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CONCEPTO 1653 DE 2010

(Febrero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación FEB. 19. 2010

Radicado CREG E-2010-001561 FEB. 19. 2010

Derecho de Petición

Respetado XXXXX:

Mediante la comunicación de la referencia Usted formula la consulta que a continuación se señala:

" (…)

1. ¿Puede una empresa de servicios públicos domiciliarios que presta el servicio de energía facturar consumos diferentes a lo registrado por el equipo de medida?.

2. ¿El usuario está obligado a cancelar conceptos diferentes al la (sic) del servicio público domiciliario en la misma factura?.

3. ¿Es obligación de las empresas medir los consumos y que esto sea base fundamental de la facturación?.

4. ¿Las facturas que emana una empresa de servicio público domiciliario, debe facturar por separado otros servicios que no preste o conceptos que haya realizado convenio con otra empresa que no preste este servicio?

 (…) ".

Respuesta

Con el objeto de responder de la forma más precisa sus inquietudes, hemos dividido esta comunicación en cuatro partes. Sus inquietudes serán respondidas de manera general, dado que a la Comisión, en ejercicio de su función de absolver las consultas sobre materias de su competencia, conforme al artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994, no le es dado pronunciarse sobre casos particulares:

1. Derecho de petición y de recurso.

Como primera medida es necesario que tenga en cuenta que en virtud del derecho de petición establecido en los artículos 23 de la Constitución Política y 152 de la Ley 142 de 1994, Usted, como suscriptor o usuario, puede presentar a la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, peticiones escritas relativas al contrato de servicios públicos, las cuales deben ser respondidas por la Empresa dentro de un término de 15 días hábiles contados a partir de su presentación[1].

Igualmente, puede presentar quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos, en caso de no estar de acuerdo con la facturación que realice la empresa.

Usted como suscriptor o usuario, mediante los recursos de reposición y en subsidio de apelación, presentados en un mismo escrito en sede de la Empresa, puede solicitar a ésta que revise los actos de facturación que realice[2].

El recurso de reposición contra los actos que resuelven las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión.

Debe tener en cuenta que en ningún caso proceden reclamaciones contra facturas que tengan más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.

En caso de que interponga el recurso de apelación en subsidio del recurso de reposición, la Empresa debe remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad competente para resolver dicho recurso.

2. Medición del consumo y cobro del precio al usuario

2.1 De conformidad con el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, es derecho de los usuarios obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados. En concordancia con esta disposición, el artículo 146 de la Ley establece que la empresa y el usuario tienen derecho a que los consumos se midan, y a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho posibles.

Conforme al artículo 146 en mención, tanto la Empresa como el suscriptor o usuario tienen derecho a que el consumo sea el elemento principal que se cobre al suscriptor o usuario.

Para el servicio de energía, el artículo 24 de la Resolución CREG 108 de 1997[3], determina lo siguiente: “ (…) a) con excepción de los inquilinatos, y de los usuarios incluidos en planes especiales de normalización del servicio, todo suscriptor o usuario deberá contar con equipo de medición individual de su consumo(…).[4]

De otra parte, el artículo 31 de la Resolución en cita establece que, con excepción de los suscriptores o usuarios con medidores prepago el consumo a facturar a un suscriptor o usuario se determinará con base en las diferencias en el registro del equipo de medida entre dos lecturas consecutivas del mismo (Numeral 1).

Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente:

“(…)Tanto la empresa prestadora de los servicios públicos domiciliarios como los usuarios de los mismos tienen derecho a que los consumos se midan con los instrumentos tecnológicos apropiados y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al usuario. Por consiguiente, se deriva la obligación correlativa de las empresas de servicios públicos domiciliarios de utilizar un aparato medidor como el medio principal de determinación del consumo de los usuarios (…)”[5]

2.2 La Ley 812 de 2003[6], en su artículo 64 estableció: “ (…) esquemas diferenciales de prestación del servicio en generación, distribución, comercialización, calidad, continuidad y atención del servicio en las zonas no interconectadas, territorios insulares, barrios subnormales, áreas rurales de menor desarrollo, y comunidades de difícil gestión (…)”. Igualmente, la disposición en cita establece que “(…) se podrán desarrollar esquemas de medición y facturación comunitaria, utilizar proyecciones de consumos para facturación, esquemas de pagos anticipados del servicio, y período flexibles de facturación (…)”.

Esta disposición fue prorrogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007[7], reglamentado por el Decreto 4978 de 2007[8], que establece en los artículos 12 y siguientes los esquemas diferenciales de prestación del servicio en áreas o zonas especiales.

De lo anterior se tiene que las disposiciones en cita, establecen esquemas diferenciales para la prestación del servicio, dentro de los cuales se encuentra la medición y facturación comunitaria, constituyéndose así una excepción a la medición individual establecida en la Ley 142 de 1994.

3. Facturación de consumos diferentes a los registrados por el equipo de medida.

3.1 Tanto la Ley 142 de 1994, como la regulación señalan algunos eventos en los cuales los consumos se establecen de forma diferente a lo establecido en las disposiciones atrás citadas, a saber:

Cuando sin acción u omisión de las partes, durante un periodo no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse según dispongan los contratos uniformes, así[9]:

1. Con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario,

2. Con base en los consumos promedios de suscriptores, o usuarios que estén en circunstancias similares, o

3. Con base en aforos individuales.

Para los suscriptores o usuarios localizados en zonas rurales o de difícil acceso, se podrán establecer períodos de lectura trimestrales o semestrales, en cuyo caso las empresas deberán permitir que el suscriptor o usuario pague los consumos intermedios entre dos períodos consecutivos, según la lectura que haga el propio suscriptor o usuario de su medidor, pagos que se descontarán de la liquidación del consumo que efectúe la empresa (Artículo 29 de la Resolución CREG 108 de 1997).

Cuando a un suscriptor o usuario se la haya retirado el equipo de medida para revisión y/o calibración, o éste se encuentre defectuoso, el consumo podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, de la forma señalada en el primer punto de este numeral (Numeral 3 del Artículo 31 de la Resolución CREG 108 de 1997).

El consumo facturable a suscriptores o usuarios residenciales que no cuenten con equipos de medida por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social se determinará, con base en el consumo promedio de los últimos seis (6) meses de los suscriptores o usuarios del mismo estrato que cuenten con medida, considerando el mercado total de la empresa. Para suscriptores o usuarios no residenciales, el consumo se determinará con base en aforos individuales (Artículo 32 de la Resolución CREG 108 de 1997).

En las condiciones uniformes del contrato, la empresa incluirá los parámetros que utilizará para la determinación del consumo a los suscriptores o usuarios que se encuentren en la condición señalada atrás, incluyendo aquellos con servicio provisional o no permanente (Parágrafo del Artículo 32 de la Resolución CREG 108 de 1997).

Para los suscriptores o usuarios con medición colectiva, primero se establece el consumo colectivo con base en la diferencia en el registro del equipo de medida entre dos lecturas consecutivas y luego se divide ese consumo entre el número de suscriptores o usuarios (Artículo 33 de la Resolución CREG 108 de 1997).

Conforme al artículo 13 de la Resolución CREG 06 de 2003, por la cual se adoptan las normas sobre registro de fronteras comerciales y contratos, suministro y reporte de información, y liquidación de transacciones comerciales en el Mercado de Energía Mayorista, en el evento de presentarse fallas o hurto de medidores se procederá de la siguiente manera:

Mientras se reemplazan los equipos defectuosos, se utilizarán las lecturas de los equipos de respaldo. Si fallan tanto el equipo principal como el de respaldo, se utilizará uno de los siguientes métodos alternos para efectos de liquidación:

Utilización de valores estadísticos en fronteras comerciales de consumo en donde se puedan determinar a partir de curvas típicas.

El balance de energía calculado a partir de lecturas de medidores disponibles en otras fronteras comerciales, o a partir de medidores internos utilizados por los Transportadores o Distribuidores para otros propósitos.

Por afinidad con otros equipos de potencia de similares características que operen en paralelo en la frontera comercial, cuyos medidores estén trabajando normalmente.

Por medio de la integración de la medida de potencia activa, cuando ésta se encuentre en la cobertura del Sistema de Supervisión y Control del CND o de otros Centros de Control.

En el caso de enlaces internacionales, adicionalmente se podrá tener en cuenta el valor del despacho programado del enlace internacional programado por el CND.

El ASIC y el CND usarán la alternativa que sea aplicable según el orden mencionado anteriormente.

Una vez reparados o reemplazados los equipos defectuosos se procederá a reiniciar el reporte de información de mediciones en los términos establecidos en la Resolución en comento, y a informar al ASIC de tal situación.

3.2 Conforme las Leyes 812 de 2003 y 1151 de 2007, en los esquemas diferenciales de prestación del servicio de energía eléctrica, el representante del suscriptor comunitario o la junta de acción comunal, conforme con lo acordado con el comercializador de energía eléctrica distribuirá el valor de la factura comunitaria entre los usuarios pertenecientes a la zona especial, para lo cual tendrá en cuenta la medida individual de cada usuario en caso de que exista o, en su defecto, la carga instalada de cada uno de ellos o la proyección de consumo[10].

4. Facturación conjunta

De conformidad con el inciso séptimo del artículo 146 de la Ley 142 de 1994 las empresas de servicios públicos domiciliarios podrán emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hacen parte de su objeto y para aquellos prestados por otras empresas de servicios públicos, para los que han celebrado convenios con tal propósito.

En concordancia con lo anterior, el inciso 2 del artículo 147 de la Ley 142 en cita, establece que en las facturas en las que se cobren varios servicios, será obligatorio totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podrá ser pagado independientemente de los demás con excepción del servicio público domiciliario de aseo y demás servicios de saneamiento básico.

El parágrafo del artículo 147 en comento, establece que cuando se facturen los servicios de saneamiento básico de manera conjunta con otro servicio público domiciliario, no podrá cancelarse este último con independencia de los servicios de saneamiento básico, salvo en aquellos casos en que exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la entidad prestataria del servicio de saneamiento básico, aseo y alcantarillado.

De las normas transcritas se tiene que las empresas tienen la facultad de facturar de manera conjunta los servicios públicos domiciliarios que ofrecen ya sea porque hacen parte de su objeto social o porque han celebrado un convenio para tal fin. Es decir, se puede cobrar los servicios de saneamiento básico en conjunto con los servicios de electricidad o gas combustible.

Servicios de saneamiento básico y energía o gas combustible distribuido.

Conforme a lo establecido en el artículo 4 del Decreto 2668 de 1999, reglamentario de los numerales 1 y 6 del artículo 11 y el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, “ (…) Será obligatorio para las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, facturar los servicios de alcantarillado y aseo, suscribir el convenio de facturación conjunta, distribución y/o recaudo de pagos; así como garantizar la continuidad del mismo, si son del caso, salvo que existan razones técnicas insalvables comprobables que justifiquen la imposibilidad de hacerlo. Esta justificación se acreditará ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (…)”.

El prestador que asuma estos procesos por libre elección del prestador del servicio de aseo y/o alcantarillado, no podrá imponer condiciones que atenten contra la libre competencia ni abusar de una posible posición dominante.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, expidió la Resolución CREG 006 de 2000[11], por la cual reglamentó el Decreto 2668 de 1999 en relación con el cobro de los costos de facturación conjunta de los servicios de aseo y alcantarillado por parte de las empresas prestadoras de los servicios de electricidad y gas combustible.

En concordancia con estas disposiciones y conforme al parágrafo del artículo 147 de la Ley 142 en cita, cuando exista una facturación conjunta entre los servicios de saneamiento básico y los servicios de electricidad y gas combustible distribuido el usuario deberá cancelar la totalidad de los dos servicios contenidos en la factura, excepto cuando se presente el evento establecido en el inciso final del parágrafo del artículo 147 de la Ley 142 de 1994.

De otra parte, el 23 de junio de 2008, el Consejo Nacional de Política Económica y Social expidió el documento CONPES 3530 que contiene lineamientos y estrategias para fortalecer el servicio público de aseo en el marco de la gestión integral de residuos sólidos.

Respecto a la suspensión del servicio, esta Comisión en documento CREG 045 del 7 de mayo de 2009, manifestó lo siguiente:

“(…) las empresas comercializadoras de energía eléctrica deben estimar dentro de su función de costos asociada a la facturación conjunta, el incremento originado en la atención de quejas y reclamos presentados por los usuarios, quienes reciben el cobro de dos servicios, entendiendo en primera instancia, que la tarifa del servicio de electricidad se incrementó. A pesar de no contar con cifras que muestren este impacto, los usuarios naturalmente acudirán a la oficina de Peticiones, Quejas y Reclamos de la empresa comercializadora de energía eléctrica exigiendo la debida explicación del “aumento en la tarifa”.

Adicionalmente, es relevante identificar el impacto en la cartera de las empresas comercializadoras por cuenta del cobro de los costos de suspensión del servicio y la respectiva reconexión del mismo, en la medida que se surte la suspensión del servicio de electricidad frente a la falta de pago del servicio de aseo. Se recuerda que los costos eficientes de la gestión de suspensión y reconexión del servicio pueden ser cobrados por las empresas del servicio público domiciliario de energía eléctrica a los usuarios por disposiciones legales (Artículos 96 y 142 de la Ley 142 de 1994).

Por factores culturales y sociales la reacción de los usuarios frente a lo anterior estará dada frente a la empresa comercializadora de electricidad, pues en una misma factura recibirá el cobro de dos servicios, el aviso de suspensión del servicio de energía eléctrica por la falta de pago del servicio de aseo, el cobro de la reconexión si es del caso con un valor total muy superior al que habitualmente recibía el usuario (…)”.

Facturación alumbrado público y energía eléctrica

Con fundamento en los pronunciamientos del Consejo de Estado[12] y de la Corte Constitucional[13]se tendría que en los casos en los cuales se facture el servicio de alumbrado público con el domiciliario de electricidad se impone el pago conjunto de ambos servicios, es decir si no hay pago del servicio de alumbrado público, no se podría recibir el pago servicio del público domiciliario de energía eléctrica, lo que conllevaría a la suspensión del servicio de energía de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994.

De otra parte, se tiene que el Honorable Consejo de Estado[14] en diferentes pronunciamientos ha señalado que el servicio de alumbrado no es un servicio público domiciliario, posición que fue reiterada por la Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C-504 de 2002.

Teniendo los pronunciamientos de las Altas Cortes y con fundamento en las funciones establecidas en el artículo 29 de la Ley 1150 de 2009<sic, 2007>[15], esta Comisión elaboró un proyecto de resolución de carácter general “(…) con la cual se regula el contrato y el costo de facturación y recaudo conjunto con el servicio de energía de la contribución creada por la Ley 97 de 1913 y 84 de 1915 con destino a la financiación del servicio de alumbrado público (…)”, el cual se encuentra en consulta y puede ser revisado en la página web de esta entidad www.creg.gov.co[16].

La propuesta establece, entre otros aspectos, la facturación y recaudo del alumbrado público al usuario del servicio de energía, en desprendible separado y la improcedencia de suspensión del servicio público domiciliario de energía por el no pago del alumbrado público.

Facturación otros cobros

Las empresas sólo podrán incluir en la factura de servicios públicos cobros distintos de los originados en la prestación efectiva de los servicios, si cuentan con la autorización expresa del usuario, caso en el cual se someterán a las condiciones previstas en el artículo 8 del Decreto 2223 de 1996, modificado por el Decreto 828 de 2007, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 8o. De los cobros no autorizados. Las empresas que presten servicios públicos domiciliarios, únicamente podrán cobrar tarifas por concepto de la prestación de dichos servicios y de aquellos de que trata la Ley 142 de 1994. En este ultimo evento, previa celebración de convenios con este propósito.

En consecuencia, las empresas que presten los servicios públicos domiciliarios, no podrán incluir en la factura correspondiente cobros distintos de los originados en la prestación efectiva de los mencionados servicios, aunque existan derechos o conceptos cuyo cobro esté fundamentado en otras normas de carácter legal, salvo que cuenten con la autorización expresa del usuario.

Cuando el usuario lo requiera, podrá cancelar únicamente los valores correspondientes al servicio público domiciliario, para lo cual deberá dirigirse a las oficinas de la respectiva empresa o entidad o a los puntos donde aquellas realizan sus operaciones comerciales, con el fin de que se facilite la factura requerida para pago de dichos valores.

Las entidades y empresas que pretendan incluir en las facturas de servicios públicos cuotas derivadas de créditos otorgados a los usuarios, deberán garantizar las facilidades que permitan al usuario en todo caso cancelar la tarifa correspondiente al servicio público sin que en ningún caso se generen cobros adicionales por dicha gestión. La empresa no podrá suspender el servicio público por el no pago de conceptos diferentes al directamente derivado del mismo.

El valor de las cuotas derivadas de tales créditos deberá totalizarse por separado del servicio público respectivo de modo que quede claramente expresado cada concepto. Las deudas originadas de obligaciones diferentes al pago de servicios públicos no generarán solidaridad respecto del propietario de inmueble, salvo que este así lo haya aceptado en forma expresa”.

En jurisprudencia del Consejo de Estado, previa a la expedición del Decreto 2223 de 1996, esta Corporación manifestó que en la factura de servicios públicos se podrían cobrar otros servicios distintos al objeto del contrato de servicios públicos siempre que esté previsto en el contrato de condiciones uniformes, los clientes así lo autoricen, el valor ajeno al servicio público se totalice por separado y la empresa no suspenda o corte el servicio por el no pago de tales conceptos. En sentencia del 3 de marzo de 2005[17], la Corporación expresó lo siguiente:

“Ahora bien, el marco normativo que antecede permite concluir a la Sala que tanto la ley como el contrato de condiciones uniformes permiten a la empresa demandada incluir en la factura el cobro de valores distintos al servicio de energía, como lo son las cuotas de financiación por adquisición de otros bienes ofrecidos a los clientes usuarios del servicio de energía, siempre que:

a) los clientes así lo autoricen;

b) el valor ajeno al servicio público se totalice por separado; y,

c) la empresa no suspenda o corte el servicio de energía por el no pago de tales conceptos. (…)”

Este concepto se emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JUAN IGNACIO CAICEDO AYERBE

Director Ejecutivo (E)

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Artículo 158 de la  Ley 142 de 1994.

2. De conformidad con los artículos 154 y 159 de la Ley 142 de 1994.

3. Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones.

4. Concordante con sentencia del 26 de noviembre de 2004 del Consejo de Estado, Sección primera. Exp.657-01. C.P. Olga Inés Navarrete.

5. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Nohemí Hernández.. Sentencia del 1 de diciembre de  2006. Exp. 200601450.

6. Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado Comunitario

7. Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010

El artículo 6 de esta disposición determina lo siguiente:

“(…)

Artículo 6°. Descripción de los principales programas de inversión. La descripción de los principales programas de inversión que el Gobierno Nacional espera ejecutar durante la vigencia del Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, es la siguiente:

“(…)

3.6 Infraestructura para el desarrollo

(…)

En términos de la estrategia de acceso a los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, el Gobierno Nacional avanzará en la consolidación del marco regulatorio de las actividades de distribución y comercialización de energía eléctrica y, en el proceso de normalización de la prestación del servicio de energía eléctrica en áreas donde la prestación y cobro del servicio sea difícil (…)”.

8. Por la cual se reglamenta el artículo 59 de la Ley 1151 de 2007 y se dictan otras disposiciones.

9. Artículo 146 de la Ley 142 de 1994 en concordancia con el numeral 2 del Artículo 31 de la Resolución CREG 108 de 1997

10. Inciso primero  literal b) del artículo 13 del Decreto 4978 de 2007, Por el cual se reglamenta el artículo 59 de la Ley 1151 de 2007, y se dictan otras disposiciones.

11. Por la cual se reglamenta el Decreto 2668 de 1999, en relación con el cobro de los costos de facturación conjunta de los servicios de aseo y alcantarillado por parte de las empresas prestadoras de los servicios de electricidad y gas combustible, en cumplimiento de lo ordenado por el parágrafo 1º del artículo 2 de dicho Decreto.

12. Entre otros, Sentencia del 20 de mayo de 2002, expediente No. 1319, Consejero Ponente Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez

13. Sentencia C-035 de 2003.

14. Fallo N 17.361 de 2000. Sección Tercera.

15. Esta disposición establece lo siguiente: “(…) la CREG regulará el contrato y el costo de facturación y recaudo conjunto  con el servicio de energía de la contribución creada por la Ley 97 de 1913 y 84 de 14 1915 con destino a la financiación de este servicio especial inherente a la energía (…)”.

16. Resolución CREG 037 de 2010 “Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general, que pretende adoptar la CREG con la cual se regula el contrato y el costo de facturación y recaudo conjunto con el servicio de energía de la contribución creada por la Ley 97 de 1913 y 84 de 1915 con destino a la financiación del servicio de alumbrado público”.

17. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 03 de marzo de 2005, M.P. María Noemí Hernández Pinzón, Acción de Cumplimiento, Radicación 25000232600020040186801

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