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CONCEPTO 1830 DE 2024

(marzo 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Asunto: Su comunicación - Activos compartidos

Radicado CREG: E2023019455

Id de referencia: NA

Expediente CREG NA

Respetada señora Forero:

Hemos recibido la comunicación del asunto en la que se expone la situación de dos proyectos de generación para los que se está gestionando la obtención de la licencia ambiental, considerando que el desarrollador tiene previsto que estos proyectos compartan los activos de conexión al Sistema Interconectado Nacional, SIN.

En la comunicación se menciona que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, ANLA, consultó a la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, y a la CREG acerca del alcance de la definición de “activo de conexión compartido” y que las respuestas dadas por las entidades no corresponden a un concepto aplicable al caso en concreto, pues no tiene en cuenta la integralidad de los proyectos mencionados desde la perspectiva del licenciamiento ambiental, a los que les es aplicable el artículo 39 de la Ley 2099 de 2021. Con respecto a este tema, en la comunicación también se menciona lo siguiente:

11. Si bien la definición consignada en la Resolución CREG 200 de 2019 es consecuente con el objeto de la Ley, no lo es el procedimiento para determinar los activos compartidos, en el marco del artículo 39 de la Ley 2099 de 2021, en lo que respecta al DAA de los proyectos objeto de licencia ambiental, el cual exige que se aplique taxativamente la Ley y/o se reglamente de conformidad con el espíritu de la misma, lo cual, a la fecha, no se ha efectuado.

12. Al respecto, la CREG pierde de vista que, si bien la Resolución CREG 200 establece que los proyectos deben contar con capacidad asignada, este requisito es incompatible con el propósito del artículo 39 de la Ley 2099 de 2021, según el cual, se busca darle prioridad y crear eficiencias en materia de permisología a proyectos (...).

13. Adicionalmente, la Licencia Ambiental es indispensable para la construcción de ambos proyectos. Sin la licencia, ninguno de los proyectos podrá construirse, entrar en operación, estar listos para despachar energía y, mucho menos, tendrán la capacidad de registrar un ACCG, ante el ASIC para efectos de cumplir con los requisitos exigidos por la Resolución CREG 200 de 2019. En concordancia, la norma aplicable no establece como requisito para emitir la licencia ambiental la existencia de una autorización de asignación de capacidad de transporte por la UPME.

Con base en lo anterior en su comunicación se solicita a la CREG dar concepto sobre lo siguiente:

1. De acuerdo con lo señalado en las consideraciones previas, ¿los supuestos atinentes a la no necesidad de DAA para el proyecto que integra dos plantas de generación de energía fotovoltaica y la línea de transmisión de conexión a la S/E de Ocaña, compartida entre ellas, cumple con lo consignado en el artículo 39 de la Ley 2099 de 2021?

Para el efecto, tenga en consideración el hecho de que, por un lado, el parque fotovoltaico

(...) a la fecha tiene concepto de conexión aprobado por la UPME y que el parque (...) está a la espera de concepto de conexión, producto del recurso de reposición interpuesto que no ha sido resuelto a la fecha. Sumado al concepto favorable emitido por ISA en su calidad de transportador, con quien a la fecha se suscribió el contrato respectivo.

2. De acuerdo con la normatividad vigente sírvase indicar si ¿la Resolución CREG 200 de 2019, incluso siendo una norma anterior, resulta suficiente para la interpretación y reglamentación del artículo 39 de la Ley 2099 de 2021? Y, en consecuencia, ¿debe entenderse que la emisión de una licencia ambiental para cualquier proyecto que pretenda usar compartir activos de conexión debe cumplir con un requisito adicional relacionado con el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos por una norma anterior, esto es, la Resolución CREG 200?

En primer lugar, se precisa que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Tras haber mencionado lo anterior, para dar respuesta a su solicitud se analiza la normatividad vigente relacionada con el tema, con el fin de dar contexto a las respuestas que daremos en este concepto.

Las disposiciones establecidas en la Resolución CREG 200 de 2019 definieron el esquema para permitir que los generadores puedan compartir los activos de conexión(1) necesarios para conectarse al SIN. El propósito de estas reglas fue incentivar ahorros en permisos, procesos de licenciamiento e infraestructura, entre otros, tal como se menciona en el Documento CREG 130 de 2019 que soporta la Resolución CREG 200 de 2019.

Posteriormente, se expidió la Ley 2099 de 2021, en la cual se establece la excepción de presentación del Diagnóstico Ambiental de Alternativas (DAA) del que trata la Ley 99 de 1993 para los activos de conexión al SIN de los proyectos de generación de energía eléctrica que decidan compartir los activos de conexión, en los términos definidos por la regulación de la CREG.

Adicionalmente, mediante la Resolución CREG 075 de 2021, la CREG definió las reglas para la asignación de capacidad de transporte en el SIN y en su artículo 12 se estableció que la “Obtención de licenciamiento ambiental y/o finalización del proceso de consultas previas” es uno de los criterios a considerar en la asignación de la capacidad transporte.

Tras mencionar lo anterior, se concluye que los proyectos que prevean compartir activos de conexión, en los términos previstos en la Resolución CREG 200 de 2019, podrán llevar a cabo los trámites de obtención de licencia ambiental y solicitar ante la autoridad respectiva la aplicación de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 2099 de 2021, informando que se van a acoger a la mencionada resolución de la CREG. En este caso, el desarrollador del proyecto que obtenga la licencia ambiental para su proyecto podrá presentarla para que sea considerada para asignación de capacidad de transporte, al ser uno de los criterios definidos para ello en la regulación.

Es importante mencionar que los proyectos que pretendan compartir activos de conexión, y que obtengan la licencia ambiental habiendo acudido o no a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 2099 de 2021, tras obtener la asignación de capacidad de transporte deberán cumplir los requisitos establecidos en la Resolución CREG 200 de 2019 para compartir activos de conexión con otros proyectos de generación.

En los anteriores términos y de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

OMAR PRIAS CAICEDO

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Activos de Conexión al STN. Son los bienes que se requieren para que un generador, Operador de Red, Usuario Final, o varios de los anteriores, se conecten físicamente al Sistema de Transmisión Nacional. Los Activos de Conexión al STN se remunerarán a través de contratos entre el propietario y los usuarios respectivos del activo de conexión. (Definición contenida en la Resolución CREG 011 de 2009)

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