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CONCEPTO 2167 DE 2014

(marzo)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación del 5 de febrero de 2014

Radicado CREG E-2014-002167 del 7 de marzo de 2014

Respetado XXXXX:

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual consulta lo siguiente:

(…)

En nuestras conversaciones con Ecopetrol respecto del aprovisionamiento de gas, hemos formulado una solicitud constante de aproximadamente 45 millones de pies 3 para el complejo de refinería abastecido de Cusiana.

(…)

El complejo particularmente la refinería de petróleos del Meta, tiene calendado (sic) entrar en operaciones durante el primer semestre de 2015. Lo cual indicaría que la contractualización (sic) del suministro de gas debería perfeccionarse en 2014, esto para los efectos de ajustes tanto técnicos como financieros del modelo,

Ecopetrol nos indica que conforme a lo dispuesto por la resolución CREG 089 de 2013, Ecopetrol no tendría capacidad de comercializar gas de Cusiana y que este hecho será solo posible en julio de 2014.

Para los efectos de la aplicabilidad y cumplimiento del cronograma de gestión de la refinería de petróleos del Meta se trata de un plazo que no se ajusta a nuestro calendario y como Usted bien lo entenderá el proyecto de la refinería requiere validar certeramente el aprovisionamiento de gas.

Teniendo estos criterios, respetuosamente solicito a la CREG me indique la manera o modalidad a aplicar para proceder frente a este contratiempo”.

Respuesta

Entendemos que la inquietud se refiere a la posibilidad de negociar en el mercado primario de gas natural un contrato de suministro de gas en firme en cualquier momento del año.

Sobre el particular es pertinente considerar las siguientes disposiciones regulatorias:

1. Artículo 22 de la Resolución CREG 089 de 2013:

Artículo 22. Negociación directa en cualquier momento del año. Los vendedores y los compradores a los que se hace referencia en los Artículos 17 y 18 de esta Resolución podrán negociar directamente el suministro de gas natural, en cualquier momento del año, en los casos señalados a continuación.

1. Los productores-comercializadores sólo podrán comercializar gas natural mediante negociaciones directas, en cualquier momento del año, en los siguientes casos:

a) Cuando, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 2100 de 2011, provenga de las siguientes fuentes de producción:

i. Campos que se encuentren en pruebas extensas o sobre los cuales no se haya declarado su comercialidad.

ii. Campos menores.

iii. Yacimientos no convencionales.

b) Cuando provenga de un campo aislado. Se deberá entender como campo aislado aquel que no tiene conexión, a través de gasoductos, a sistemas de transporte del SNT que tienen acceso físico, directamente o a través de otros sistemas de transporte, a los puntos de Ballena en el Departamento de La Guajira o de Cusiana en el Departamento de Casanare.

c) Cuando provenga del desarrollo de un nuevo campo de producción de gas natural. Se deberá entender desarrollo en los términos del contrato de exploración y producción de hidrocarburos de la ANH. El gas natural proveniente de ese nuevo campo y que se declare como oferta de PTDVF podrá negociarse directamente durante los tres (3) años siguientes a la declaratoria de comercialidad del nuevo campo, período durante el cual deberán celebrarse los contratos resultantes de dichas negociaciones. Una vez terminado ese período de tiempo el gas natural proveniente de ese campo se deberá comercializar de acuerdo con lo dispuesto en el de esta Resolución.

d) Cuando se ofrezca mediante la modalidad de contrato de opción de compra contra exportaciones, siempre que la cantidad a negociar no supere la cantidad vendida o por vender por el respectivo productor-comercializador con destino a exportaciones.

e) Cuando se ofrezca mediante la modalidad de contrato de suministro de contingencia.

(…)”.

2. Artículo 24 de la Resolución CREG 089 de 2013:

Artículo 24. Negociación según el balance de la UPME. Los vendedores y los compradores a los que se hace referencia en los Artículos 17 y 18 de esta Resolución podrán negociar el suministro de gas natural, durante el período de tiempo que defina la CREG, mediante los mecanismos de comercialización establecidos en los Artículos 25 y 27 de esta Resolución, según lo dispuesto en este artículo.

Dentro de los primeros diez (10) días hábiles de junio de cada año, la CREG establecerá mediante resolución el mecanismo de comercialización a aplicar y el cronograma para el desarrollo del mismo. Lo anterior con base en el análisis del más reciente balance entre la oferta agregada y la demanda agregada de gas realizado por la UPME. El balance deberá ser aquel que considere el escenario de demanda baja.

Cuando el balance realizado por la UPME muestre que la oferta de gas natural es superior a la demanda de gas natural, en al menos tres (3) de los cinco (5) años siguientes al momento del análisis, se deberá dar aplicación al mecanismo de negociación directa establecido en el Artículo 25 de esta Resolución. Cuando el balance muestre lo contrario, se deberá dar aplicación al mecanismo de negociación mediante subasta establecido en el Artículo 27 de esta Resolución.

(…)”.

3. Artículo 25 de la Resolución CREG 089 de 2013:

Artículo 25. Negociación directa durante un período definido. En los casos no previstos en el Artículo 22 de esta Resolución, y si con base en lo dispuesto en el Artículo 24 de esta Resolución se determina que el mecanismo de comercialización a aplicar es el de la negociación directa durante un período definido, los vendedores y los compradores a los que se hace referencia en los Artículos 17 y 18 de esta Resolución sólo podrán pactar directamente el suministro de gas natural durante el período que establezca la CREG, el cual será de hasta diez (10) días hábiles. Los contratos que resulten de estas negociaciones deberán suscribirse durante el período de tiempo definido por la CREG.

El cronograma que se menciona en el Artículo 24 de esta Resolución deberá establecer la fecha en que los vendedores a los que se hace referencia en el Artículo 17 de esta Resolución deberán declarar al gestor del mercado la oferta de PTDVF u oferta de CIDVF, según sea el caso. El gestor del mercado hará pública esta información antes del inicio del período de negociación. Las cantidades de energía negociadas durante este período no podrán ser superiores a las declaradas al gestor del mercado.

(…)”.

4. Artículo 27 de la Resolución CREG 089 de 2013:

Artículo 27. Negociación mediante subasta. En los casos no previstos en el Artículo 22 de esta Resolución, y si con base en lo dispuesto en el Artículo 24 de esta Resolución se determina que el mecanismo de comercialización a aplicar es el de la negociación mediante subasta, los vendedores y los compradores a los que se hace referencia en los Artículos 17 y 18 de esta Resolución sólo podrán negociar el gas natural a través de la subasta que se regirá por el reglamento establecido en el Anexo 5 de esta Resolución”.

Las anteriores disposiciones establecen los mecanismos mediante los cuales se comercializa gas natural en el mercado primario bajo la modalidad de contrato firme. En particular se establece que el gas natural en el mercado primario se comercializa a través de negociaciones directas o a través de negociaciones mediante subasta.

De estas disposiciones se establece que:

1. El gas natural en el mercado primario se puede comercializar a través de negociaciones directas en cualquier momento del año cuando:

a. El gas proviene de campos que se encuentren en pruebas extensas o sobre los cuales no se haya declarado su comercialidad

b. El gas proviene de campos menores

c. El gas proviene de yacimientos no convencionales

d. El gas proviene de un campos aislado

e. El gas proviene del desarrollo de un nuevo campo de producción de gas natural. Se deberá entender desarrollo en los términos del contrato de exploración y producción de hidrocarburos de la ANH. El gas natural proveniente de ese nuevo campo y que se declare como oferta de PTDVF podrá negociarse directamente durante los tres (3) años siguientes a la declaratoria de comercialidad del nuevo campo, período durante el cual deberán celebrarse los contratos resultantes de dichas negociaciones.

f. El gas se ofrece mediante la modalidad de contrato contra exportaciones, siempre que la cantidad a negociar no supere la cantidad vendida o por vender por el respectivo productor-comercializador con destino a exportaciones.

2. Con excepción de los casos previstos en el punto anterior, el gas natural en el mercado primario se debe comercializar a través de negociaciones directas durante un período definido por la CREG cuando el balance realizado por la UPME muestre que la oferta de gas natural es superior a la demanda de gas natural, en al menos tres (3) de los cinco (5) años siguientes al momento del análisis.

3. Con excepción de los casos previstos en el punto 1 anterior el gas natural en el mercado primario se debe comercializar a través de negociaciones mediante subasta cuando el balance realizado por la UPME muestre que la oferta de gas natural es inferior a la demanda de gas natural, en al menos tres (3) de los cinco (5) años siguientes al momento del análisis.

4. Con base en el análisis del más reciente balance entre la oferta agregada y la demanda agregada de gas realizado por la UPME, y dentro de los primeros diez (10) días hábiles de junio de cada año, la CREG debe establecer si el mecanismo de comercialización a aplicar es el de negociaciones mediante subasta o el de negociaciones directas durante un período definido. En ese momento la CREG también debe establecer el cronograma para el desarrollo del mecanismo establecido.

De lo anterior entendemos que antes de que se desarrolle el mecanismo de comercialización que debe definir la CREG, dentro de los primeros diez días de junio de cada año, la única posibilidad para comercializar gas en el mercado primario bajo la modalidad de contrato firme es a través de las negociaciones directas en cualquier momento del año que aplican para los casos definidos explícitamente en el artículo 22 de la Resolución CREG 089 de 2013. Corresponde a los participantes del mercado establecer si su situación se ajusta a alguno de los casos mencionados en el artículo 22 de la Resolución CREG 089 de 2013.

Cabe anotar que:

i) En atención a solicitud de un productor-comercializador en el sentido de permitir la comercialización de gas en cualquier momento del año para cantidades excedentarias del mercado primario posteriores al proceso de comercialización definido por la CREG, la Comisión indicó que este punto será analizado y si es del caso se adoptará la regulación que corresponda(1). A la fecha la Comisión no ha adoptado regulación sobre el particular.

ii) En el numeral 6.5 del documento adjunto a la Circular CREG 065 de 2013 se aclaró que “las negociaciones de suministro de gas utilizado para uso petroquímico (i.e. no como combustible) no les aplican las disposiciones de la Resolución CREG 089 de 2013”(2).

Este concepto se emite de conformidad con lo establecido en los artículos 73.24 de la ley 142 de 1994 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

CARLOS FERNANDO ERASO CALERO

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. Ver comunicación S-2013-004437, publicada en www.creg.gov.co, Nuevo marco regulatorio – Comercialización mercado mayorista de gas natural, Conceptos, Concepto Ecopetrol.

2. Documento publicado en www.creg.gov.co, Nuevo marco regulatorio – Comercialización mercado mayorista de gas natural, Conceptos, Conceptos agrupados.

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