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CONCEPTO 2156 DE 2017

(mayo 08)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación del día 28 de abril de 2017
Radicado CREG E-2017-004113

Respetada señora XXXXX

Hemos recibido su comunicación del asunto mediante la cual nos solicita lo siguiente:

"Adjunto envío para su consideración la solicitud realizada por XXXXX a XXXXX, requiriendo el ajuste que conforme a la regulación de capacidad de compra debiera realizarse a la empresa XXXXX S.A.S. a quien se le asignó en la presente OPC por histórico de ventas y que a hoy ya tiene una capacidad de compra muy por debajo de la asignación realizada.

Agradecemos su concepto respecto a si a las empresas asignadas por histórico de ventas en la presente OPC no le aplica la capacidad de compra asignada en la vigencia de la OPC. Nos preocupa esta interpretación porque entendemos que XXXXX si va a ajustarlas cantidades asignadas a las demás empresas que tuvieron capacidad de compra establecida al momento de la OPC, por lo que claramente sería un trato inequitativo respecto a los demás agentes.”

En primer lugar, le informamos que la CREG tiene la función de regular[1] los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural y gas licuado del petróleo, GLP[2]. Así mismo, regula algunos aspectos de los servicios públicos de combustibles líquidos[3]. Le corresponde a esta Entidad emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. Sin embargo en ejercicio de su función consultiva, la Comisión no se pronuncia mediante concepto sobre asuntos particulares en desarrollo de la prestación del servicio público domiciliario de GLP, el cual incluye el expuesto en su comunicación.

Precisado lo anterior, teniendo en cuenta la regulación en materia de capacidad de compra prevista en la Resolución CREG 063 de 2016 y su aplicación tanto en las actividades de comercialización mayorista y distribución de GLP, esta Comisión ha sido clara y explícita al momento de la expedición de las Circulares CREG 096 de 2015 y 023 de 2016. En el caso de la primera esta Comisión precisó lo siguiente:

“Así mismo, el período de compra ha sido definido en el artículo 2 de la Resolución CREG 063 de 2016 como:

“Periodo de compra: periodo de 6 meses que inicia un primero (1) de julio de cada año y terminará el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año o aquel que inicia del primero (1) de enero de cada año y termina el treinta (30) de junio del mismo año."

De acuerdo con lo previsto en la regulación, se establece que para la aplicación de la capacidad de compra, así como para el cumplimiento de las obligaciones consagradas en la Resolución CREG 063 de 2016 para el caso de los comercializadores mayoristas y los distribuidores, dicha capacidad debe estar definida y publicada por la CREG con anterioridad al inicio de un período de compra.

Es así que la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG aprobó la publicación de la presente Circular, la cual tiene en cuenta la aplicación del parágrafo transitorio previsto en el artículo 9 de la Resolución CREG 063 de 2016, adicionado por el artículo 1 de la Resolución CREG 227 de 2016, Es así que las siguientes corresponden a las capacidades definidas y en firme para los distribuidores de GLP que deben ser consideradas para el primer período de compra por parte de los comercializadores mayoristas y distribuidores a efectos de dar cumplimiento a las obligaciones previstas en la regulación: (...)

El primer período de compra corresponderá atendiendo a lo previsto en el artículo 2 de la Resolución CREG 063 de 2016 al periodo de 6 meses que inicia el primero (1) de enero de 2017 y termina el treinta (30) de junio del mismo año. En atención a lo anterior, dichas capacidades serán aplicables para las cantidades que sean comercializadas o que se estén comercializando a partir de la expedición de la presente circular y hasta la finalización del primer período de compra.

Esto, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en la fórmula del artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016 para el segundo período de compra para el caso de las cantidades de GLP que ya se encuentren se encuentren contratadas y que cubran la totalidad del primer período de compra.

Frente a las anteriores capacidades, se reitera el cumplimiento que se debe dar por parte de los comercializadores mayoristas a las obligaciones previstas en la regulación, entre otras las siguientes:

1. Abstenerse de ofrecer y vender GLP a un distribuidor cuando, de manera directa o a través de la representación de otro comercializador mayorista, dicha oferta o venta lleve al distribuidor a exceder su capacidad de compra, de acuerdo con lo previsto en la regulación. (Literal g del artículo 6 de la Resolución CREG 053 de 2011)

En atención a esta obligación, de acuerdo con lo establecido en los literales d y e del artículo 9 de la Resolución CREG 053 de 2011 los cuales se establecen las siguientes obligaciones por parte de los comercializadores mayoristas de GLP con precio regulado y aquellos con precio libre en relación con la publicación de información:

“d. Cuando se trate de GLP con Precio Regulado, diseñar, implementar y mantener una herramienta para realizar la OPC, de la cual trata el capítulo 3 esta resolución, de manera que se garantice que los Distribuidores, Usuarios No Regulados y otros Comercializadores Mayoristas interesados en adquirir producto regulado puedan presentar sus ofertas de compra en igualdad de condiciones y oportunidades. Este sistema debe permitir que, al cierre del recibo de ofertas de compra v de la realización de los cálculos de asignación, las autoridades de regulación, control y vigilancia conozcan la asignación resultante de producto de acuerdo con las reglas establecidas en esta resolución y la información que soporta dicha asignación, y que los participantes en la OPC conozcan como mínimo los resultados de su propia asignación. Los procedimientos a aplicar por parte de los ofertantes de compra deben ser informados de manera anticipada para garantizar la participación de todos los interesados.

e. Cuando se trate de GLP con precio libre, publicar en la página web del comercializador mayorista las cantidades de GLP que tiene disponibles y contratadas. Este mismo procedimiento se debe surtir para el caso de la información señalada en el parágrafo del artículo 7 de la presente resolución.” (Resaltado fuera de texto)

De acuerdo con lo anterior, para el caso de los comercializadores con precio libre estos deben contar con una página web donde se pueda consultar las cantidades disponibles y contratadas (i. e. producto pendiente de comercializar y cantidades contratadas, plazo y agente distribuidor o comercializador con las cuales las tiene contratadas), por lo que en este último caso, cualquier agente, incluidos los órganos de supervisión, vigilancia y control, ateniendo esta obligación prevista en la regulación podrán consultar dicha información. En el caso de los comercializadores mayoristas de precio regulado dicha obligación debe permitir verificar las cantidades contratadas como parte de la asignación resultante, tanto de una OPC inicial, así como de una OPC adicional.

Lo anterior, sin perjuicio de los mecanismos de verificación y/o declaración que definan las partes dentro de la autonomía de su voluntad en materia contractual a efectos de precisar que se está dando cumplimiento a las obligaciones de los distribuidores de abstenerse de realizar compras que excedan su capacidad de compra, así como para el caso de los comercializadores mayoristas de abstenerse de ofrecer y vender producto a un distribuidor que lleve a exceder su capacidad de compra.

Igualmente, se reitera por parte de esta Comisión en el caso de los distribuidores el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1. Comprar el GLP, a granel y al por mayor, únicamente a comercializadores mayoristas legalmente establecidos, a través de contratos de suministro con éstos con sujeción al reglamento de comercialización mayorista que establezca la CREG. Para estos efectos, el distribuidor debe abstenerse de realizar compras de GLP que excedan su capacidad de compra, de acuerdo con lo definido por la regulación, (numeral 1 del artículo 7 de la Resolución CREG 023 de 2008)” (...)

“De acuerdo con los apartes resaltados, para el caso del comercializador mayorista de fuentes con precio regulado cuando lleva cabo la OPC se debe tener en cuenta lo siguiente:

1. El concepto de “capacidad de compra ajustada" se aplica únicamente a los distribuidores de GLP a ios cuales se les haya definido y publicado capacidad de compra en la presente resolución. En los demás casos dicho concepto corresponde a lo que se refiera las solicitudes que presenten.

2. Frente a las ofertas de compra, que cada distribuidor remita al comercializador mayorista que lleva a cabo la OPC, estas deberán modificarse según el siguiente procedimiento, el cual debe llevar a cabo el comercializador mayorista y del que resultan las ofertas de compra ajustadas:

Cuando la suma de las ofertas de compra remitidas por un distribuidor, para todas las fuentes ofrecidas, sea menor o Igual que su capacidad disponible de compra, las ofertas de compra ajustadas para este distribuidor serán ¡guales a las ofertas de compra remitidas.

Cuando la suma de las ofertas de compra remitidas por un distribuidor, para todas las fuentes ofrecidas, sea mayor que su capacidad disponible de compra, las ofertas de compra remitidas se ajustarán, fuente por fuente, de tal manera que la suma de las ofertas de compra ajustadas sea igual a la capacidad disponible de compra, manteniendo las proporciones, por fuente, de las ofertas de compra remitidas.

Teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo el contenido de su solicitud se debe precisar que mediante la Circular 023 de 2017 se dio alcance al contenido de la Circular CREG 096 de 2016, a efectos de incluir una serie de agentes distribuidores que contaban con capacidad de compra definida y en firme. De acuerdo con esto en dicha Circular esta Comisión precisó lo siguiente:

'Teniendo en cuenta que las capacidades de compra definidas en las resoluciones CREG 184 y 185 de 2016 para los distribuidores que allí se enlistan se encuentran en firme, la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG aprobó dar alcance a la publicación de la Circular CREG 096 de 2016, incluyendo a dichos agentes, donde la publicación de las siguientes capacidades de compra tiene en cuenta la aplicación del parágrafo transitorio previsto en el artículo 9 de la Resolución CREG 063 de 2016, adicionado por el artículo 1 de la Resolución CREG 227 de 2016, las cuales corresponden a de GLP que deben ser consideradas para lo que resta del primer período de compra por parte de los comercializadores mayoristas y distribuidores a efectos de dar cumplimiento a las obligaciones previstas en la regulación:

Código SUIAgenteCapacidad de compra CCit
26878MULTIGAS DE COLOMBIA S.A. E.S.P.0
31151INVERSIONES GLP POPAYAN S.A.S. E.S.P.0
23458INVERSIONES GLP GASES DE COLOMBIA S.A.S. E.S.P.0
26548GASES ANDINOS DE COLOMBIA S.A.S. E.S.P.0
26554GAS UNIÓN DE COLOMBIA S.A.S E.S.P.0
29451GAS PROVENIR E.S.P. S.A.S.0
29251DAVROGAZ S.A.S E.S.P.0
26226COMPROPANO S.A.S E.S.P.0
27111ASPAY ENERRGY S.A.S. ESP0
33012COLOMBOGAS S.A.S E.S.P.247.239

En relación con el primer período de compra y el cumplimiento de las obligaciones por parte de los agentes distribuidores y comercializadores en relación con la compra y venta de GLP, se reitera lo expuesto por la CREG en la Circular CREG 096 de 2016. Sin perjuicio de lo anterior, las capacidades de compra publicadas ediante la presente circular serán aplicables para lo que resta del primer periodo de compra para los agentes distribuidores de las resoluciones CREG 184 y 185 de 2016, por lo que se deben respetar las cantidades de GLP que se encuentren asignadas y contratadas por dichos agentes tanto en el mercado de precio regulado como de precio libre. En este sentido, dichas cantidades contratadas no serán tenidas en cuenta para efectos de la capacidad de compra en lo que resta del primer período de compra, sino únicamente aquellas cantidades que sean solicitadas, asignadas y/o contratadas con posterioridad a la publicación de la presente circular.(Resaltado fuera de texto)

Cordialmente,

GERMÁN CASTRO FERREIRA

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. La función de regulación se define como “la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos”, según la Ley 142 de 1994, articulo 14, numeral 18.

2. Ley 142 de 1994, articulo 73; Ley 143 de 1994, articulo 23; y Decreto 1260 de 2013.

3. Decreto Ley 4130 de 2011; Decreto 1260 de 2013.

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