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CONCEPTO 755 DE 2021

(febrero 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Asunto: Su comunicación MC2 2021 003

Radicado E-2021-000346

Expediente (no aplica)

Respetado señor Bendeck:

En primer término, para su conocimiento le informamos que las funciones asignadas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, le permiten a esta entidad absolver, de manera general, consultas sobre las materias de su competencia asociadas con la regulación expedida, pero no le permiten emitir conceptos sobre la aplicación de la regulación o legislación en casos específicos, ni tampoco sobre interpretaciones particulares o situaciones que se presenten entre empresas, o entre estas y los usuarios, durante la prestación del servicio.

Según lo anterior, los conceptos aquí presentados deben entenderse de manera general y abstracta sin referirnos a ningún caso en particular.

A continuación, copiamos el texto de su consulta:

“1. Contexto

- Dos agentes del mercado de gas tienen suscrito un contrato de capacidad de transporte de gas natural, bajo la modalidad en firme, desde el año 2019.

- La parte compradora de la capacidad de transporte nomina un parcial del total de la cantidad disponible el día “D-1”.

- Seguido a ello en ejercicio de su derecho contractual y en cumplimiento de lo establecido por la CREG en el Reglamento Único de Transporte (RUT) “El remitente podrá efectuar, y el CPC respectivo deberá aceptar, por lo menos cuatro (4) renominaciones durante el día de gas, siempre y cuando las respectivas solicitudes sean enviadas al menos con seis (6) horas de anticipación al momento en que se requiera la modificación en el flujo de gas.

- El CPC (Centro Principal de Control), podrá negar la aprobación de la renominación si existen limitaciones técnicas o de capacidad demostrables en el Sistema Nacional de Transporte.

- Las cuatro renominaciones que el transportador está obligado a aceptar durante el día de gas deberán realizarse en forma sincronizada a nivel nacional, en los horarios que determine el CNO (Consejo Nacional de Operación de Gas Natural)”, renomina el día “D1”. Con la particularidad, que el día de la renominación, es decir el día “D1”, el vendedor de esa capacidad en cumplimiento de la regulación declara esas capacidades.

- En el anterior contexto y en la práctica observamos que existe el riesgo y es que el vendedor al tener que declarar las cantidades de la capacidad de transporte al gestor del mercado no utilizadas o nominadas en el día “D-1” antes de las 4:25 p.m., no las tendrá disponibles para cuando el comprador a través de un proceso de renominación requiera las capacidades de transporte, y en ese sentido incumpliría con su cliente el objeto del contrato y los demás acuerdos contractuales que implica no disponer durante el día de gas de dichas capacidades bajo la modalidad en que se contrató (firme o que garantiza firmeza), por lo que debiera darse la obligación de la declaración de las capacidades de transporte no nominadas ni renominadas en la subasta de corto plazo en el día de gas una vez finalice el ciclo, y no en el día D-1.

En este contexto, durante el mismo día “D1” observamos dos eventos contradictorios. El primero, es el deber que tiene el vendedor de declarar ante el gestor del mercado las capacidades excedentarias. El segundo, es el derecho que tiene el comprador -en virtud- del contrato bajo la modalidad en firme de renominar y solicitar más cantidades hasta la capacidad contractual.

2. Nuestra pregunta

A partir del anterior contexto, nuestra pregunta es:

El agente del mercado de gas natural titular de capacidad de transporte en firme de gas natural,

¿Debe reservar las capacidades totales de transporte señaladas en un contrato firme, para atender las cantidades requeridas en un proceso de renominación durante el día de Gas como lo establece el RUT, y evitar incumplimientos y sanciones contractuales dando cumplimiento a los acuerdos del negocio jurídico realizado entre las Partes desde un inicio (Contrato de Capacidad de Transporte en Firme, suscrito en el año 2019)?”

Respuesta

El agente con una capacidad de transporte en firme de gas natural debe nominar las necesidades que prevea para el día de gas. También debe saber que la regulación exige que la capacidad que no necesita, es decir, que no nomine y no se autorice, queda disponible en el mercado. Si en el día de gas requiere renominar a una mayor capacidad y su excedente no fue colocado en el mercado, puede hacer la renominación, si no tiene ya capacidad excedentaria se reflejará en los desbalances del día de gas. Esto significa que el agente debe hacer su mejor estimado de las necesidades del contrato en firme.

Debe tenerse en cuenta que el proceso de úselo o véndalo de corto plazo de capacidad de transporte previsto en la regulación vigente es un mecanismo de última instancia, cuyo diseño y aplicación se incorporó en la regulación desde la Resolución CREG 089 de 2013.

El origen de la disposición fue la implementación de un mecanismo para evitar en el día de gas, D, el fenómeno de (i) agentes con necesidades de capacidad en un tramo, y (ii) contratos de capacidad en marcha sin utilizarse en el mismo tramo.

En la disposición que se adoptó con la Resolución CREG 185 de 2020 se hicieron ajustes al proceso de úselo o véndalo de corto plazo de capacidad de transporte, en aras de lograr que ese mecanismo de última instancia fuera más eficiente. Adicionalmente, en el documento soporte de esa disposición se tipificó que las conductas de los compradores de capacidad dirigidas a evitar evidenciar la capacidad disponible para el día de gas D en la subasta, es una práctica que va en contra de los objetivos de la regulación.

Teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo su pregunta, los vendedores (i.e. los transportadores) en el día anterior al día de gas, D, deben declarar al gestor del mercado las capacidades de los contratos que no se nominan y no se autorizan para el día D. Esta es una disposición general y aplica para todos los contratos de capacidad de transporte en el mercado mayorista.

Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

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