CONCEPTO 1687 DE 2007
(27 junio)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D. C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación de junio de 2007
Radicado CREG E-2007-004658
Respetado XXXXX:
Hemos recibido la comunicación de la referencia, mediante la cual usted formula una petición de consulta en la cual presente inquietudes sobre el servicio de alumbrado público.
En primer lugar, consideramos necesario comentar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas no tiene competencia frente a la regulación del servicio de alumbrado público, puesto que las funciones y facultades de la entidad se encuentran claramente definidas en los artículo 73 y 74.1 de la Ley 142 y 23 de la Ley 143, ambas de 1994, y se refieren a la regulación de los servicios públicos domiciliarios de electricidad y gas combustible.
Tomando en consideración lo anterior, daremos respuesta a sus preguntas pertinentes en el mismo orden presentado por usted.
Pregunta:
1. ¿El alumbrado público qué es?. ¿Un impuesto? ¿Una contribución?
Respuesta: El Decreto 2424 de 2006 expedido por el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Minas y Energía, en su artículo 2 define el servicio de alumbrado público:
“Artículo 2o. Definición Servicio de Alumbrado Público. Es el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público.
Parágrafo. La iluminación de las zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos residenciales, comerciales o mixtos, sometidos al régimen de propiedad respectivo, no hace parte del servicio de alumbrado público y estará a cargo de la copropiedad o propiedad horizontal. También se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del municipio o Distrito.”
Por su parte, el Consejo de Estado en repetidas ocasiones ha señalado que el servicio público de alumbrado no es un servicio público domiciliario, así: “Ahora bien, que el servicio de alumbrado público pertenezca a la categoría de servicio público, no significa que se trate de un servicio público domiciliario. El servicio de alumbrado público no es un servicio público domiciliario; presenta características propias que lo hacen diferente de aquél."
(Hemos subrayado)
Lo anterior, fue reiterado por la Corte Constitucional cuando dijo:
"Ahora bien, que el servicio de alumbrado público pertenezca a la categoría de servicio público, no significa que se trate de un servicio público domiciliario. El servicio de alumbrado público no es un servicio público domiciliario; presenta características propias que lo hacen diferente de aquél."
Así las cosas, se ha entendido que alumbrado público, debe reunir las siguientes condiciones:
1. Debe estar destinado exclusivamente a la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular y peatonal.
2. La iluminación que se preste en los lugares antes mencionados tiene como objeto, proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales.
3. Los sitios donde se presta la iluminación bajo las características antes señaladas, no se encuentran a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público diferente del municipio.
En relación con la forma de cobro del servicio público de alumbrado se tiene que la Ley 97 de 1813 menciona:
“Artículo 1. El concejo municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la asamblea departamental:
d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado público.”
Posteriormente, la Ley 85 de 1915 amplio el ámbito de aplicación del impuesto de alumbrado público, así:
“Artículo 1. Los consejos municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que les confiere el artículo 169 de la ley 4a. de 1913:
a) Las que le fueron conferidas al municipio de Bogotá por el artículo 1o. de la ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b del mismo artículo, siempre que las asambleas departamentales les hayan concedido o les concedan en lo sucesivo dichas atribuciones.”
El Artículo 338 de la Constitución Política fija la definición de impuestos como una función que le corresponde al Consejo Municipal previa autorización de la ley. Sobre el particular el Honorable Consejo de Estado en fallo de noviembre 13 de 1998, Exp. No. 73001, Consejero Dr. Julio Correa R., al estudiar la legalidad del impuesto de alumbrado público creado por el Municipio de Ibagué expuso: "Se tiene entonces, que el legislador en ejercicio de su facultad constitucional autorizó a las entidades territoriales del nivel municipal para establecer un impuesto: "sobre el servicio de alumbrado público", organizar su cobro y darle el destino más conveniente para atender los servicios municipales. Dentro del marco genérico establecido por al ley, pues ésta no precisó los sujetos pasivos, las bases gravables y las tarifas del tributo así autorizado, correspondía a los concejos municipales fijarlos libre y autónomamente, conforme al marco constitucional para el establecimiento de los tributos del nivel local."
Por su parte, el artículo 9 del Decreto 2424 de 2006 señala:
“Artículo 9. Cobro del costo del servicio. Los municipios o distritos que hayan establecido el impuesto de alumbrado público podrán cobrarlo en las facturas de los servicios públicos, únicamente cuanto este equivalga al valor del costo en que incurre por la prestación del mismo. La remuneración de los prestadores del servicio de alumbrado público deberá estar basada en costos eficientes y podrá pagarse con cargo al impuesto sobre el servicio de alumbrado público que fijen los municipios o distritos.”
Pregunta:
2. ¿Cómo se tasa su valor? Y ¿qué normas legales regulan la materia?
Respuesta: En caso de que el cobro del servicio de alumbrado público se realice a través de un impuesto se tiene que el articulo 338 de la Constitución Política señala que en tiempo de paz, solamente (...) los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
Como se mencionó, las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 facultan al Concejo de cada municipio para decidir la creación del impuesto de alumbrado público y con ello fijar los elementos que involucran éste, dentro de lo cual se encuentra la determinación de los sujetos, hechos y bases gravables, la tarifa del impuesto, la organización de su cobro y el destino que juzgue más conveniente para atender dicho servicio.
Pregunta:
3. ¿Puede la CHEC suspender el servicio de energía domiciliaria por no pago de alumbrado público (oneroso y deficiente), aún cuando de pague el correspondiente al consumo interno?
Respuesta: La Ley 142 de 1994 establece las causas que dan lugar a la suspensión o corte de los servicios públicos domiciliarios. Con respecto a la suspensión el artículo 140 de la Ley establece que la empresa debe indicar en el contrato de servicios públicos las causas que dan lugar a la suspensión del servicio. Por expreso mandato de la ley la falta de pago de la factura es una de ellas y la empresa será la que determine el plazo para realizar la suspensión sin que pueda exceder cuatro meses. Adicionalmente el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por la Ley 689 de 2001, establece que es obligación de la empresa suspender el servicio cuando el usuario incumpla su obligación de pagar, si la empresa no realiza la suspensión se rompe la solidaridad entre propietario, poseedor y usuario del inmueble.
En cuanto al corte, el artículo 141 de la misma ley indica que hay lugar al corte del servicio cuando el usuario haya incumplido el contrato en forma repetitiva o por espacio de varios meses, o cuando el incumplimiento afecte en forma grave a la empresa. La ley indica específicamente que la falta de pago de tres facturas es causal de terminación del contrato. La empresa debe establecer claramente en el contrato de condiciones uniformes las causales que den lugar a la terminación del contrato (corte del servicio).
Como se observa, conforme a la ley las causales que dan lugar a la suspensión o corte del servicio se relacionan sólo con el incumplimiento del contrato de servicios públicos domiciliarios, en este caso de energía eléctica.
No obstante, la Honorable Corte Constitucional mediante fallo C-035 de 2003 manifestó:
De este modo, es claro que el alumbrado público constituye un servicio consubstancial al “No en vano se denomina servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado publico, sin perjuicio de las marcadas diferencias entre uno y otro, especialmente en relación con los usuarios y las figuras contractuales a través de las cuales se prestan ambos servicios públicos a más de la destinación de los mismos, como se vio anteriormente.
Asimismo, un punto de convergencia entre el servicio de energía eléctrica y el de alumbrado público consiste en la unidad existente en relación con el cobro y pago de ambos servicios. Al respecto, la Corte comparte el siguiente planteamiento expuesto por el Consejo de Estado:
“(E)ncuentra la Sala que conforme al artículo 2o de la Resolución 089 de 1996 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG):
'La actividad de comercialización de electricidad para alumbrado público está sujeta a las normas que rigen la comercialización de electricidad.'
“Conforme a lo anterior, es claro que el cobro y el pago del servicio de alumbrado público queda sujeto a lo previsto en la Ley 142 de 1994, en relación con la facturación y el pago del servicio de energía; por esta razón se concluye que tampoco puede la empresa recibir el pago del servicio de alumbrado público independientemente del pago del servicio de energía.”
En esta sentencia la Honorable Corte indicó que la falta de pago del impuesto de alumbrado público incluido en la factura del servicio de energía sí podría dar lugar a la suspensión del servicio público domiciliario.
Pregunta:
4. ¿Pueden ustedes intervenir, o ante quiénes debo solicitar, para que se cobre valores justos y equitativos respecto de los consumos particulares?
Respuesta: Como se indicó para la prestación del servicio de alumbrado público los competentes son la autoridad municipal como responsable de la prestación y en la determinación del impuesto el concejo municipal. Por lo anterior, usted puede dirigirse a estas autoridades para que le den las respuestas necesarias en su tema.
Pregunta:
5. En diciembre 2006 la tarifa se incrementó, para mi estrato: el dos, en el 14%, algo más que el doble de lo que aumentó el salario mínimo. ¿Es esto legal o, al menos, justo?
Respuesta: Como ya se le ha mencionado la Comisión tiene la competencia para regular los servicios de electricidad y gas combustible de acuerdo con las disposiciones legales dentro de lo cual no se encuentra el definir la legalidad de los actos administrativos emitidos por las autoridades competente, por lo que no estamos facultados para dar respuesta de fondo a esta pregunta.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CAMILO QUINTERO MONTAÑO
Director Ejecutivo