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CONCEPTO 1597 DE 2020

(febrero 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación del 27 de febrero de 2020
Radicado CREG E-2020-001723

Respetada señora XXXXXX:

La Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, recibió mediante la comunicación del asunto, en la cual VATIA S.A. E.S.P. plantea que:

“… según nuestro entender es válido realizar una convocatoria pública para el mercado regulado con el objetivo de cumplir con la obligación establecida en el artículo 296 de la Ley 1955 de 2019, en el sentido que al abrir una convocatoria pública para FNCER no se estaría restringiendo injustificadamente la participación de los agentes y así mismo al definir dicha fuente no convencional no se estaría definiendo algún tipo de tecnología en particular.”

En atención al oficio remitido y en el marco de la Resolución CREG 130 de 2019, y del artículo 296 de la Ley 1955 de 2019, la Comisión da respuesta a su comunicación a continuación.

El artículo 296 de la Ley 1955 de 2019 establece que:

“En cumplimiento del objetivo de contar con una matriz energética complementaria, resiliente y comprometida con la reducción de emisiones de carbono, los agentes comercializadores del Mercado de Energía Mayorista estarán obligados a que entre el 8 y el 10% de sus compras de energía provengan de fuentes no convencionales de energía renovable, a través de contratos de largo plazo asignados en determinados mecanismos de mercado que la regulación establezca. Lo anterior, sin perjuicio de que los agentes comercializadores puedan tener un porcentaje superior al dispuesto en este artículo.

El Ministerio de Minas y Energía, o la entidad a la que este delegue, reglamentará mediante resolución el alcance de la obligación establecida en el presente artículo, así como los mecanismos de seguimiento y control, sin perjuicio de la función sancionatoria de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). Las condiciones de inicio y vigencia de la obligación serán definidas en dicha reglamentación.”

Dicho artículo fue reglamentado por la Resolución 40715 de 2019 del Ministerio de Minas y Energía, definiendo su alcance y los mecanismos de seguimiento y control de las obligaciones allí contenidas para los agentes del Mercado de Energía Mayorista – MME, que realicen la actividad de comercialización de energía eléctrica con destino a usuarios finales del mercado regulado.

El artículo 4 de dicha resolución, el MME establece las condiciones que deben cumplir los contratos de largo plazo que se suscriban los comercializadores, así:

1. La energía debe provenir de fuentes no convencionales de energía renovable (N. 17, art. 5, Ley 1715 de 2014).

2. La energía debe ser adquirida mediante contratos con períodos de suministro mayor o igual a diez (10) años registrados ante el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC).

3. Los contratos de largo plazo deben ser suscritos bajo las reglas de:

a. Los mecanismos de mercado definidos por el MME en el marco del Decreto 0570 de 2018;

b. Los mecanismos para la comercialización de energía eléctrica aprobados por la CREG, bajo las reglas contenidas en la Resolución CREG 114 de 2018 o en las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan; o

c. Las convocatorias públicas que deben adelantar los comercializadores minoristas para la celebración de contratos de energía eléctrica destinados a atender el mercado regulado en cumplimiento de las reglas contenidas en la Resolución CREG 079 de 2019 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Con respecto a los procesos de convocatorias públicas que adelantan los comercializadores para la demanda regulada, la Resolución CREG 130 de 2019, versión definitiva de la Resolución CREG 079 de 2019, establece el principio de neutralidad, según el cual:

“Los requisitos habilitantes y las condiciones de participación en las convocatorias públicas no pueden, ni tácita ni explícitamente, imponer barreras a la entrada o condiciones de acceso que no se fundamenten en criterios explícitos, objetivos, verificables, razonables, proporcionados y previamente establecidos.

Los pliegos de condiciones, los requisitos habilitantes, procedimientos y metodología de evaluación de ofertas que establezca el comercializador al momento de realizar una convocatoria pública deben garantizar que no haya una discriminación arbitraria hacia los participantes. Los resultados de las convocatorias públicas deben estar en función exclusivamente de variables objetivas, verificables y pertinentes.”

Además, en el artículo 10, numeral 10.4, literal d., se define el procedimiento para la comparación y evaluación de las ofertas a la convocatoria pública:

“Los comercializadores no pueden utilizar en la metodología de evaluación de ofertas criterios tales como: tipo de agente, identidad del oferente, existencia o no de respaldo físico o en contratos, tipos de tecnología, ubicación o clase de planta, la antigüedad o el número de unidades de generación, el hecho de que la energía ofrecida se genere en plantas ya construidas o cuya puesta en operación esté prevista para una fecha posterior a la realización de la convocatoria, entre otros.”

Esta Comisión entiende que, con el objetivo de cumplir con la meta establecida por la Ley 1955 de 2019, los comercializadores pueden emplear para la contratación con fuentes no convencionales de energía renovable (FNCER) el mecanismo de convocatorias públicas reguladas mediante Resolución CREG 130 de 2019[1], puesto que se trata de un mecanismo que cumple la tercera condición de la Resolución 40715 de 2019 del Ministerio de Minas y Energía.

Con este fin, los pliegos de condiciones que establezca el comercializador para realizar la convocatoria pública deben cumplir con las condiciones 1 y 2 de la Resolución 40715 de 2019 del Ministerio de Minas y Energía con respecto a las fuentes de generación y los periodos de los contratos de largo plazo. Así mismo, deben cumplir con lo demás establecido para cualquier convocatoria en la Resolución CREG 130 de 2019, de manera que se garantice un tratamiento objetivo de los participantes y de las ofertas. En todo caso, los criterios deben estar explícitamente definidos en los pliegos de condiciones para conocimiento de los interesados en participar y de las autoridades, y no es correcto utilizar para la evaluación de ofertas ningún aspecto que no se encuentre previamente definido o que no esté en conformidad con el literal (d) del numeral 10.4 citado anteriormente.

La presente comunicación se emite en los términos del artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Las convocatorias públicas de energía eléctrica estuvieron reguladas originalmente por la Resolución CREG 020 de 1996. En la Resolución CREG 079 de 2019 se consultó la modificación del diseño original de las convocatorias, diseño que fue definido en la Resolución CREG 130 de 2019.

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