CONCEPTO 0001995 DE 2021
(mayo 12)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Asunto: MC2-2021-048
Radicado E-2021-002787
Expediente (no aplica)
Respetado señor XXXXX:
En la comunicación del asunto solicita lo siguiente:
“1. Contexto
- Dos agentes del mercado de gas tienen suscrito un contrato de suministro capacidad de transporte de gas natural, bajo la modalidad en firme.
- La parte compradora de la capacidad de transporte nomina una parte de la capacidad en firme el día “D-1” y, seguido a ello en ejercicio de su derecho contractual, renomina el día “D”. Con la particularidad, que el día de la renominación, es decir el día “D”, el vendedor podría no tener disponible las cantidades en firme en el evento de adjudicación en el proceso de subasta UVCP.
- En el anterior contexto y en la práctica observamos que existe el riesgo y es que el vendedor al salir a participar en el proceso de subasta y ser adjudicado, las capacidades de transporte en firme no estarán disponibles para cuando el comprador a través de un proceso de renominación las requiera.
- En este contexto, durante el mismo día “D” observamos dos eventos contradictorios. El primero, es el deber que tiene el vendedor de aceptar las adjudicaciones y hacer entrega de las capacidades de transporte del agente adjudicado. El segundo, es el derecho que tiene el comprador -en virtud- del contrato de renominar y solicitar el total de las cantidades negociadas en firme con el vendedor.
2. Nuestras preguntas
A partir del anterior contexto, nuestras preguntas son:
2.1 Teniendo en cuenta que el comercializador de la capacidad de transporte en firme tiene una obligación de pago con el Transportador a una pareja de cargos ya definida con bastante anticipación y muy diferente a las condiciones económicas determinadas por la CREG para las subastas, cuando el comercializador se vea en la obligación de declarar en la subasta de corto plazo las capacidades que no fueron nominadas en el día D-1 por su cliente y resulte adjudicado. En lo anterior, ¿quién debe pagar al transportador la diferencia de dichas tarifas más los costos tributarios que implica esta comercialización?
Por otra parte, sí en el día de gas, el cliente que ya tiene contratada la capacidad de transporte en firme solicita las capacidades que dejó de pedir en el día D-1, y no disponer de estas genera una penalización, ¿cuál es el mecanismo dispuesto por la CREG para evitar que los objetos de los contratos en firme pactados con antelación al inicio de la CREG 185 de 2020, no se reviertan en contra del comercializador e impliquen el pago de cláusulas penales por incumplimiento?
2.2. ¿Qué sucede con la obligación de pago en cabeza del Cliente que contrata una capacidad de transporte en firme, el cual en el día D-1 no nomina la totalidad de la capacidad contratada en firme, por lo cual el Comercializador se ve obligado a llevar esas cantidades disponibles al proceso de subasta UVCP dando cumplimiento a la regulación, y en caso de ser adjudicada esa cantidad y el Cliente renomine la capacidad que dejó de nominar en el día D-1 y que como consecuencia de lo anterior, las cantidades ya no se tengan disponibles para el Cliente?
A continuación, presentamos la relación de las tarifas del escenario planteado:
Tarifa negociada con el transportador = 80 C. fijo + 20 C. variable + AO&M + Imp. transporte + Cuota de fomento
Tarifa negociada con cliente modalidad firme = 80 C. fijo + 20 C. variable + AO&M + Imp. transporte + Cuota de fomento
Tarifa adjudicada en subasta = 0.35 USD/KPC
Escenario: Cliente nomina parcial de la capacidad contratada modalidad firme, y la diferencia es adjudicada en subasta
Costo con el transportador = (80 C. fijo + 20 C. variable + AO&M + Imp. transporte + Cuota de fomento) * (Capacidad total disponible)
Ingreso para comercializador = Ingreso de la cantidad adjudicada + Ingreso del cliente modalidad firme
Ingreso de la cantidad adjudicada = 0,35 *Capacidad Adjudicada
Ingreso del cliente modalidad firme = Ingreso de la cantidad nominada + Ingreso de la cantidad no nominada
Ingreso de la cantidad nominada = (80 C. fijo + 20 C. variable + AO&M + Imp. transporte + Cuota de fomento) * Capacidad nominada
Ingreso de la cantidad no nominada = (80 C. fijo + AO&M) * Capacidad NO nominada
Subsidio del Comercializador = (Imp. de transporte + Cuota de fomento) * Ingreso de la cantidad no nominada
Se denomina subsidio del comercializador, al costo del impuesto de transporte y cuota de fomento de la capacidad que es adjudicada en subasta pero que no se reconoce en la tarifa impuesta en esta modalidad de negocio, ya que el cliente en firme no paga impuestos ni cuota de fomento de las cantidades no utilizadas por él, pero el transportador si los liquidará por el uso de toda la capacidad nominada.
2.3.¿Quién asume los costos y pagos tributarios inherentes a la actividad de venta de capacidad de transporte en firme en el mercado secundario, en donde el Comercializador no puede cobrar ningún margen de comercialización en desarrollo de las nuevas disposiciones regulatorias?”
En atención a su comunicación, en primera instancia debemos manifestar que, conforme a las funciones asignadas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, le permiten a esta entidad absolver, de manera general, consultas sobre las materias de su competencia asociadas con la regulación expedida, pero no le permiten emitir conceptos sobre la aplicación de la regulación o legislación en casos específicos, ni tampoco sobre interpretaciones particulares o situaciones que se presenten entre empresas, o entre estas y los usuarios, durante la prestación del servicio.
Según lo anterior, los conceptos aquí presentados deben entenderse de manera general y abstracta, sin referirnos a ningún caso en particular.
A continuación, damos respuesta a cada una de las tres consultas que usted plantea.
Respuesta a la pregunta 2.1.
Tal como se lo comunicamos en nuestro concepto S-2021-000755, de fecha 23 de febrero de 2021, el cual adjuntamos con esta comunicación, el proceso de úselo o véndalo de corto plazo de capacidad de transporte previsto en la regulación vigente es un mecanismo de última instancia, cuyo diseño y aplicación se incorporó en la regulación desde la Resolución CREG 089 de 2013.
El origen de la disposición fue la implementación de un mecanismo para evitar en el día de gas, D, el fenómeno de (i) agentes con necesidades de capacidad en un tramo, y (ii) contratos de capacidad en marcha sin utilizarse en el mismo tramo.
Respecto al precio de asignación del contrato de capacidad de transporte en el proceso de úselo o véndalo de corto plazo, este depende de la competencia. Es decir, si en la subasta hay más de un comprador interesado, y se presenta puja en la asignación, el precio de adjudicación lo determina la superposición de las curvas de oferta y demanda agregadas, conforme las reglas del literal c) del numeral 4.7 del Anexo 5 de la Resolución CREG 185 de 2020.
Cuando en el proceso de subasta sólo hay un comprador, es decir, no hay competencia, el precio de asignación podrá ser igual al precio de reserva[1]. De acuerdo con el numeral 4.4. del Anexo 5 de la Resolución CREG 185 de 2020, el precio de reserva se determina de la siguiente manera:
“(…)
(…)1,1 veces el valor de los cargos variables que remuneran el costo de inversión de la pareja de cargos 80%Fijo ² 20%Variable, para todos los tramos y/o grupo de gasoductos de la ruta Cr, incluyendo los cargos estampilla cuando a ello hubiere lugar. (…)”.
Expuestos los anteriores elementos, salvo que haya cesión de los derechos contractuales, el remitente primario siempre le pagará al transportador la capacidad contratada y utilizada, incluyendo lo vendido en la subasta de úselo o véndalo de corto plazo. En el proceso de subasta anterior, el comprador que resulte con la asignación le pagará al remitente primario el precio de adjudicación, el cual puede ser mayor o igual al cargo variable de las parejas 80/20 más 10%. El factor del 10% adicional busca compensar los impuestos de transporte y cuota de fomento.
Frente a la segunda parte de la pregunta, entendiendo que se trata de un tema operativo en el día de gas, las disposiciones que rigen los temas operativos de desbalance están en el RUT y en el artículo 36 de la Resolución CREG 185 de 2020. En cualquier caso, si la capacidad no nominada se asignó en la subasta, ya no la tiene para el día D, el remitente primario o secundario, según el caso.
Respuesta a la pregunta 2.2.
Ver respuesta anterior.
Debe tenerse en cuenta que de la parte no nominada del remitente secundario (cliente), este le reconoce al comercializador la parte fija de la pareja y el correspondiente cargo de AOM. De la parte variable, el comercializador recibe la parte variable de la pareja 80/20, incrementado en el 10% que compensa los impuestos de transporte y de cuota de fomento.
Respuesta a la pregunta 2.3.
Como se expuso en la respuesta a la pregunta 2.1., salvo que haya cesión de los derechos contractuales, el remitente primario siempre le pagará al transportador la capacidad contratada con todos los costos que de esa transacción se deriven (i.e. impuestos y cuota de fomento).
Recomendamos revisar las respuestas a las preguntas 2.1 y 2.2.
Con respecto al margen de comercialización por el que usted consulta, lo primero a señalar es que en la Resolución CREG 185 de 2020, las motivaciones que derivaron en la disposición de que en el mercado secundario el precio máximo de las capacidades firmes fuera el mismo del primario, se tomaron porque la actividad del transporte de gas natural tiene características de monopolio natural. Regulatoriamente, la conducta económica de algunos agentes de adquirir capacidad en el primario para su reventa en el secundario a un precio mayor, al ser un producto limitado (i.e. la capacidad de transporte es finita y la red no está enmallada), derivó en problemas de competencia en la atención de usuarios finales.
En el mercado de los usuarios no regulados la gestión del comercializador, es decir, el valor que cobra por la gestión, sí se puede incorporar en el valor del costo de comercialización que el comercializador conviene con su cliente.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo
1. Si el precio mínimo en los cinco puntos de la curva de demanda que envía el comprador es el precio de reserva.