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CONCEPTO 4808 DE 2020

(septiembre 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Asunto: Derecho de Petición consulta general sobre aplicación de variable PR para demandas de energía con destino a Alumbrado Público en el SIN

Radicado UAESP 20204000109341

Radicado CREG E-2020-008674

Expediente CREG Comunicaciones

Respetada señora Directora:

Hemos recibido su comunicación en la cual nos formula la siguiente inquietud:

Teniendo en cuenta lo anterior, respetuosamente le solicitamos a la Comisión aclarar, si desde la publicación de la Resolución CREG 082 de 2002, está vigente la disposición de liquidar las tarifas para demandas de Alumbrado Público cuando éstas no cuentan con redes exclusivas, usando el factor de pérdidas aprobado para cada mercado de comercialización para referir demandas del nivel de tensión 2 al STN.

Para su conocimiento, le informamos que las funciones asignadas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, permiten absolver, de manera general, consultas sobre las materias de su competencia asociadas con la regulación expedida, pero no le permiten emitir conceptos sobre la aplicación de la regulación en casos específicos.

Respecto de su solicitud, nos permitimos transcribir a continuación las partes relativas al alumbrado público de las últimas tres metodologías de remuneración de la distribución:

Resolución CREG 082 de 2002. El literal l) del artículo 2 establece:

(…) Cuando no existan redes exclusivas para el alumbrado público, el comercializador aplicará sobre las demandas respectivas cargos por uso del Nivel de Tensión 2, debido a que el cargo por uso del Nivel de Tensión 1 fue calculado sin considerar esta demanda. (…)

(Subrayas fuera de texto)

Resolución CREG 097 de 2008. El literal p) del artículo 2 dispone:

(…) Cuando no existan redes exclusivas para el alumbrado público, el comercializador aplicará sobre las demandas respectivas cargos por uso del Nivel de Tensión 2. (…) (Hemos subrayado)

Resolución CREG 015 de 2018. El literal v. del artículo 4 dispone:

(…) Cuando no existan redes exclusivas para el alumbrado público, el comercializador aplicará sobre las demandas respectivas cargos por uso del nivel de tensión 2. (…) (Destacamos)

De lo antes citado, se desprende que la regulación tiene la misma disposición respecto de los cargos a aplicar por parte del comercializador a las demandas de alumbrado público que no son servidas por redes exclusivas, esto es: se aplican cargos por uso de nivel de tensión 2, y consistentemente, se aplican las pérdidas de este nivel de tensión.

Es importante aclarar que los operadores de red solo pueden aplicar los cargos con cada una de las metodologías, cuando su resolución particular con base en dicha metodología está en firme.

En los anteriores términos se considera atendida por parte de la Comisión, su solicitud. Esta comunicación se emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

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