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CONCEPTO 1901 DE 2021

(mayo 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Asunto: Radicado CREG E-2021-002972

Respetada señora XXXXX:

Hemos recibido su comunicación del asunto, mediante la cual remite a esta entidad la siguiente solicitud:

“El día jueves me comuniqué al teléfono 6032020 de la Comisión reguladora de energía y gas de Colombia. Me urge saber si ustedes vigilan o regulan el precio del gas domiciliario del tipo propano y gas natural. Por el nombre y con la finalización gov no me cabe duda., pero por ese medio me fue imposible saberlo. Solicito a ustedes muy respetuosamente aclarar si ustedes son la superintendencia designada para esta labor. El cobro del gas propano de una Unidad Residencial, según su administrador cuyo precio lo determino la junta de la unidad. ¿Hay un precio determinado para dicho cobro o pueden cobrar lo que se les antoje? De no ser ustedes las personas con dicha labor, me equivoque por su nombre repito, por favor me indican a que entidad debo dirigirme”.

Antes de proceder a responder su inquietud, nos permitimos manifestarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, tiene la función de regular(1) los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural y gas licuado del petróleo, GLP(2). Así mismo, regula algunos aspectos de los servicios públicos de combustibles líquidos(3). Le corresponde a esta entidad emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. Sin embargo, en ejercicio de su función consultiva, la Comisión no se pronuncia mediante concepto sobre asuntos particulares en desarrollo de la prestación del servicio público domiciliario de gas licuado de petróleo.

Ahora bien, respecto al tema tarifario, le informamos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 y 74.1 de la Ley 142 de 1994, las principales funciones de la Comisión de Regulación de Energía y Gas son expedir la regulación para los sectores de energía eléctrica, gas natural y gas licuado de petróleo, GLP, promover la competencia entre quienes presten servicios públicos y establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos o señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre.

En relación con su consulta, en el caso del GLP(4) distribuido mediante cilindros y tanques estacionarios, el esquema tarifario actual que determina el costo de prestación del servicio al usuario final contempla la remuneración de algunas actividades involucradas en la prestación del servicio bajo el régimen de libertad regulada y otras bajo el régimen de libertad vigilada. Lo anterior resulta en que la agregación de los costos de cada actividad haga que la tarifa al usuario final cambie entre las diferentes empresas que prestan el servicio en una misma zona, permitiendo que el usuario pueda elegir la mejor relación precio-calidad.

Para conocer la forma como se determina la tarifa al usuario final, qué actividades hacen parte de la prestación del servicio y la forma en que se remunera cada una, al final de este documento anexamos una breve explicación de la formula tarifaria del servicio público domiciliario de GLP.

De otra parte, mediante Resolución CREG 023 de 2008, la Comisión estableció el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado de Petróleo, que consiste en un conjunto de normas de carácter general que reglamentan la actividad de las empresas que prestan los servicios de distribución y comercialización minorista de GLP y su relación con los demás agentes.

Ahora bien, entendiendo que el caso que expone en su comunicación es la prestación del servicio de GLP a través de un tanque estacionario que sirve a más de un usuario, el precitado reglamento, señala, en su artículo 13, las obligaciones del distribuidor en relación con la atención de los puntos de venta y de los usuarios del servicio de GLP por tanque estacionario, dentro de dichas obligaciones se encuentran las siguientes:

“(…) 10. Medir y liquidar el servicio público de GLP en Tanques Estacionarios de acuerdo con las condiciones establecidas en la regulación vigente.

11. Realizar la facturación y el recaudo de acuerdo con lo dispuesto en la Ley y la regulación”.

Así mismo, es requisito indispensable para la prestación del servicio público de GLP, la existencia de un Contrato de Servicios Públicos con condiciones uniformes, definido y publicado por la empresa, en los términos establecidos en la Ley y la regulación. Para el caso objeto de su consulta, se trataría de un “Contrato de Servicios Públicos para usuarios múltiples”, cuyas condiciones mínimas se encuentran establecidas en el numeral ii) del literal b) del artículo 20 de Reglamento y se transcriben, para su información, a continuación:

“1. El contrato se realizará entre la empresa Distribuidora, la cual será escogida por la copropiedad, y el representante de los usuarios que se sirven del Tanque Estacionario. Por lo tanto los términos del Contrato serán los mismos para todos los usuarios de la copropiedad.

2. Previo al llenado del Tanque por primera vez, y de común acuerdo con los usuarios del mismo, la empresa Distribuidora podrá requerir un depósito en dinero que se constituya en una garantía del producto dejado en el Tanque antes de la facturación y recaudo individual de cada uno de los usuarios. Este monto debe ser equivalente a un porcentaje del valor del producto depositado en el Tanque Estacionario, pero no puede representar más del 100% del costo del mismo. Al término del Contrato, la empresa deberá devolver este depósito a los usuarios, descontando el valor del producto remanente en el Tanque al momento de la terminación del Contrato, a los precios vigentes.

3. El precio del servicio y las condiciones de pago.

4. La duración del contrato y los términos de prórroga, la cual será establecida de común acuerdo entre las partes.

5. Los mecanismos de entrega y solicitud del producto. La entrega se podrá realizar a través de avisos generales de rutas a los usuarios o a través de solicitud expresa del usuario o de otros mecanismos y la solicitud se realizará a través de los medios de comunicación que para el efecto haya dispuesto la empresa, tales como líneas telefónicas o páginas web, entre otras.

6. El tiempo máximo entre la solicitud del usuario y la entrega efectiva del GLP en el domicilio del usuario

7. Los requisitos técnicos requeridos en la acometida, en el tanque y en las redes internas para poder suministrar el servicio, los cuales deben estar acordes con la reglamentación vigente.

8. El costo de alquiler y/o de tenencia del tanque u otros equipos, en caso de que no sean de propiedad del usuario, de acuerdo con lo dispuesto en la regulación del marco tarifario correspondiente.

9. El mecanismo y costo de prestación de los servicios auxiliares, tales como revisión de la acometida, del tanque o de la red interna, cuando es solicitada por el usuario, la construcción y certificación de la red interna, entre otros.

10. Las diferentes opciones de pago que la empresa está dispuesta a ofrecer, tales como contra entrega, prepago o pos-pago, a través de bancos u otras entidades de recaudo.

11. Las condiciones de financiamiento de los costos de prestación del servicio, en caso de ofrecerlos.

12. Los mecanismos de medición y facturación del combustible, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 7 de esta resolución.

13. El área de operación del Distribuidor.

14. Los mecanismos de atención de emergencias.

15. Los mecanismos de atención al usuario.

16. Efectos del incumplimiento de las condiciones del contrato, por cualquiera de las partes.”

Adicionalmente, respecto de la medición para la prestación del servicio por tanques estacionarios, la Resolución CREG 023 de 2008 establece lo siguiente:

Artículo 29. MEDICIÓN Y FACTURACIÓN DEL VOLUMEN ENTREGADO AL TANQUE ESTACIONARIO. La empresa prestadora del servicio por Tanques Estacionarios deberá realizar la medición del producto entregado antes del llenado de Tanque. Para realizar esto, la empresa deberá instalar un dispositivo de medición en el carro cisterna que permita determinar el peso del combustible entregado.

La empresa tiene la obligación de medir el combustible entregado en el Tanque Estacionario y suministrar al usuario ó a quien represente a los usuarios cuando existe más de uno, un registro de esta medición, cada vez que realice el trasiego al tanque.

Para los Tanques Estacionarios que sirvan a un único usuario, el peso entregado de combustible será el elemento principal de la factura del usuario.

Para los Tanques Estacionarios que sirvan más de un usuario, esta constancia se utilizará para realizar el balance del gas facturado al final del contrato y para determinar las pérdidas de la red comunal. Estas últimas, junto con la medición individual de cada usuario, servirán de base para la facturación.

Artículo 30. DEL DERECHO A LA MEDICIÓN INDIVIDUAL. Para los Tanques Estacionarios que sirvan más de un usuario, cada uno de los inmuebles debe contar con un equipo de medición individual, el cual medirá el volumen de gas entregado. Los medidores individuales deben estar ubicados en sitios accesibles para su lectura.

La medición del volumen entregado a cada uno de los inmuebles, en conjunto con la aplicación de los correspondientes factores de corrección (temperatura y presión) y las pérdidas de la red serán los elementos principales de la factura de los usuarios. La empresa debe medir y facturar el consumo registrado en los medidores para lo cual se podrán establecer períodos de lectura mensual o bimestral.

Es responsabilidad de la empresa la revisión y calibración de los medidores, tanto los individuales como el del carro cisterna, en los términos establecidos en la Resolución CREG 108 de 1997 ó aquella que la modifique o sustituya.

Las pérdidas de la Red Interna se establecerán y remunerarán de acuerdo con la metodología establecida en la regulación correspondiente”.

Finalmente, es importante precisar que el control y vigilancia sobre la aplicación de la ley y de la regulación en casos particulares hace parte de las funciones asignadas por la Constitución y la Ley 142 de 1994 a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD.

En los anteriores términos y de conformidad con lo previsto en el Artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, damos por atendida su solicitud.

Atentamente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

Anexo: Cartilla “¿Cómo se determinan las tarifas del servicio público de domiciliario de gas licuado de petróleo – GLP en Colombia?”

NOTAS AL FINAL:

1. La función de regulación se define como “la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos”, según la Ley 142 de 1994, artículo 14, numeral 18.

2. Ley 142 de 1994, artículo 73; Ley 143 de 1994, artículo 23; y Decreto 1260 de 2013.

3. Decreto Ley 4130 de 2011; Decreto 1260 de 2013.

4. El GLP es la mezcla de gases compuesta principalmente por propano y butano, la cual proviene de la refinación de petróleo o del procesamiento de gas natural.

5. Resolución CREG 066 de 2007.

ANEXO.

¿COMO SE DETERMINAN LAS TARIFAS DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO-GLP EN COLOMBIA?

La Ley 142 de 1994, en los artículos 73 y 74, le asigna las funciones a la CREG. Entre otras funciones, están las de establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos de electricidad y gas combustibles, sea este Gas Natural o Gas Licuado de Petróleo.

En el caso específico del GLP, la Resolución CREG 180 de 2009 establece la fórmula tarifaria que deben aplicar las empresas prestadoras del servicio con el fin de determinar el precio del servicio. En esencia, el objetivo de las fórmulas tarifarias es el de agregar los costos en que debe incurrir el prestador del servicio para atender a sus usuarios finales. Y por lo tanto el precio final que se le cobra al usuario puede aumentar o disminuir en función de la variación que presenten los diferentes componentes de los costos a incluidos en la fórmula tarifaria.

La fórmula tarifaria definida en la resolución mencionada y que se aplica al servicio público domiciliario de GLP es:

: Costo Unitario de Prestación del Servicio (pesos por kilogramo - $/kg.)

Para los usuarios finales. Cuando el servicio se presta en cilindros, este costo unitario se multiplica por la cantidad de kilogramos de gas que contienen las diferentes denominaciones de dichos cilindros. Por ejemplo, para determinar el precio final del cilindro de 40 libras, el Cu se multiplica por su equivalente en kilogramos, es decir 18 kilogramos (se resta el peso del cilindro).

Este valor del Cu puede variar mensualmente según varíen los componentes G, T, D y Cd de la fórmula.

  • : Costo de compra del GLP, se calcula en $/kg.

El gas puede tener diferentes precios dependiendo de la fuente de origen del mismo, sea ésta de producción nacional o importación. Las fuentes de producción nacional son generalmente refinerías como las localizadas en las ciudades de Cartagena y Barrancabermeja; pero también se obtiene del tratamiento del gas natural como en Tauramena - Casanare en el campo de producción Cusiana. Si el distribuidor adquiere el producto desde diferentes fuentes, el costo se determina como el promedio ponderado del precio de todas sus compras.

Para determinar la remuneración de las empresas que proveen el GLP a los distribuidores la CREG consideró la posición dominante de ECOPETROL y determinó la necesidad de someter dicha remuneración al régimen de libertad regulada contemplado en el artículo 88 de la Ley 142 de 1994. Para el efecto, mediante Resolución CREG 066 de 2007 adoptó las fórmulas tarifarias con base en las cuales ECOPETROL puede determinar el precio máximo que puede cobrar a los distribuidores que le compran el GLP.

Las fórmulas tarifarias contenidas en la Resolución CREG 066 de 2007, y sus modificaciones o adiciones, establecen el precio máximo de suministro del GLP comercializado por ECOPETROL en función del precio internacional de este producto en el mercado de Mont Belvieu, en el Golfo de México. Para incentivar a ECOPETROL a dejar el GLP disponible para el consumo nacional o al menos en una posición indiferente ante uno u otro mercado, a estos precios internacionales se les sustrae el costo en que debe incurrir esta empresa para dejar el producto disponible para el mercado internacional, es decir los costos de transporte hasta el puerto donde pueda venderlo y los costos de embarque. Esto es lo que se conoce como Precio Paridad de Exportación.

Como se menciona anteriormente, el precio del producto o actividad de suministro (G), se encuentra regulado bajo la figura de precio máximo regulado de suministro para el GLP comercializado por Ecopetrol. La forma en que se determina el precio, para el producto de la refinería de Barrancabermeja, campo de Apiay, campo Cusiana, CPF Cupiagua o campo Dina, está dada por la siguiente expresión(5):

En donde:

Precio máximo de suministro de GLP aplicable en el mes m al GLP producido en la refinería de Barrancabermeja, campo de Apiay, campo Cusiana o campo Dina, expresado en pesos por kilogramo.
Ponderación del precio del butano en el GLP. Equivale a 0.45
0.521: Inverso de la densidad absoluta del propano. Expresado en galones por kilogramo.
0.462:Inverso de la densidad absoluta del butano. Expresado en galones por kilogramo.
Precio del Propano NON-TET Mont Belvieu publicado por Platt's para el día j del mes m-1, expresado en dólares por galón.
Precio del Normal Butano NON-TET Mont Belvieu publicado por Platt's para el día j del mes m-1, expresado en dólares por galón.
Tasa Representativa del Mercado reportada por la Superintendencia Financiera para el último día del mes m-1.
Costo de Embarque en puerto colombiano vigente para el mes m-1 y expresado en pesos por kilogramo. Mientras la CREG no defina otro valor éste se tomará como cero (0).
Costo de transporte por propanoducto de Pozos Colorados a Barrancabermeja, vigente para el mes m-1 y expresado en pesos por kilogramo. Este costo se determinará de conformidad con la metodología que para el efecto establezca la CREG.
 n: Número de días del mes m-1 para los cuales hay información de precios de propano y butano en Platt's.

En el caso de la Refinería de Cartagena, debido a su ubicación y función como punto de exportación, el precio máximo corresponde solamente al promedio de los precios de propano y butano.

Teniendo en cuenta lo anterior, dentro de los determinantes del precio del producto se encuentran el precio del propano, el precio del butano y la tasa representativa del mercado, situación que lleva a que se presenten variaciones de manera permanente en el precio del producto regulado. Cabe resaltar que el precio del producto que no es comercializado por Ecopetrol es libre y el mismo se determina mediante negociación directa entre comercializadores mayoristas y sus contrapartes.

  •  : Costo de transporte por ducto, se calcula en $/kg.

El sistema de transporte por ductos está conformado pueden por poliductos (ducto que puede transportas diferentes derivados del petróleo como gasolina, GLP, etc.) o propanoductos (ducto que sólo se utiliza para transportar GLP). Este cargo lo aplican los distribuidores que adquieren el producto proveniente de la refinería de Barrancabermeja y lo transportan hasta uno de los diferentes puntos terminales del sistema de transporte.

Este costo varía según el ducto utilizado y en función a la distancia transportada, costo que se establece en las Resoluciones CREG 016 y 099 de 2010. Dado que este costo fue fijado al 31 de diciembre de 2007 se ajusta mensualmente con base en el Índice de Precios al Productor - IPP.

  •  : Cargo de Distribución, se calcula en $/kg.

Este cargo reconoce el costo de transporte del GLP desde el terminal del sistema de transporte, en caso de ser GLP proveniente de la refinería de Barrancabermeja, o desde puerto o punto de entrega del productor hasta las plantas de envasado (lugar donde se envasa el gas en cilindros). Cuando el servicio de distribución se presta a través de tanques estacionarios, este cargo también reconoce el costo del transporte del GLP desde la planta de envasado hasta el domicilio del usuario final del tanque, Este cargo varía para cada distribuidor y para cada una de sus plantas de envasado, según el tamaño y según la distancia a la que se encuentra de los puntos de abasto del producto. El distribuidor determina el valor de su cargo de distribución dentro de un régimen de libertad vigilada, según Resolución CREG 001 de 2009.

  •  : Cargo de Comercialización Minorista, se calcula en $/kg.

Este cargo remunera los costos de entrega de GLP envasado en cilindros en el domicilio de usuarios finales. Este cargo varía para cada comercializador y municipio pues incluye el costo de traslado de los cilindros desde la planta de envasado hasta los diferentes domicilios en el municipio atendido. Este costo además es diferente si la entrega la hace a través de un expendio o si la hace en el domicilio del usuario. El comercializador determina el valor de su cargo de comercialización dentro de un régimen de libertad vigilada, según Resolución CREG 001 de 2009.

Para determinar la forma de remuneración de los distribuidores y comercializadores minoristas, componentes D y Cd, la CREG analizó la posible posición dominante de alguna de las empresas en el mercado, el nivel de competencia efectiva o las posibilidades de desafío del mercado por parte de terceros interesados capaces de disciplinar a las empresas existentes.

Con base en este análisis, la CREG encontró que era adecuado someter su remuneración al régimen de libertad vigilada contemplado en el artículo 88 de la Ley 142 de 1994. Esto significa que los agentes tienen libertad para definir los precios que aplicarán por el pago de sus servicios, pero deben informales plenamente, tanto a usuarios como a las autoridades de control, antes de hacerlos afectivos. Es por esta razón que estos componentes pueden variar mensualmente a criterio de cada empresa, dado que tendrán que fijar precios eficientes para ser competitivas en el mercado.

Finalmente, es importante agregar que en la definición de la tarifa al usuario final del servicio de GLP en cilindros y en tanques estacionarios, actualmente no se aplica el régimen de subsidios y contribuciones que establece la Ley 142 de 1994. Sin embargo, gracias a los cambios establecidos por la Ley 1157 de 2007 y la respetiva regulación por parte de la CREG, la prestación del servicio a través de un esquema de marca logró, entre otros importantes cambios, que la prestación del servicio mediante cilindros marcados facilitara la implementación de mecanismos de identificación de los usuarios y el estrato al cual pertenecen, y así viabilizar la eventual aplicación del esquema de subsidios y contribuciones a los usuarios de este servicio.

De esta forma, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Minas y Energía ha expedido recientemente el Decreto 2195 del 7 de octubre de 2013 “Por el cual se establece el otorgamiento de subsidios al consumo de GLP distribuido en cilindros”. (Resoluciones MME 40720 de 2016 y 40079 de 2017).

La aplicación de los esquemas de subsidios para el servicio público de GLP distribuido en redes de tubería, como aquel que se presta en cilindros puede ser consultado ante el Ministerio de Minas y Energía.

¿CÓMO REPORTAN SUS TARIFAS LAS EMPRESAS PRESTADORAS DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE GLP?

Para facilitar el control de la adecuada aplicación de las tarifas por parte de las empresas prestadoras del servicio, existe una herramienta llamada Sistema Único de Información, SUI, a través de la cual las empresas reportan las tarifas que aplicaron en el mes anterior a sus usuarios. Esta herramienta es administrada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD como parte de sus funciones de vigilancia y control de las empresas prestadoras del servicio que son reguladas por la CREG.

Le invitamos a consultar esta página a fin de que conozca más detalle de la información de tarifas y para que denuncie a la Superintendencia de Servicios Públicos si la información consultada difiere de la que está siendo aplicada en su municipio. De todas formas, le informamos que la empresa tiene la obligación de publicar en un periódico de alta circulación en su municipio, las tarifas máximas que aplicarán durante el mes.

El acceso a la información lo puede hacer ingresando a la página WEB del SUI www.sui.gov.co y luego a las consultas relacionadas con el servicio de GLP (a través de un ícono en forma de cilindro).

Gráfica 1. Consulta de información de GLP en el SUI

En ésta página podrá encontrar la herramienta de análisis O3 en la que podrá consultar, entre otras, información comercial relativa a la prestación del servicio público domiciliario de GLP tal como el valor por unidad de venta del comercializador minorista ($/cil) seleccionando el periodo, actividad, ubicación, empresa, presentación, etc. Dicha información corresponde a las tarifas que las empresas prestadoras del servicio ya aplicaron a sus usuarios y las reportaron al SUI.

Gráfica 2. Consulta bodega de datos SUI – Herramienta de análisis O3

Le recordamos de encontrar diferencias o inconsistencias en la información puede solicitar las respectivas aclaraciones a la empresa que le presta el servicio, y en caso de no ser atendidas sus peticiones, informar la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para lo de su competencia.

FIN DEL ANEXO

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