CONCEPTO 2337 DE 2023
(mayo 2)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.
Asunto: Aplicación Resolución CREG 101 017 de 2022 Radicado CREG: E2023002599
Id de referencia: 202344003968-1 XM
Respetada señora Maya:
Hemos recibido su comunicación del asunto, con las solicitudes que transcribimos a continuación y que procedemos a responder.
“De conformidad con las disposiciones de la Resolución CREG 101 017 de 2022 'Por la cual se define una opción para la asignación de Obligaciones de Energía Firme a plantas existentes que se respaldan con gas natural', nos permitimos solicitar a la Comisión su concepto sobre los siguientes aspectos: (...)
Previo a atender su consulta es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
1. La Resolución CREG 101 017 de 2022 establece una opción para la asignación de Obligaciones de Energía Firme -OEF- para plantas térmicas existentes que se respalden con gas natural, ya sea nacional o importado. Por su parte, en la Resolución CREG 106 de 2011, la cual entendemos se encuentra vigente, el Regulador definió una opción para participar en asignaciones de OEF con plantas y/o unidades térmicas que utilicen gas natural importado, entre las cuales se encuentran las plantas existentes, y allí se definen los requisitos que se deben cumplir para acogerse de manera particular a esta opción.
Al respecto, solicitamos al Regulador su concepto sobre si en el evento en que una planta térmica existente se desee acoger a la opción de respaldar sus OEF con gas natural importado, a cuál de la dos resoluciones se tendría que acoger (Resoluciones CREG 101 017 de 2022 y 106 de 2011), puesto que ambas regulan procedimientos diferentes, así mismo, solicitamos a la Comisión indicar cuál sería el alcance de ambas resoluciones frente a una planta térmica existente que se respalde con gas natural importado y sus obligaciones. (...)
Respuesta:
En lo que respecta a la aplicación de las Resoluciones CREG 106 de 2011 y CREG 101 017 de 2022 precisamos lo siguiente:
i. La Resolución CREG 106 de 2011 define una opción para participar en las asignaciones de OEF del Cargo por Confiabilidad con plantas térmicas que utilicen gas natural importado (OPACGNI). Sin embargo, cuando las plantas térmicas van a respaldar las OEF con nueva infraestructura de importación, la CREG debe definir el período de vigencia de la obligación, tal como ocurrió con la Resolución CREG 139 de 2011, en donde se definió el período hasta 10 años para plantas térmicas existentes que respaldarían sus asignaciones de OEF con nueva infraestructura de importación de gas natural para la subasta del período 20152016. Por lo tanto, quienes se acogieron a la OPACGNI tienen asignaciones hasta el 2025 y les aplica dicha reglamentación. Es decir, para que dicha reglamentación tenga aplicación en nuevas asignaciones se debe definir el período de aplicación, situación ésta que no ha ocurrido.
En lo que respecta al respaldo con gas natural importado con infraestructura de importación existente, la Resolución CREG 106 de 2011 no establece ningún incentivo a través del período de asignación y en la actualidad no existe ninguna planta térmica existente que se haya acogido a este esquema.
ii. La Resolución CREG 101 017 de 2022 define una opción para participar en las asignaciones del Cargo por Confiabilidad con plantas térmicas existentes respaldadas con gas natural importado o suministro de campos nacionales. En dicha norma se establece un incentivo a través del período de asignación para la infraestructura de importación existente de 5 años y nueva infraestructura de importación con 10 años, así mismo con contratos de suministro de largo plazo de campos nacionales con 5 años. Dicha norma tiene definidos los requisitos, procedimientos y períodos de asignación, por lo que tiene todos los elementos necesarios para su aplicación.
De acuerdo con lo anterior, entendemos que para las asignaciones de OEF a plantas térmicas existentes que se respaldan con gas natural importado, bien sea con infraestructura existente o nueva, que ocurran con posterioridad a la expedición de la Resolución CREG 101 017 de 2022, se deben tener en cuenta los requisitos, procedimientos y período de asignación de acuerdo con lo definido en la Resolución CREG 101 017 de 2022, siempre y cuando el agente decida acogerse a esta opción.
2. En el numeral ii del Artículo 3 se indica:
“... La planta que desee acogerse a la opción deberá informarlo mediante comunicación firmada por el representante legal, la cual deberá entregarse cuando se haga la declaración de ENFICC de la planta en el proceso de asignación de OEF en que participe. ” (Subrayado fuera de texto).
Al respecto consideramos necesario resaltar que a partir de la Resolución CREG 101 024 de 2022, los procesos de asignación de OEF deben ser realizados conforme a las disposiciones allí reglamentadas, y que dentro de las mismas no se requiere la entrega de la declaración de la ENFICC por parte del representante legal de la respectiva planta.
En ese sentido, si durante un proceso de asignación de OEF de los que trata la Resolución CREG 101 024 de 2022, no se presenta la actividad relacionada con la declaración de ENFICC, solicitamos al Regulador indicar cuál es el momento o la actividad del cronograma en la cual el agente se podrá acoger a la Opción prevista en la Resolución CREG 101 017 de 2022.
Respuesta:
La Resolución CREG 101 024 de 2022 regula los procedimientos para cuando se adelanta una asignación de OEF del Cargo por Confiabilidad a través del mecanismo de subasta de expansión.
Por su parte, en lo que respecta a la oportunidad de acogerse a la Resolución CREG 101 017 de 2022, esta dispone que se puede hacer en cualquier proceso de asignación de OEF previstos en la Resolución CREG 071 de 2006, informando a través de comunicación firmada por el representante legal en el momento de la declaración de ENFICC en el proceso de asignación.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la referida declaración de ENFICC que deben realizar los agentes corresponde a la ENFICC no comprometida con la que participa el agente, entendemos que para el caso del cronograma de las subastas definido en la Resolución CREG 101 024 de 2022, la fecha de entrega de la comunicación para acogerse a la opción de que trata la Resolución CREG 101 017 de 2022 corresponde a la fecha en que entregan la información necesaria para que el ASIC calcule la ENFICC no comprometida.
3. El numeral v del Artículo 3 determina lo siguiente:
"...En la fecha prevista para entrega de contratos de combustible o garantías, en el cronograma del proceso de asignación de OEF en el que participe, el agente podrá entregar bien sea los contratos o la garantía de suministro de que trata la Resolución CREG 061 de 2007. En caso de que entregue garantías, el agente deberá entregar los contratos de combustible un (1) año antes del IPVO.”
Por otro lado, el Capítulo 5 de la Resolución CREG 061 de 2007 indica lo siguiente:
"...la presentación ante la CREG de la copia de los contratos de suministro y transporte en firme de gas natural o de los contratos de suministro de otros combustibles, en las cantidades necesarias para respaldar sus Obligaciones de Energía Firme asignadas, con al menos un (1) mes de anticipación a la fecha de Inicio del Año de Vigencia de la Obligación.”
Además, en el Parágrafo 1 del Artículo 36 de la Resolución CREG 101 024 DE 2022 el Regulador indicó:
"Todos los participantes de la subasta con plantas y/o unidades de generación térmica que respalden obligaciones de energía firme deberán remitir al ASIC, tres (3) meses antes del inicio del período de vigencia de la obligación, copia de los contratos auditados que respalden la obligación de energía firme, conforme con los establecido en el numeral 24.3 de esta resolución.”
Conforme con lo anterior, solicitamos a la Comisión aclarar, cuál sería el plazo definitivo que tendrían los participantes que se acogen a la Opción de la que trata la Resolución 101 017 de 2022 para la entrega de los contratos de suministro de gas natural auditados. Lo anterior, dado que las resoluciones antes transcritas se encuentran vigentes y entendemos son de igual manera aplicables a estos participantes.
Respuesta:
Cuando un agente se acoge voluntariamente a la opción prevista en la Resolución CREG 101 017 de 2022, se compromete a cumplir los requisitos, procedimientos y obligaciones que se tiene allí definidos, así participen en un proceso de asignación que tienen sus propios cronogramas, tal como se entiende de los siguientes apartes de la citada norma:
Artículo 3, numeral ii. Oportunidad de acogerse. La opción podrá acogerse en cualquier proceso de asignación de OEF previsto en la Resolución CREG 071 de 2006, en donde participen plantas existentes.
Artículo 3, numeral v. Entrega de contratos de gas.... En la fecha prevista para entrega de contratos de combustible o garantías, en el cronograma del proceso de asignación de OEF en el que participe, el agente podrá entregar bien sea los contratos o la garantía de suministro de que trata la Resolución CREG 061 de 2007. En caso de que entregue garantías, el agente deberá entregar los contratos de combustible un (1) año antes del IPVO.
Los contratos deberán entregarse auditados por una firma contratada por el agente, observando lo dispuesto en el numeral 6.1 del Anexo 6 de la Resolución CREG 071 de 2006, seleccionada de una lista de auditores publicada por el CNO gas. El auditor verificará las condiciones señaladas en la presente resolución y lo definido en el anexo 6 de la Resolución CREG 071 de 2006. Los contratos auditados deberán ser entregados al ASIC.
Por lo tanto, entendemos que las plantas térmicas existentes que se acogen a la opción prevista en la Resolución CREG 101 017 de 2022, les aplica los plazos definidos en dicha norma para la entrega de los contratos de suministro y transporte auditados.
4. En el literal i del Artículo 4 de la Resolución CREG 101 017 de 2022 se establecen las condiciones en cuanto al cumplimiento de la construcción y cronograma de la nueva infraestructura de importación de gas natural que se desarrolle mediante mecanismos convocados por el MME o la UPME, indicando lo siguiente:
"...para establecer el cumplimiento del cronograma de construcción y curva S de la nueva infraestructura de importación de gas, se considerarán los informes de auditoría o seguimiento que estén previstos por el MME o la UPME. En caso de que estos no soliciten cronograma o curva S, aplicará lo que esté definido por la CREG para adelantar la verificación y cumplimiento de la construcción de la nueva infraestructura de importación” (Subrayado fuera de texto).
Al respecto, solicitamos al Regulador su concepto en relación con el alcance de la mención “aplicará lo que esté definido por la CREG para adelantar la verificación y cumplimiento de la construcción de la nueva infraestructura de importación”, si la misma corresponde a lo definido en el Anexo de la Resolución CREG 101 017 de 2022, incluyendo la relacionado con la contratación del auditor por parte del ASIC, o si se tiene alguna interpretación al respecto.
Respuesta:
En lo atinente al mecanismo convocado por el MME o la UPME para nueva infraestructura de importación, a la que se refiere el numeral i, del artículo 4 de la Resolución CREG 101 017 de 2022, pero que por alguna razón no soliciten cronograma o curva S, señala la citada norma que se aplicará lo definido por la CREG.
Al respecto, entendemos que lo reglamentado por la CREG se tiene definido en el anexo de la Resolución CREG 101 017 de 2022, en donde se reglamenta la entrega de los cronogramas de construcción y curva S auditadas, la auditoría de construcción y las reglas incumplimiento en el cronograma de construcción. En lo que respecta a los contratos de construcción y operación de la infraestructura de importación, entendemos surgen dentro de los procesos que adelanten el MME o la UPME.
5. El Artículo 4 y el numeral 3 del Anexo indican las condiciones que debe cumplir el agente frente al desarrollo de nueva infraestructura de importación de gas en cuento al atraso en la entrada en operación de la misma, definiendo la posibilidad de garantizar el cumplimiento de la OEF mediante combustible alterno, según lo previsto en la Resolución CREG 155 de 2013, lo cual expone las condiciones para la cobertura con combustibles alternos para una asignación en particular, así:
“Artículo 1. Cobertura con combustibles alternos ante atraso de infraestructura de regasificación de GNI para la OPACGNI para las asignaciones de OEF del período 2015-2016. La cobertura con combustibles alternos ante atraso de la infraestructura de regasificación de GNI para la OPACGNI para las asignaciones de OEF del período 2015-2016 se puede utilizar bajo las siguientes condiciones..." (Subrayado fuera de texto)
En ese sentido, solicitamos a la Comisión aclarar o establecer cuál es el procedimiento y condiciones que deberían aplicar para períodos diferentes al señalado por la Resolución CREG 155 de 2013.
Respuesta:
En lo que respecta la cobertura con combustible alterno del atraso de la infraestructura de regasificación de GNI, según lo previsto en la Resolución CREG 155 de 2013, el artículo 1 señaló lo siguiente:
ARTÍCULO 1o. COBERTURA CON COMBUSTIBLES ALTERNOS ANTE ATRASO DE INFRAESTRUCTURA DE REGASIFICACIÓN DE GNI PARA LA OPACGNI PARA LAS ASIGNACIONES DE OEF DEL PERÍODO 2015-2016. La cobertura con combustibles alternos ante atraso de la infraestructura de regasificación de GNI para la OPACGNI para las asignaciones de OEF del período 2015-2016 se puede utilizar bajo las siguientes condiciones:
a) El período de diez (10) años de la OPACGNI, iniciando en diciembre 1o de 2015, definida en el artículo 13 de la Resolución CREG 139 de 2011 no se modifica;
b) El uso de combustible alterno para la cobertura de los atrasos del cronograma de construcción de la infraestructura de regasificación, se considerará como parte del anillo de seguridad denominado mercado secundario conforme a las disposiciones contenidas en la Resolución CREG 071 de 2006;
c) Para el uso de combustible alterno se deberá adelantar el procedimiento definido en los numerales 1 a 5 del artículo 12 de la Resolución CREG 085 de 2007;
d) En caso que el combustible alterno sea un combustible líquido, los documentos de logística y contratos se deberán entregar auditados para lo cual el agente generador deberá contratar el auditor que adelantará lo definido en el artículo 4o de la Resolución CREG 181 de 2010;
e) En caso que la energía con el combustible alterno verificada sea inferior a lo requerido para cubrir las OEF, no se acepta el combustible alterno. En caso que sea por lo menos igual a la OEF, se registrará ante el ASIC dentro de los tres (3) días calendario posterior a la finalización de la verificación por el CND;
f) Los documentos de logística, contratos de combustibles y terceros, declaración de parámetros y los informes de los auditores de que trata los numerales e) y d) se deberán entregar en los quince (15) días hábiles siguientes a la entrega del informe del auditor de que trata el artículo 5o de la Resolución CREG 106 de 2011 en el cual se identifique atraso en la construcción de la infraestructura de regasificación;
De acuerdo con lo anterior, encontramos que la citada norma define 2 elementos: i) las condiciones y el procedimiento a seguir para utilizar combustibles alternos como cobertura ante los atrasos frente al cronograma de la infraestructura de regasificación, y ii) el período de asignación al cual aplican dichas condiciones y procedimiento a seguir, el cual corresponde a la vigencia 2015-2016 ya pasada.
No obstante, entendemos que la Resolución CREG 101 017 de 2022, al invocar el mecanismo de la Resolución CREG 155 de 2013 para cubrir con combustibles alternos los atrasos de la infraestructura de importación, establece que las condiciones y procedimiento a seguir definidos en esta última resolución aplican para aquellos períodos en los cuales se haga uso de la opción de la Resolución CREG 101 017 de 2022, a los cuales el agente representante de una planta térmica existente se acoge con la construcción de una nueva infraestructura de importación de gas.
6. En el Artículo 4 de la resolución del asunto se determinan las condiciones que debe cumplir el agente frente al desarrollo de nueva infraestructura de importación de gas natural. En el caso de que se trate de un mecanismo convocado por el MME o la UPME, se establece lo siguiente, en lo que concierne al atraso en la entrada en operación de la nueva infraestructura:
“En caso de que el atraso en la entrada en operación de la nueva infraestructura de importación sea menor o igual a 365 días, el agente podrá cubrir el atraso con combustible alterno, según lo previsto en la Resolución CREG 155 de 2013, o anillos de seguridad, los cuales se deben registrar ante el ASIC en los plazos que aplican para el atraso en la construcción de una planta de generación.”
Ahora bien, con respecto a los plazos establecidos en la regulación frente a atrasos en la construcción de una planta de generación, aplicable cuando de que se trate de un mecanismo convocado por el MME o la UPME, la Resolución CREG 061 de 2007, establece lo siguiente:
“Este(os) contrato(s) con uno o algunos de los anillos de seguridad deberán estar registrados ente el ASIC a más tardar dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha en que el CND recibe el correspondiente informe del auditor y deberá estar vigente desde el IPVO hasta la nueva fecha de puesta en operación de la planta o unidad de generación, certificada por el Auditor.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Sin embargo, cuando se trata de un mecanismo convocado por el agente u otros agentes, el numeral 3 del Anexo de la Resolución CREG 101 017 de 2022 establece un plazo diferente, el cual indica:
“El retraso en el cronograma de construcción de la nueva infraestructura de importación de gas frente al Inicio del Período de Vigencia de la Obligación, IPVO, que no constituya incumplimiento grave e insalvable dará lugar a las siguientes obligaciones: i) Obligación de el o los agentes de garantizar el cumplimiento de la Obligación de Energía Firme asignada mediante el combustible alterno, según lo previsto en la Resolución CREG 155 de 2013, o alguno de los Anillos de Seguridad, y ii) Obligación de él o los agentes de constituir y entregar una garantía de construcción de la nueva infraestructura de importación de gas por todas la OEFrespaldadas con dicha infraestructura, (...)
Las anteriores obligaciones se deberán cumplir dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la entrega del informe de que trata el numeral 2.iii del presente anexo” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
En ese sentido, consideramos que se debe armonizar dicho plazo entre ambos mecanismos establecidos en la resolución del asunto, lo anterior para evitar diferencias de interpretación con los agentes del mercado, por lo que recomendamos a la Comisión su unificación.
Respuesta:
Tal como lo señalamos en la respuesta al punto 4, la reglas que predominan cuando un agente se acoge voluntariamente a la opción definida en la Resolución CREG 101 017 de 2022, son las reglas que allí se tienen. Razón por la cual, en principio no identificamos que se generen diferencias de interpretación.
7. En cuanto a la auditoría de construcción, la Resolución CREG 101 017 de 2022 establece en el literal i del numeral 2 del anexo lo siguiente:
“Será contratada por el ASIC observando lo dispuesto en el numeral 6.1 del Anexo 6 de la Resolución CREG 071 de 2006, seleccionado de una lista de auditores publicado por el CNO gas.” (Subrayado fuera de texto).
Ahora bien, en el numeral 6.1. del Anexo 6 de la Resolución CREG 071 de 2006 se establecen los requisitos mínimos para la elaboración de la auditoría para la verificación de parámetros, y de allí observamos que en cuento a la contratación de la auditoría de construcción del que trata el literal i del numeral 2 de la resolución del asunto, solo aplicarían las siguientes pautas:
- El contratista será elegido mediante selección objetiva.
- El informe de verificación observará los criterios generales definidos en la Resolución CREG 071 de 2006 y en las demás normas de la CREG y acuerdos del CNO, vigentes.
- Previo a la entrega del informe final, el contratista validará sus conclusiones con los agentes afectados, dando acceso a las memorias de cálculo y permitiéndole contradecir el informe y formular solicitudes de complementación o aclaración que se resolverán en el informe final.
En ese sentido, entendemos que las demás pautas son exclusivas de las auditorias de declaración de parámetros y no son aplicables a la auditoria de construcción de infraestructura de importación de gas. Solicitamos a la Comisión confirmar o aclarar este entendimiento.
Respuesta:
Teniendo en cuenta los requisitos mínimos para la contratación de la auditoría que se señalan en el numeral 6.1 del anexo de la Resolución CREG 071 de 2006, compartimos la interpretación por ustedes expuesta. Sin embargo, destacamos que estos corresponden a los requisitos mínimos, y en ese sentido el ASIC podrá incorporar otros requisitos que encuentre necesarios incluir y que no se encuentran en el listado del numeral 6.1.
8. En el numeral 2 del Anexo de la Resolución CREG 101 017 de 2022 se indica:
“iii. El auditor designado para verificar el cumplimiento del cronograma de construcción, la curva S y la puesta en operación de la infraestructura, deberá entregar cada trimestre al Ministerio de Minas y Energía, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la Unidad de Planeación Minero-Energética y al Centro Nacional de Despacho un informe de avance del proyecto y un informe final a su culminación.
iv. El auditor deberá observar las condiciones definidas en los numerales 4, 5, 6, 8 y 9 del numeral 1.5 del Anexo 1 de la Resolución CREG 071 de 2006.” (subrayado fuera de texto)
Ahora bien, en el numeral 4 del numeral 1.5 del Anexo 1 de la Resolución CREG 071 de 2006, establece:
“El auditor estará obligado a rendir cada seis (6) meses al Ministerio de Minas y Energía, a la CREG, al CND y a la UPME, un informe de avance del proyecto y un informe final a su culminación. El auditor estará obligado a rendir un informe cada tres (3) meses durante el año anterior a la fecha de inicio del período de vigencia de la obligación asignada y en adelante, hasta tanto inicie su operación comercial o pierda las obligaciones de energía firme, de conformidad con lo previsto en la regulación.” (Subrayado fuera de texto)
Respecto a lo anterior, solicitamos al Regulador aclarar y determinar la periodicidad en la entrega del informe del avance del proyecto por parte del auditor. Lo anterior, dado que el plazo previsto en el literal iii) del numeral 2 del Anexo transcrito difiere de los dispuesto en el literal 4 del mismo numeral.
Respuesta:
Respecto a las reglas sobre la periodicidad del informe de la auditoría del cronograma de construcción de la infraestructura de importación, definidas en los numeral iii. y iv. del numeral 2 del anexo de la Resolución CREG 101 017 de 2022, encontramos que la iii. es específica sobre la infraestructura de importación y la iv. son reglas mínimas que se adoptan sobre las plantas de generación.
Ahora bien, ambas normas coinciden en que para el último año de la construcción de la infraestructura de importación se tengan informes de auditoria trimestrales, y en el resto del tiempo en el primer caso los informes son trimestrales y en el segundo caso como mínimo son semestrales.
Dado lo anterior y de acuerdo con las reglas definidas, encontramos que los informes de auditoría del cumplimiento del cronograma de construcción, curva S y la puesta en operación de la infraestructura de importación se deben hacer trimestralmente.
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JOSE FERNANDO PRADA RÍOS
Director Ejecutivo