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CONCEPTO 2177 DE 2010

(Mayo)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Comunicación 2010-025706 del 21 de mayo de 2010

Aplicación resoluciones CREG 160 y 161 de 2008

Radicado CREG E-2010-004752 del 25 de mayo de 2010

Respetado XXXXX:

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual Usted formula varios interrogantes relacionados con la aplicación de las Resoluciones CREG 160 y 161 de 2008, de manera atenta procedemos a dar respuesta a su solicitud en el mismo orden planteado:

1. Usuarios No Regulados:

Pregunta

“a. ¿La clasificación de Usuario No Regulado con base en demanda de potencia o consumo de energía aplica en las Zonas No Interconectadas?.”

Respuesta

La Ley 143 de 1994 definió al usuario no regulado como la persona natural o jurídica con una demanda máxima superior a 2 MW por instalación legalizada. En concordancia con esta disposición, la Resolución CREG 131 de 1998[1], modificada por la Resolución CREG 183 de 2009[2], adoptó la definición de usuario no regulado[3], las condiciones que deben cumplir los usuarios para comercializar en el mercado competitivo, los requisitos y las obligaciones para acceder a este mercado.

Estas disposiciones no restringen su ámbito de aplicación al Sistema Interconectado Nacional, de tal suerte que se considera que dichas normas aplican a los usuarios que cumplan con las características de potencia o demanda de energía exigidas en las mismas, independientemente de si pertenecen al Sistema Interconectado Nacional o a las Zonas No Interconectadas (ZNI).

Pregunta

“b. ¿La clasificación de Usuario No Regulado con base en demanda de potencia o consumo de energía aplica en las Áreas de Servicio Exclusivo de las Zonas No Interconectadas?”.

Respuesta

Tal como se señaló en el punto anterior, las disposiciones mencionadas no restringen su ámbito de aplicación al Sistema Interconectado Nacional (SIN). Conforme a lo anterior, se considera que la definición de usuario no regulado aplica en las áreas de servicio exclusivo de la ZNI.

Pregunta

“c. Si existe la posibilidad de clasificar Usuarios No regulados en las Zonas No Interconectadas o en Áreas de Servicio Exclusivo, siempre y cuando se cumplan las condiciones para ello, ¿es decisión del usuario ser clasificado como Usuario No regulado?.

Respuesta

Conforme a lo establecido en la Resolución CREG 131 de 1998, corresponde al usuario tomar la decisión de ser usuario regulado o no regulado. En efecto, el numeral 1 del anexo 1 de la Resolución CREG 131 de 1998, modificado por la Resolución CREG 183 de 2009 se establece lo siguiente:

“ (…)

1. Para el suministro de energía eléctrica, los comercializadores tratarán como usuarios no regulados a aquellos cuya demanda de energía, de potencia o ambas, medida en un solo sitio individual de entrega, cumpla con el límite establecido en cada período según el artículo 2o de la presente Resolución. En cualquier momento que el usuario regulado cumpla con estos requisitos, podrá pasar al mercado no regulado incluso si implica cambio de comercializador sin que para ello deba cumplir el período mínimo de permanencia que se establece en la Resolución CREG 108 de 1997. No obstante, un usuario que cumpla con estas características mantendrá su condición de usuario regulado mientras en forma expresa no indique lo contrario, y cumpla con los requisitos de medición establecidos en el artículo 3o de la presente Resolución.” (Negrilla fuera de texto)

Así mismo, es importante recordar que para que un usuario pueda ser catalogado como no regulado debe cumplir con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución CREG 131 de 1998 que señala lo siguiente:

Artículo 2o. Límites para contratación en el mercado competitivo. A partir de la vigencia de la presente resolución, se establecen los siguientes límites de potencia o energía mensuales para que un usuario pueda contratar el suministro de energía en el mercado competitivo:

Hasta el 31 de diciembre de 1999 0.5 MW o 270 MWh

A partir del 1º de enero del 2000 0.1 MW o 55 MWh” (Negrilla fuera de texto)

De otra parte, en la Resolución CREG 183 de 2009 se establecieron las condiciones de permanencia en el evento en que un usuario, siendo no regulado decida ser tratado como regulado y viceversa. Al respecto se debe tener en cuenta lo establecido en los artículos 1 y 5 de la resolución en mención, que se transcriben a continuación:

“ARTÍCULO 1. Reglas relativas al cambio entre el mercado no regulado y el mercado regulado: El usuario no regulado que cumpliendo con los requisitos mínimos para ostentar dicha condición decida pasar al mercado regulado debe mantenerse en este mercado y ser atendido como usuario regulado por un período mínimo de tres (3) años.

Durante este período el usuario podrá cambiar de comercializador conforme a lo establecido en la regulación vigente.

Sin perjuicio de lo anterior, los contratos de prestación del servicio a término fijo que se celebren con usuarios regulados se regirán por el plazo que en ellos se establezca.” (Negrilla fuera de texto)

(…)

ARTÍCULO 5. Plazo mínimo de contratos celebrados con usuarios no regulados: Los contratos que celebren los comercializadores con usuarios no regulados no podrán tener un plazo inferior a un año.

Sin perjuicio de lo anterior, los contratos de prestación del servicio a término fijo que se celebren con usuarios no regulados con un plazo superior a un año se regirán por el plazo que en ellos se establezca” (Negrilla fuera de texto).

2. Aplicación de fórmulas tarifarias en Áreas de Servicio Exclusivo de Amazonas:

Pregunta

“a. Para el caso en que pudiera existir la clasificación de Usuarios No Regulados en ZNI o en Áreas de Servicio Exclusivo, ¿qué formula tarifaria le aplicaría a dichos usuarios?”.

Respuesta

Conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución CREG 131 de 1998, las compras de electricidad del usuario no regulado se realizan a precios acordados libremente entre el comprador y el vendedor. Esta disposición también aplica para los usuarios no regulados que estén ubicados en zonas no interconectadas o en áreas de servicio exclusivo.

3. Alcance de ventas en fórmula tarifaria

Pregunta

“a. Para el caso en que pudiera existir Usuarios No Regulados en el Área de Servicio Exclusivo de Amazonas, ¿la energía facturada a estos usuarios debe ser incluida como parte de las Ventas en las fórmulas tarifarias establecidas en el artículo 49 o solamente debe ser incluida la energía facturada a los usuarios regulados?”.

Respuesta

Las formulas tarifarias establecidas en la Resolución CREG 091 de 2007, modificada por las Resoluciones CREG 161 de 2008 y CREG 074 de 2009, aplica a los usuarios regulados de las áreas de servicio exclusivo de las ZNI. Por lo tanto, las ventas se refieren a la totalidad de energía facturada a los usuarios de este tipo en el área de servicio exclusivo.

Así mismo, es importante tener en cuenta que la componente Gcm, que remunera los costos de combustibles de origen fósil, y los conceptos Etm-1 y Eim-1, también corresponden a los costos incurridos y a las energías entregadas para atender la demanda regulada.

4. Modificación a condiciones contractuales y efectos en formulas tarifarias.

Pregunta

“a. Con el fin de modificar el contrato de concesión para mantener el equilibrio contractual, en cuanto al componente PIAOM ofertado por el concesionario seleccionado, ¿el Ministerio como Autoridad Contratante debe consultar previamente a la CREG la propuesta de modificación del contrato de concesión?”

Respuesta

El artículo 65 de la Ley 1151 de 2007 estableció que el Ministerio de Minas y Energía diseñará esquemas sostenibles de gestión para la prestación del servicio de energía eléctrica en las ZNI. Para este propósito, podrá establecer áreas de servicio exclusivo para todas las actividades involucradas en el servicio de energía eléctrica.

De conformidad con el parágrafo 1 del artículo 40 de la Ley 142 de 1994, la competencia de la Comisión de Regulación de Energía y Gas en relación con las áreas de servicio exclusivo de energía eléctrica se circunscribe a establecer por vía general cómo se verifica la existencia de los motivos que permite la inclusión de las áreas de servicio exclusivo en los contratos, definir los lineamientos generales y las condiciones a las cuales deben someterse ellos, y verificar, antes de que se abra una licitación que incluya éstas cláusulas dentro de los contratos propuestos, que ellas sean indispensables para asegurar la viabilidad financiera de la extensión de la cobertura a las personas de menores ingresos.

La Comisión, en el caso de la prestación del servicio de energía eléctrica en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, expidió la Resolución CREG 160 de 2008[4], modificada por la Resolución CREG 073 de 2009, mediante la cual definió las reglas para verificar la existencia de los motivos que permiten la inclusión de áreas de servicio exclusivo y los lineamientos generales y las condiciones a las cuales deben someterse ellos, y señaló la fórmula tarifaria para las áreas de servicio exclusivo que se conformen para cada actividad del servicio de energía y para las conformadas para todas las actividades.

La Comisión verificó el cumplimiento de las condiciones que permiten la inclusión de áreas de servicio exclusivo en el contrato para la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en el área de San Andrés, mediante la Resolución CREG 068 de 2009, en la cual también estableció que en dicha área se aplicará la metodología tarifaria de cargo máximo regulado, desarrollada en la Resolución CREG 160 de 2008.

En este sentido, se entiende agotada la competencia de la Comisión en relación con el área de servicio exclusivo en el área de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Conforme a lo anterior, no le corresponde a esta Entidad aprobar o pronunciarse respecto a las modificaciones al contrato de concesión suscrito en virtud del proceso competitivo desarrollado para la asignación de la obligación de prestación del servicio en el área mencionada.

Al Ministerio de Minas y Energía, en su calidad de entidad concedente, le corresponde analizar la viabilidad de modificar el mencionado contrato de concesión.

No obstante lo anterior, es procedente tener en cuenta que la fórmula tarifaria aplicable al área de servicio exclusivo mencionada quedó contenida en la Resolución CREG 160 de 2008, modificada por la Resolución CREG 073 de 2009, la cual igualmente definió el alcance de cada uno de los componentes de esa fórmula.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Por la cual se modifica la Resolución CREG 199 de 1997 y se dictan disposiciones adicionales sobre el mercado competitivo de energía eléctrica.

2. Por la cual se adoptan reglas relativas al cambio de usuarios entre el mercado no regulado y el mercado regulado y se adoptan otras disposiciones.

3.Usuario No Regulado Para todos los efectos regulatorios, es una persona natural o jurídica con una demanda máxima superior a un valor en MW o a un consumo mensual mínimo de energía en MWh, definidos por la Comisión, por instalación legalizada, a partir de la cual no utiliza redes públicas de transporte de energía eléctrica y la utiliza en un mismo predio o en predios contiguos. Sus compras de electricidad se realizan a precios acordados libremente entre el comprador y el vendedor.”(Negrilla fuera de texto)

4. Aclarada por la Resolución CREG 179 de 2008

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