CONCEPTO 1934 DE 2021
(mayo 6)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá D.C.,
Señora
XXXXXX.
Asunto: Derecho de petición – Consulta sobre el suministro de energía eléctrica con destino al alumbrado público en el SIN. Rad. 20214000042061
Radicado CREG E-2021-003515
Expediente CREG General N/A
Respetada señora XXXXX:
Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual nos realiza consulta sobre el suministro de energía con destino al alumbrado público.
Para atender su solicitud es indispensable aclarar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad, gas y combustibles líquidos, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y el Decreto 1260 de 2013, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.
Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
A continuación, transcribimos sus preguntas y procedemos a atenderlas en el mismo orden en que fueron consultadas.
1. La Resolución CREG 123 de 2011 establece claramente que el suministro de energía eléctrica destinado a la prestación del Servicio de Alumbrado Público se contrata con una empresa comercializadora de energía, mediante un contrato bilateral, suscrito entre ésta y el municipio o distrito, y que esta transacción se somete al régimen de tarifas de libre negociación.
Al respecto,
i. ¿Qué requisitos regulatorios deben cumplir los contratos que suscriban municipios o distritos con comercializadores para el suministro de energía para AP y las facturas de cobro por este servicio?
ii. Si el comercializador incumbente (aquel que atiende la mayor cantidad de usuarios regulados) en el mercado de comercialización donde se encuentra el AP de un municipio, factura a éste por la energía eléctrica consumida pero no existe un contrato bilateral suscrito para tal efecto y las facturas que emite el comercializador no cumplen con los requisitos establecidos por la CREG para el cobro del servicio público de energía eléctrica: ¿se entiende en este caso que el municipio está siendo atendido como usuario regulado del comercializador incumbente y, por lo tanto, que el contrato aplicado ha sido el contrato de condiciones uniformes que se ofrece a este tipo de consumidores?
El artículo 29 de la ley 1150 de 2007, por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con recursos públicos, establece que todos los contratos en que los municipios o distritos entreguen en concesión la prestación del servicio de alumbrado públicos a terceros, deberán sujetarse en todo a la Ley 80 de 1993, contener las garantías exigidas en la misma, incluir la cláusula de reversión de toda la infraestructura administrada, construida o modernizada, hacer obligatoria la modernización del sistema, incorporar en el modelo financiero y contener el plazo correspondiente en armonía con ese modelo financiero. Así mismo, tendrá una interventoría idónea. Se diferenciará claramente el contrato de operación, administración, modernización y mantenimiento de aquel a través del cual se adquiere la energía eléctrica con destino al alumbrado público, pues este se regirá por las Leyes 142 y 143 de 1994.
(Subrayado fuera de texto)
Por su parte, el artículo 2.2.3.6.1.2. del Decreto 1073 de 2015 Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, MME, que recoge los decretos 2424 de 2006 y 943 de 2018, establece la responsabilidad de la prestación del servicio de alumbrado público por parte de los municipios o distritos, el cual podrán prestar de manera directa, o a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público que demuestren idoneidad en la prestación del mismo, con el fin de lograr un gasto financiero y energético responsable.
Los Decretos 2424 de 2006 y 943 de 2018, contenidos en el Decreto 1073 de 2015 Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, MME, le asignaron a la Comisión la función de establecer la metodología para la prestación del servicio de alumbrado público, para lo cual esta entidad expidió la Resoluciones CREG 123 de 2011 y 114 de 2012.
Esta metodología de costos máximos constituye una guía que permite a los municipios y distritos desarrollar el cálculo a través de una formulación matemática de las principales variables, que representan los costos del servicio y trasladar a la tarifa del impuesto los costos relacionados con la prestación del servicio de las siguientes actividades:
- Suministro de energía con destino al funcionamiento del alumbrado público.
- Inversiones en el sistema de alumbrado público. Comprende la modernización, reposición y expansión de la infraestructura del sistema de alumbrado público.
- Administración, operación y mantenimiento, AOM, de la infraestructura del sistema de alumbrado público.
El artículo 3 de la Resolución CREG 123 de 2018 define la actividad de suministro de energía eléctrica como aquella para la prestación del servicio de alumbrado público que el municipio y/o distrito contrata con una empresa comercializadora de energía mediante un contrato bilateral para dicho fin.
El artículo 10 de la resolución mencionada establece que la tarifa de suministro de energía eléctrica para el servicio de alumbrado público está sometida a un régimen de tarifas de libre negociación entre las empresas comercializadoras de energía eléctrica y los municipios y/o distritos que adquieran energía eléctrica con destino al alumbrado público.
El artículo 7 del Decreto 943 de 2018 señala que los contratos de suministro de energía con destino al servicio de alumbrado público se regirán por las disposiciones de las leyes 142 y 143 de 1994, y la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas. Adicionalmente, el contratante velará por que el proceso contractual y la suscripción del documento respectivo se realicen con la suficiente antelación y en la cantidad de energía necesaria, con el objetivo de evitar sobrecostos en la prestación del servicio de alumbrado público, y brindar estabilidad frente a la volatilidad del costo de la energía eléctrica.
Con base en la normatividad legal y regulatoria se resaltan los siguientes aspectos en consideración con su consulta:
- La Ley 1150 de 2007 establece que debe existir un contrato para el suministro de energía eléctrica para el alumbrado público, independiente de los contratos de inversiones y AOM.
- Los costos para el suministro de energía con destino al alumbrado público representan un porcentaje superior al 40% de los costos totales de la prestación del servicio.
- La regulación establece que la tarifa de suministro de energía eléctrica para el servicio de alumbrado público está sometida a un régimen de tarifas de libre negociación entre las empresas comercializadoras de energía eléctrica y los municipios y/o distritos.
- El municipio o distrito debe velar por que el proceso contractual y la suscripción del documento respectivo se realicen con la suficiente antelación y en la cantidad de energía necesaria, con el objetivo de evitar las fluctuaciones de los precios de la bolsa de energía.
- En el proceso de compra de energía con destino al servicio de alumbrado público, no existe obligación regulatoria de contratar la prestación de este servicio exclusivamente con el comercializador incumbente asociado con el operador de red del municipio.
- El Contrato de Condiciones Uniformes está establecido en el artículo 128 de la Ley 142 de 1994 de la siguiente manera: “Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados”.
El contrato de condiciones uniformes es un contrato de adhesión, en el cual pueden existir estipulaciones especiales, pero en todo caso implica la prestación del servicio público domiciliario en los términos y condiciones establecidas por la empresa a cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble.
2. La Resolución CREG 123 de 2011 determina que cuando los municipios o distritos no tengan pactado con empresas comercializadoras de energía eléctrica una tarifa con destino al servicio de Alumbrado Público, la tarifa máxima será la correspondiente a usuarios regulados del sector oficial.
Dado lo anterior, si el municipio o distrito no obtiene ofertas de comercializadores o si los precios por kWh que se le ofrecen son superiores a las tarifas reguladas del sector oficial:
i. ¿Puede solicitar al comercializador incumbente que le suministre la energía para el AP en calidad de usuario regulado?
ii. Si el municipio le solicita el servicio como usuario regulado ¿puede el comercializador incumbente negarse a suministrarle la energía requerida para el AP o condicionar el suministro a la aplicación de tarifas diferentes a la regulada para el sector oficial?
3. Si no existe un contrato suscrito entre el comercializador incumbente y el municipio para el suministro de energía eléctrica para AP, según lo previsto en la regulación de la CREG, y por lo tanto formalmente no se ha pactado una tarifa ¿puede el comercializador en algún momento del tiempo aplicar al municipio tarifas reguladas del sector oficial?
4. ¿En ejercicio del régimen de tarifas de libre negociación, pueden un municipio y un comercializador pactar precios o fórmulas para su determinación, que sean o resulten en precios finales superiores a las tarifas reguladas del sector oficial?
Para responder las preguntas 2, 3 y 4, nos permitimos transcribir el artículo 10 de la Resolución CREG 123 de 2011, el cual señala:
Artículo 10. Tarifa de la Actividad de Suministro de energía eléctrica destinado al Servicio de Alumbrado Público. La tarifa de suministro de energía eléctrica para el Servicio de Alumbrado Público está sometida a un régimen de tarifas de libre negociación entre las empresas comercializadoras de energía, los municipios y/o distritos que adquieran energía eléctrica con destino al alumbrado público.
Mientras los municipios o distritos no tengan pactado con las empresas comercializadoras de energía eléctrica con destino al Servicio de Alumbrado Público, la tarifa máxima será:
a. Cuando exista medición, la tarifa será la correspondiente al usuario regulado del sector oficial en el nivel de tensión en el cual se encuentre conectado el medidor.
b. Cuando no exista medición, la tarifa será la correspondiente al usuario regulado del sector oficial en el nivel de tensión aplicable conforme a lo dispuesto en el literal p) del artículo 2 de la Resolución CREG 097 de 2008 o aquellas que la modifiquen, adicionen o complementen.
Conforme con lo antes transcrito, el comercializador, cuando no haya de por medio un contrato de suministro de energía, solo podrá cobrar la tarifa del sector oficial a los municipios por el consumo de energía destinado al servicio de AP.
El objetivo de la libre negociación es obtener precios más favorables que los que se trasladan al usuario regulado del sector oficial.
5. ¿Si el municipio o distrito ha sido atendido como usuario regulado por el comercializador incumbente, puede en cualquier momento solicitar ofertas a otros comercializadores y, de lograr precios menores que la tarifa regulada del sector oficial, puede terminar el contrato de suministro con el comercializador incumbente y suscribir uno nuevo con otro comercializador?
Como ya se ha indicado en las respuestas anteriores, la regulación establece que la tarifa de suministro de energía eléctrica para el servicio de alumbrado público está sometida a un régimen de tarifas de libre negociación entre las empresas comercializadoras de energía eléctrica y los municipios y/o distritos.
También hemos resaltado que no existe obligación regulatoria de contratar el suministro de energía con destino al alumbrado público únicamente con el comercializador incumbente, y que este proceso de compra de energía debe ser de libre concurrencia para los comercializadores interesados en participar.
No obstante, consideramos que, si existen acuerdos o contratos, deben revisarse las condiciones allí pactadas, entre ellas las relacionadas con la terminación del mismo, así como las condiciones establecidas en el reglamento de comercialización, Resolución CREG 156 de 2011.
6. Mediante concepto de la CREG S-2020-004808 del 3 de septiembre de 2020, la Comisión dejó claro que los cargos de uso del SDL y de pérdidas a aplicar, por parte de los comercializadores de energía a las demandas de AP que no son servidas por redes exclusivas, son los correspondientes al nivel de tensión 2.
Dado lo anterior sí, respecto de la demanda de energía del AP que no cuenta con medición o que no es suministrada a través de redes exclusivas, se presentan los siguientes hechos:
i. Que el comercializador incumbente ha determinado la demanda como perteneciente al nivel de tensión 1 y facturado al municipio cargos de pérdidas correspondientes a este nivel.
ii. Que el comercializador ha reportado al SUI y al LAC (XM) la demanda facturada al municipio como perteneciente al nivel de tensión 2, y
iii. Que, como resultado de lo anterior, para el cálculo de los cargos por uso de SDL del Operador de Red integrado con el comercializador incumbente, se ha usado la demanda de AP como energía facturada en el nivel de tensión 2 llevando a que los cargos de distribución del nivel de tensión 1 sean más altos de los que hubiesen sido si la energía del AP se consideraba como parte del flujo de entrada de dicho nivel 1.
¿El municipio puede solicitar la reliquidación de sus costos de energía para que se le aplique la tarifa del nivel de tensión 2 durante el período que le fueron cobrados cargos del nivel de tensión 1? o ¿Deben ser reliquidados los cargos por uso del nivel de tensión 1 del OR integrado con el comercializador incumbente de tal forma que los mismos sean menores y consistentes con la forma como se facturó la energía al Municipio?
La demanda de alumbrado público no es considerada para las liquidaciones de nivel de tensión 1.
El cargo de un nivel de tensión se calcula con la siguiente fórmula simplificada:
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Las inversiones consideradas son las del sistema de distribución de nivel de tensión 1 con los gastos asociados de este sistema, y se divide en toda la energía que circula por el sistema en el nivel de tensión 1. En este cálculo se excluyen las inversiones de los activos propios de alumbrado público, por lo que, para el cálculo, no se consideran ni los activos ni la demanda destinados al servicio de alumbrado público.
Por lo antes citado, se considera que las premisas de los literales i), ii) y iii) citadas en su consulta constituirían una aplicación errada de la regulación, ya que los cargos para el caso de las anteriores metodologías se aprobaban para cada operador de red en aplicación de la metodología y se liquidaban conforme con las lecturas de los medidores de los usuarios. De igual forma, en la metodología de la Resolución CREG 015 de 2018 se basa en la definición de los ingresos que depende de:
- los activos que dispone el Operador de Red entre los que no se han incluido los activos destinados al servicio de alumbrado público y de los gastos calculados conforme a la metodología y
- Las ventas de energía en el nivel de tensión 1 que están respaldadas por las lecturas de los medidores y reportadas al SUI en el maestro de facturación.
El contenido completo de las resoluciones CREG, antes citadas, pueden consultarse y descargarse, sin costo alguno, accediendo a la página web de la Comisión, www.creg.gov.co, a través del vínculo “Resoluciones”. Aquellos referidos al Ministerio de Minas y Energía pueden ser consultados a través del vínculo: https://www.minminas.gov.co/.
En los anteriores términos damos por atendida su consulta, advirtiendo que se emite de conformidad con lo previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo