerdo el artículo 29 de la resolución CREG 071 de 2006.

Pregunta 3:

c) Llamamos la atención al Regulador frente al alcance que tendría mantener la Declaración de retiro dependiente del Costo del Entrante -CE- del que trata el Artículo 29 de la Resolución CREG 101 024 de 2022, la cual guarda una relación directa con el precio de cierre de la subasta, y el interés de retiro de una planta existente si dicho precio resulta menor a 0.8 veces el CE. Lo anterior, dada la incorporación de un precio administrado para las plantas existentes, el cual no tendría relación con el precio de cierre de la subasta que se desarrollaría para el periodo cargo 2029-2030.

Ahora bien, sí la respuesta a la pregunta b) anterior es que para los casos especiales del Numeral 15 se deberá considerar para las plantas existentes las disposiciones particulares de cada caso especial, los cuales consideran el Precio de cierre de la subasta, entendemos la Comisión deberá delimitar el alcance de la Declaración de retiro dependiente del CE sólo para los casos en los cuales se presenten alguno de los casos especiales definidos en el Numeral 15 mencionado.

Sobre lo anterior, agradecemos al Regulador su concepto.

Finalmente, informamos al Regulador que XM se encuentra analizando algunos aspectos identificados para los casos en los cuales se mantenga la declaración de retiro dependiente del CE, los cuales podrían requerir solicitud de concepto del Regulador.

Respuesta:

Respecto a su consulta, el artículo 28 de la Resolución CREG 101 024 de 2022 establece:

Artículo 28. Costo del entrante. El ASIC calculará la actualización del costo del entrante, CE, el cual será el 70% del CE de la última subasta, más el 30% del precio de cierre de la misma. Los componentes para actualización del CE deberán basarse en valores constantes a la fecha de la realización de la subasta, conforme a los periodos de actualización del cargo por confiabilidad como lo establece el artículo 29 de la Resolución CREG 071 de 2006, y como deflactor se usará la serie de tiempo desestacionalizada WPSFD41312 publicada por el Bureau of Labor Statistics, BLS, de los Estados Unidos, la cual corresponde al índice de precios al productor de materias primas para demanda final según equipo de capital privado. El ASIC publicará en el día D más ciento diez (110) días hábiles el CE, en un lugar de fácil acceso en la página principal del SUICC.

Subrayado fuera de texto

Considerando lo anterior, entendemos que para la determinación del costo del entrante en la subasta convocada mediante la Resolución CREG 101 079 de 2025 se emplearan los valores de la última subasta de expansión convocada mediante la Resolución 101 034A de 2022.

Adicionalmente, como ya señalamos en nuestro concepto S2026001669, considerando la existencia de los grupos de plantas definidos en la Resolución CREG 101 066 de 2024, hacia adelante, se tendrán dos Costos del Entrante, uno por cada grupo de plantas.

Pregunta 4:

2. Para la determinación del precio de cierre de la subasta, el numeral 14 del Anexo 2 define lo siguiente:

"El cierre de la subasta y las asignaciones de obligaciones de energía firme resultantes de este proceso se determinarán a partir de la igualación entre la función de oferta agregada y la función de demanda, así como de las reglas descritas en este numeral.

La igualación entre la función de oferta agregada y la función de demanda define el precio de cierre para la planta de cierre y las plantas de su grupo. El precio de cierre para las plantas del otro grupo de plantas será la oferta de la planta de dicho grupo, inmediatamente anterior a la planta de cierre. Si no existe el otro grupo de plantas, el precio de cierre para todas las plantas que participaron en la subasta será el que se obtuvo con la planta de cierre.

Este criterio de definición de los precios de cierre por grupo de plantas aplica para los casos especiales definidos en los numerales 14.1 y 14.2." (Subrayado fuera de texto)

Sobre lo anterior, exponemos los siguientes puntos sobre los cuales se requiere concepto por parte del Regulador:

a) De acuerdo con lo definido en el Numeral 14, y los subsiguientes numerales 14.1 y 14.2, el precio de cierre de la subasta es determinado según se presente un cruce vertical u horizontal. En ese orden de ideas, entendemos que, con la incorporación de grupos de plantas, el precio de cierre de la subasta seguirá siendo un único valor resultante de aplicar los literales en los que se define dicho precio en los numerales 14.1 y 14.2, según aplique, precio que entendemos, debe seguir cumpliendo la definición establecida en el Artículo 2 de la Resolución CREG 071 de 20061.

Respuesta:

Respecto a su consulta, el precio de cierre de la subasta se determina conforme a lo indicado en los numerales 14, 14.1 y 14.2 del Anexo 2 de la Resolución CREG 101 024 de 2022, en ese orden de ideas, esta Comisión entiende que el precio resultante de la igualación de las curvas de oferta y demanda, considerando si esta presenta un cruce vertical u horizontal, determina el precio de la planta de cierre y de las plantas de su grupo.

El precio de cierre para las plantas del otro grupo de plantas será la oferta de la planta de dicho grupo, inmediatamente anterior a la planta de cierre.

Pregunta 5:

b) Ahora bien, entendemos que luego de aplicar el procedimiento establecido en el numeral 14.1 o en el 14.2 según corresponda, y determinar el precio de cierre de la subasta, se deberá identificar a partir de este, la planta de cierre y el grupo al cual pertenece la misma, ya sea plantas con precios variables superiores (PCVS) o plantas con precios variables inferiores (PCVI). En todo caso, entendemos que el precio de cierre de las plantas que pertenezcan al grupo de la planta de cierre corresponderá al precio de cierre de la subasta.

Sobre lo anterior, solicitamos al Regulador su concepto.

Respuesta:

Ver respuesta a la pregunta 4.

Pregunta 6:

c) Con respecto al precio de cierre para las plantas del otro grupo de plantas, entendemos corresponderá a la oferta de la planta inmediatamente anterior a la planta de cierre, que haya sido asignada con OEF en la subasta que pertenezca a dicho grupo. Sobre lo anterior agradecemos confirmar nuestro entendimiento.

Respuesta:

Ver respuesta a la pregunta 4.

Pregunta 7:

3. Frente a la siguiente mención del numeral 14 del Anexo 2, presentamos los siguientes aspectos:

"Este criterio de definición de los precios de cierre por grupo de plantas aplica para los casos especiales definidos en los numerales 14.1 y 14.2."

a) Dado que los casos especiales que define la normatividad (oferta insuficiente, participación insuficiente y competencia insuficiente) se establecen en el numeral 15 del Anexo 2, se podrían presentar diferentes interpretaciones frente al alcance del criterio de definición de los precios de cierre por grupo de plantas. Por lo anterior, solicitamos al Regulador aclarar si para los numerales 14.1 y 14.2, y además para los casos especiales del Numeral 15, se deberán considerar las disposiciones particulares de los precios de cierre por grupo de plantas, o si para los casos especiales del Numeral 15 se considerarán las reglas allí establecidas considerando sólo el precio de cierre de la subasta obtenido en el cruce vertical u horizontal según corresponda.

Sobre lo anterior solicitamos al Regulador su concepto.

Respuesta:

Respecto a su consulta, como ya indicamos en la respuesta a la pregunta 4, esta Comisión entiende que el precio resultante de la igualación de las curvas de oferta y demanda, considerando si esta presenta un cruce vertical u horizontal determina el precio de la planta de cierre y de las plantas de su grupo.

El precio de cierre para las plantas del otro grupo de plantas será la oferta de la planta de dicho grupo, inmediatamente anterior a la planta de cierre.

Estos mismos criterios deben ser considerados para la determinación del precio de cierre de la subasta si esta es calificada como de oferta insuficiente, competencia insuficiente o participación insuficiente.

Pregunta 8:

4. En los últimos incisos del numeral 10 del Anexo 2 de la Resolución CREG 101 024 de 2022 se prevé un tratamiento diferencial para la ENFICC no comprometida que resulte asignada con OEF de plantas de generación nuevas, especiales y existentes con obras que recibieron asignaciones previas, indicando que su remuneración será el mínimo entre el precio de cierre de la subasta y el precio de la última asignación que tenga anterior a esta subasta.

Al respecto, adicional a la solicitud remitida mediante el cítese XM 202644000936-1 relacionada con los precios de cierre por grupo de plantas, agradecemos al Regulador su concepto, si en caso de presentarse un caso especial del Numeral 15 se deberá considerar para estas plantas la remuneración definida para plantas nuevas, especiales o existentes con obras de dicho numeral 15, o si la remuneración para estas plantas igualmente corresponde a la que se estableció al final del numeral 10 del citado anexo.

Sobre lo anterior, agradecemos al Regulador su concepto.

Quedamos atentos a su respuesta y a cualquier aclaración adicional que se requiera por parte del Regulador o a la posibilidad de realizar una reunión para discutir los temas expuestos en esta comunicación

Respuesta:

Respecto a su consulta, nos permitimos reiterar lo indicado en nuestro concepto S2026001669 en respuesta a la pregunta 3 formulada, en donde señalamos:

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Comisión entiende que, para la aplicación de las reglas establecidas en el numeral 10 del anexo 2 de la Resolución CREG 101 024 de 2022, se debe tener en cuenta la existencia de los dos grupos de plantas y la determinación de dos precios de cierre de la subasta, es decir, que para las plantas del numeral 10 del anexo 2 de la Resolución CREG 101 024, se debe identificar a cuál grupo pertenecen y luego verificar cuál es el precio de cierre que les aplica.

Subrayado fuera de texto

Adicionalmente, esta Comisión entiende que deberá considerarse lo indicado en la respuesta a la pregunta 7 de esta comunicación.

Finalmente, en nuestro gestor normativo encontrará las normas que se mencionan, así como los conceptos que esta Comisión ha emitido al respecto, el enlace es: https://gestornormativo.creg.gov.co/gestor/

En los anteriores términos damos por atendida su consulta.

Cordialmente,

ANTONIO JIMÉNEZ RIVERA

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones".

2. "Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética".

3. Ley 1437 de 2011, "Artículo 28. Alcance De Los Conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución".

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