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CONCEPTO 2224 DE 2023
(abril 19)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá D.C.
Señor
Asunto: Consulta sobre modificación de la curva S para proyectos clase 1. Radicado CREG: E2023002848
Respetado señor Anzola:
En la comunicación de la referencia usted plantea lo siguiente:
El artículo 28 de la Resolución 075 establece que el promotor tendrá 2 meses contados a partir de la emisión por parte de la UPME del concepto de conexión para informar que acepta las condiciones del concepto, y con esta aceptación deberá enviar la Curva S con los hitos señalados en el artículo 29, el cual establece que esta primera curva entregada será la curva de referencia. Adicionalmente, Resolución 075 define Curva S como «curva mediante la cual se representa el cronograma y porcentaje estimado de avance de la construcción de un proyecto durante el tiempo previsto para su puesta en operación».
Lo anterior implica que la llamada «Curva S de referencia» es un cronograma que el promotor realiza del proyecto en una etapa muy templada del desarrollo del proyecto, pues se realiza cuando apenas se está obteniendo el concepto de conexión. El concepto de conexión es uno de esos permisos que definen la viabilidad o no de un proyecto, por lo que el desarrollo hasta obtenerlo no llega a un gran avance.
Adicionalmente, y como lo establece la definición, es un cronograma «estimado», no son fechas cuyo cumplimiento sea preciso en su totalidad. Debe tenerse en cuenta entonces que los desarrolladores de los proyectos realizan sus mejores esfuerzos para estimar fechas que se puedan cumplir, pero en la práctica el desarrollo puede verse afectado y demorado por diferentes situaciones.
(...)
Adicionalmente, los desarrolladores de los Proyectos Clase 1 para elaborar el cronograma de la Curva S deben tener en cuenta los hitos y las condiciones establecidas en el artículo 29 de la Resolución 075.
(...)
Esto implica que en la Curva S de referencia presentada a la UPME en la mitad del tiempo entre la presentación de la Curva S y la FPO del proyecto se debe estimar la construcción del 50% y la orden de compra de los equipos del Proyecto Clase 1.
Ahora, haciendo una revisión de la Resolución CREG 075, se observa que la regulación contempla solo contempla la posibilidad de modificar la Curva S cuando se haga uso de las causales contempladas en el artículo 17 para modificar la FPO, pero no se determina la posibilidad de modificar la Curva S en caso de que un interesado presente un retraso, que sea menor teniendo en cuenta que la estimación realizada en la Curva S de referencia fue en una etapa muy temprana del desarrollo del proyecto, pero aun así sigue cumpliendo con las condiciones establecidas en el artículo 29, o incluso en la FPO del Proyecto. Muchas veces son demoras en el cumplimiento de tan solo días, cuyo impacto en la obra, más allá del incumplimiento de la fecha del hito referente a la Curva S y la UPME, no implican un retraso en el desarrollo del Proyecto que puedan afectar la FPO.
Es decir, son muchos los factores que pueden derivar en retrasos menores en el cronograma inicialmente contemplado para cada Proyecto Clase 1, pero que no necesariamente implican que se configuren las causales para solicitar la modificación de la FPO. Igualmente, como ya se mencionó, la Resolución 075 solo contempla un caso en el cual se puede modificar la Curva S, pero no lo prohíbe expresamente para otros casos en los cuales la Curva S deba ser cambiada. Por lo tanto, debe entonces entenderse que para los promotores de los Proyectos Clase 1, como particulares, lo que no está expresamente prohibido se encuentra permitido.
Adicionalmente, lo anterior implica que la regulación no contempla un procedimiento específico para tramitar la modificación de la Curva S en los casos diferentes a la modificación de la FPO del Proyecto. Entendemos que, aunque no esté especificado el procedimiento, se deberá aplicar la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, en virtud de lo establecido en los artículos 2 y 34 del CPACA.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, se le consulta a la CREG si tiene previsto algún procedimiento específico para tramitar la modificación de la Curva S sin que sea necesario modificar la FPO del Proyecto Clase 1, o se tramita dando aplicación a la primera parte del CPACA que regula el procedimiento administrativo general y si, en caso de que se modifique la Curva S, la nueva Curva S será la de referencia para efectos de determinar retrasos en el cumplimiento de los hitos.
Previo a atender su consulta es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Además, se considera conveniente hacer referencia a varias afirmaciones incluidas en el texto de su comunicación:
- Para la expedición de la Resolución CREG 075 de 2021 se tuvo en cuenta, entre otros, que la capacidad de transporte de energía eléctrica es un recurso escaso y se deben tener reglas que permitan que se haga una utilización efectiva y eficiente del recurso existente. Para ello, los proyectos a los que se les asigna capacidad de transporte deben contar con un grado de desarrollo que otorgue una alta certeza de hacer uso efectivo de la capacidad asignada. Por esta razón, no se comparte la afirmación de que el concepto de conexión sea el que define la viabilidad o no de un proyecto.
Así, un concepto de conexión debe solicitarse después de que varios estudios por parte del proponente concluyen que es viable, por lo que si se cuenta con capacidad disponible en el sistema (elemento este cuya factibilidad debió haberse identificado en los estudios), es muy probable que se emita el respectivo concepto para continuar con el desarrollo del proyecto.
- Si bien es cierto que cualquier cronograma es un estimativo de la proyección del avance de un proyecto, también lo es que quien conoce los diferentes riesgos de un proyecto es el desarrollador y por eso se considera que ya fueron analizados y plasmados en la elaboración del respectivo cronograma.
De las fuentes bibliográficas citadas en la comunicación, se llega a dos conclusiones: una, que “las causas de demora de los proyectos son conocidas pero inevitables” y, otra, que “los proyectos, como el desarrollo y construcción de plantas de generación de energía, es usual que se vean afectados por retrasos o demoras no previsibles ni controlados”. A partir de estas afirmaciones podríamos llegar a la conclusión de que no sería posible definir una fecha de terminación de un proyecto, lo que es un contrasentido considerando la cantidad de proyectos que entran en operación regularmente. Lo necesario es, con el conocimiento de profesionales con experticia en esta actividad, sopesar los diferentes riesgos, evaluarlos, conocer las posibles soluciones e incluir sus consecuencias dentro de la programación del desarrollo del proyecto.
Por tanto, con base en el conocimiento del proyecto y sus riesgos por parte del promotor, es posible determinar una programación para su ejecución y tener bien definidos unos puntos intermedios de seguimiento y control.
- Es necesario aclarar que el requisito relacionado con la verificación del avance del 50% del proyecto hace referencia a que este hito debe cumplirse antes de que se alcancen las dos terceras partes del tiempo entre la fecha de entrega de la primera curva S y la FPO del proyecto. No es claro a que se refiere la afirmación de que “en la Curva S de referencia presentada a la UPME en la mitad del tiempo (...) se debe estimar la construcción del 50% y la orden de compra de los equipos”.
- Sobre la afirmación de que “debe entonces entenderse que para los promotores de los Proyectos Clase 1, como particulares, lo que no está expresamente prohibido se encuentra permitido”, cabe reiterar que mediante la Resolución CREG 075 de 2021 “se definen las disposiciones y procedimientos para la asignación de capacidad de transporte en el Sistema Interconectado Nacional”. Esto es, dado que la capacidad de transporte es un recurso escaso y el propósito es lograr la utilización eficiente de este recurso, los interesados en obtener y mantener una asignación de capacidad de transporte deben cumplir con las disposiciones establecidas en esa norma y la interpretación de la misma es potestad exclusiva del regulador.
Ahora bien, en cuanto a la consulta planteada al final de la comunicación, se informa que en la regulación vigente no hay previsto un procedimiento para tramitar la modificación de la Curva S sin que sea necesario modificar la FPO. Lo que está previsto es que la curva S de referencia de un proyecto clase 1 solo se permite modificar cuando se tenga la aprobación de un cambio de la FPO, de acuerdo con lo previsto en la Resolución CREG 075 de 2021.
Este concepto se emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JOSE FERNANDO PRADA RÍOS
Director Ejecutivo