CONCEPTO 1671 DE 2026
(febrero 18)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.
| Asunto: | Respuesta a "Solicitud en cuanto a la certificación de la que trata el literal a) del artículo 5 de la Resolución CREG 101 079 de 2025" |
Radicado CREG:E2026000869
Respetado señor XXXXX:
Antes de dar respuesta a su solicitud, se le informa que, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 142[1] y 143[2] de 1994, y el Decreto 1260 de 2013, a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) se le asignó, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, así como de las actividades de la cadena de combustibles líquidos derivados de los hidrocarburos.
En ese orden, es pertinente aclarar que la función consultiva que, conforme al numeral 24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 debe cumplir esta Comisión, se circunscribe exclusivamente al ámbito de las materias de su competencia y, en cumplimiento de ésta, no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en lo relacionado con la prestación de los servicios públicos domiciliarios, y a la Superintendencia de Industria y Comercio, en relación con prácticas contrarias a la libre competencia, a través de los procedimientos dispuestos para tal fin.
Realizadas las anteriores consideraciones, señalamos que la Comisión de Regulación de Energía y Gas recibió su comunicación, mediante el cual indica:
«CONSIDERACIONES
La Planta Térmica Termocentro (Proyecto denominado Turbogas Centro) se encuentra en operación en ciclo combinado desde el año 2000. Además, Termocentro cuenta desde esa época con una conexión aprobada al Sistema Interconectado Nacional por 300 MW. Actualmente, Termocentro no hace uso de toda esa capacidad de transporte para efectos del cargo por confiabilidad. Según las asignaciones de obligaciones de energía de la planta, Termocentro cuenta con una ENFICC anual asignada para el año 2025-2026 de 5.047.690,78 Mwh lo que representa que hace uso de una capacidad de 210 MW aproximadamente.
Para la próxima subasta, se plantea que Termocentro realice un aumento del ENFICC entre el 20 y 40%, que significaría que se haría uso de una capacidad neta entre 272 MW a 294 MW, este proyecto implica aumento de potencia mediante la adición de sistemas de punta que aumente la potencia en la planta; como es la inyección de agua en las turbinas de combustión, mediante la incorporación de la tecnología de water inyection y wet compressor los cuales, en todo caso no superan las 300 MW de capacidad actual de transporte asignada a Termocentro. Valga indicar que este aumento tiene un valor estimado en inversión de cuarenta millones de dólares (40.000.000 USD). Mediante este aumento de potencia Termocentro se presentará como Planta existente con obras, sin adición alguna en la capacidad de transporte ni del punto de conexión.
Teniendo en cuenta que la finalidad principal del registro de proyectos de generación previsto en la Resolución UPME 749 de 2025 es lograr que dichos proyectos obtengan capacidad de transporte en el Sistema Interconectado Nacional, así como un certificado que soporte el trámite de los Permisos y Licencias Ambientales que sean requeridos; se considera que el requisito de Fase II de la UPME al que hace referencia el literal a del artículo 5 de la Resolución CREG 101 079 de 2025, no resultaría aplicable al caso en concreto y se presentara nuestro contrato actual de conexión de 300 MW para amparar el aumentó de potencia.
Valga mencionar que la capacidad de transporte de Termocentro se puede acreditar con el Contrato de Conexión que suscribió en su momento ISAGEN S.A. E.S.P. con INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P.
SOLICITUD:
Teniendo en cuenta lo indicado, se solicita muy cordialmente a la CREG conceptuar, de manera general, que en el caso de Plantas Térmicas que se presenten a la próxima subasta como Plantas Existentes con Obras, cuyo aumento de la ENFICC no represente un aumento de la capacidad de transporte asignada, se entiende que el requisito de aportar el certificado de la UPME al que hace referencia al literal a del artículo 5 de la Resolución CREG 101 079 de 2025 se cumple, si se entrega el Contrato de Conexión en donde se acredite una capacidad de transporte suficiente para el desarrollo del Proyecto».
Teniendo en cuenta lo anterior, a continuación, se da respuesta a la solicitud realizada:
Esta comisión se permite reiterar lo expuesto en el concepto con radicado de salida S2026000355, el cual anexamos, así:
La Resolución CREG 101 079 de 2025 fijó la oportunidad para llevar a cabo la subasta de asignación de las obligaciones de energía firme del cargo por confiabilidad para el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2029 y el 30 de noviembre de 2030. En su artículo 5 dispuso requisitos adicionales que los participantes deben considerar; específicamente, "los participantes que representen plantas y/o unidades de generación nuevas, especiales o existentes con obras, deberán presentar al momento de la declaración de parámetros, un certificado del registro del proyecto ante la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME), en donde conste que el proyecto se encuentra registrado en fase II de acuerdo con lo señalado en las resoluciones UPME 520 y 638 de 2007 y 143 de 2016 y que la fecha establecida de puesta en operación del proyecto en dicho registro, como máximo, corresponde al inicio del periodo de vigencia de las OEF que se asignarán en la subasta". La razón de este requisito está ampliamente sustentada en el documento CREG 901 202 de 2025, en el que se realizó un análisis sobre los proyectos con capacidad de transporte asignada y cómo estos podrían ser insuficientes para cubrir el escenario medio de la proyección de demanda de la UPME.
Se seleccionó el registro en Fase II dado que en esta "se perfecciona y precisa la mejor alternativa identificada en la etapa de prefactibilidad, es decir, los estudios son más profundos y completos que la fase anterior. Esto incluye: Analizar en profundad los condicionantes del proyecto, realizar el diseño de ingeniería a nivel de anteproyecto (dimensiones básicas, sin nivel de detalle), estimación de costos, estudio de viabilidad económica, formulación básica del proyecto, estudio financiero, y estudio ambiental. La información debe ser tal que permita tomar la decisión de realizar o no la inversión en la ejecución del proyecto". Este registro en Fase II mostraría un avance real en el desarrollo de un proyecto de generación sin capacidad de transporte asignada que decida participar en la subasta, para que, si resulta con asignaciones de OEF, de conformidad con lo establecido en el Resolución CREG 101 094 de 2025, pueda obtener el punto de conexión y culminar su desarrollo y puesta en operación.
En consecuencia, el registro en Fase II fue diseñado para dos categorías específicas de proyectos: en primer lugar, plantas y/o unidades de generación nuevas que no cuentan con capacidad de transporte asignada; en segundo lugar, plantas y/o unidades de generación especiales o existentes con obras que, si bien disponen de capacidad de transporte para su capacidad actualmente en operación, requieren capacidad de transporte adicional para respaldar la ampliación proyectada.
Subrayado fuera de texto.
Por otra parte, el concepto concluye:
La definición de planta y/o unidad de generación existente se refiere a una planta y/o unidad de generación que al momento de efectuar la subasta, o el mecanismo de asignación que haga sus veces, esté en operación comercial, por lo que las plantas y/o unidades de generación óptimas para aplicar a este incentivo no requerirían una ampliación de la capacidad asignada, y en ese sentido, el registro en Fase II no sería necesario en cuanto ya tienen capacidad de transporte asignada, no requieren ampliarla y se encuentran en operación comercial lo que implica que superaron la etapa de factibilidad definida para el registro en Fase II.
Por lo anterior, esta Comisión entiende que el representante de una planta y/o unidad de generación existente, así tenga tratamiento regulatorio de planta y/o unidad de generación nueva, no estará obligado a presentar el registro en Fase II del que trata el artículo 5 de la Resolución CREG 101 079 de 2025.
Subrayado fuera de texto
Conforme a lo anterior, damos por atendida su solicitud.
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido mediante el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
ANTONIO JIMÉNEZ RIVERA
Director ejecutivo
1. "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones".
2. "Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética".