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CONCEPTO 2269 DE 2021
(mayo 26)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Asunto: Radicado CREG E-2021-004046
Respetada señora XXXXXX:
Hemos recibido su comunicación radicada con el número del asunto, en la cual nos pregunta lo siguiente:
“POR FAVOR ILUSTRAME CLARIFICANDO, SI LAS EMPRESAS DE ENERGÍA Y GAS PUEDEN COBRAR EN FACTURAS 31, 32 Y 33 DIAS, CUANDO EL MES CALENDARIO ES DE 30 DÍAS…”
En atención a su comunicación, en primera instancia debemos manifestar que, conforme a expresa disposición legal contenida en las Leyes 142[1] y 143[2] de 1994, además de las competencias genéricas asignadas a toda Comisión de Regulación, le compete a la CREG, específicamente, la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible y, particularmente, le corresponde fijar las tarifas específicas de distribución de dichos servicios.
Adicionalmente, es pertinente precisar que la función consultiva que, conforme al Numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994, debe cumplir esta Comisión, se circunscribe exclusivamente al ámbito de las materias de su competencia y, en cumplimiento de ésta, no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Ahora bien, en relación con su inquietud, le comentamos lo que se encuentra establecido en la regulación con respecto a los períodos de facturación:
La Resolución CREG 108 de 1997, por la cual se definen los criterios generales sobre la protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación de la empresa con el usuario, en su Capítulo V, establece una serie de disposiciones relacionadas con la facturación y la determinación del consumo facturable, y en su artículo 29 determina:
“Artículo 29. Período de facturación. Con excepción de los medidores de prepago, en las zonas urbanas la empresa deberá efectuar la lectura de los medidores y expedir las facturas correspondientes. Los períodos de facturación para los suscriptores o usuarios ubicados en las áreas urbanas serán mensuales o bimestrales.
Para los suscriptores o usuarios localizados en zonas rurales o de difícil acceso, se podrán establecer períodos de lectura trimestrales o semestrales, en cuyo caso las empresas deberán permitir que el suscriptor o usuario pague los consumos intermedios entre dos períodos consecutivos, según la lectura que haga el propio suscriptor o usuario de su medidor, pagos que se descontarán de la liquidación del consumo que efectúe la empresa.” (Resaltado fuera de texto)
Así mismo, se debe tener en cuenta las siguientes definiciones sobre período de facturación y consumo facturado, que esta misma resolución establece en su artículo primero:
“PERÍODO DE FACTURACIÓN: Lapso entre dos lecturas consecutivas del medidor de un inmueble, cuando el medidor instalado no corresponda a uno de prepago
(…)
CONSUMO FACTURADO: Es el liquidado y cobrado al suscriptor o usuario, de acuerdo con las tarifas autorizadas por la Comisión para los usuarios regulados, o a los precios pactados con el usuario, si éste es no regulado. En el caso del servicio de energía eléctrica, la tarifa debe corresponder al nivel de tensión donde se encuentra conectado directa o indirectamente el medidor del suscriptor o usuario.”
Por tanto, conforme al artículo 29 de la Resolución CREG 108 de 1997, el período de facturación debe ser mensual o bimensual, exceptuando a los medidores de prepago y a los suscriptores o usuarios localizados en zonas rurales o de difícil acceso.
En cuanto al período de facturación, si bien éste puede ser mensual o bimensual, las empresas pueden organizar su ciclo de facturación con base en estos términos, sin que se puedan establecer o aplicar períodos inferiores al mensual en zonas urbanas, tal y como se dispone en el parágrafo 2o del artículo 36 de la Resolución CREG 108 de 1997:
“Artículo 36. Facturación oportuna. Las empresas deberán facturar en forma oportuna los servicios objeto de suministro. Para estos efectos, el lapso de tiempo comprendido entre la fecha de lectura del medidor del suscriptor o usuario y la fecha de entrega de la respectiva factura, no podrá ser superior a un período de facturación, salvo los casos en que medie mora del suscriptor o usuario, caso en el cual podrán cobrarse los saldos insolutos de los períodos anteriores.
Parágrafo 1o. Para cumplir lo establecido en este artículo, las empresas deberán ajustar sus ciclos de facturación en un plazo máximo de un año, contado a partir de la vigencia de la presente resolución.
Parágrafo 2o. Los ciclos de facturación serán decididos por la empresa, de acuerdo con el tamaño de su mercado, sin que requiera autorización previa alguna." (Resaltado fuera de texto)
Al respecto, se debe tener en cuenta que los prestadores del servicio programan los ciclos de lectura desde un día del mes hasta el mismo día del mes siguiente y así sucesivamente, ejemplo: del 14 de enero al 14 de febrero, al 14 de marzo y al 14 de abril. Esta programación fija de las fechas de lectura mensual genera ciclos de 30, 31 y 32 días, dependiendo del número de días de cada mes calendario. Además, excepcionalmente puede ocurrir que, por eventos de fuerza mayor, no sea posible tomar la lectura en la fecha programada para el ciclo de facturación o se requiera una reprogramación de las fechas de lectura de los ciclos, ocasionando que estos se extiendan por esa vez por más de 30 días, lo cual, en nuestra opinión, no es contrario a la regulación vigente, ni afecta el derecho del usuario a la medición oportuna de sus servicios y a que el consumo facturado sea el liquidado y cobrado al suscriptor o usuario, de acuerdo con las tarifas autorizadas por la Comisión. En conclusión, es posible que los ciclos sean de 30, 31 y 32 días por las circunstancias anotadas, lo cual no contraviene el concepto de facturación mensual.
Si, de acuerdo con lo anterior, usted tiene alguna inconformidad que tenga en relación con el período de facturación, nos permitimos informarle que los usuarios tienen derecho a presentar peticiones, quejas y/o reclamos ante la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994. La empresa dispone de un término de 15 días hábiles para dar respuesta a las mismas.
Si el usuario presenta una petición ante la empresa que le presta el servicio y ésta no la responde en un término de 15 días hábiles, opera el silencio administrativo positivo, es decir que, por mandato de la ley, debe entenderse aceptada la petición del usuario.
Así mismo, si el usuario presenta un reclamo y no queda satisfecho con la respuesta recibida, puede interponer ante la empresa un “recurso de reposición y en subsidio de apelación”. La empresa resolverá el recurso de reposición y, si la respuesta no fuere favorable al usuario, la empresa remitirá el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que resuelva la apelación
Las normas citadas en esta comunicación pueden consultarse en nuestra página web: www.creg.gov.co en el enlace “Resoluciones”, por año de expedición.
Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, en ese mismo sentido, damos por atendida su solicitud.
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo