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CONCEPTO 1584 DE 2014

(febrero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación vía correo electrónico de 19/02/2014

Radicado CREG E-2014-001584

Respetado XXXXX:

Hemos recibido su comunicación de la referencia, en la que después de citar algunas disposiciones de la Ley 143 de 1994 y de la Resolución CREG 131 de 1998 y dos conceptos emitidos por la CREG, nos consulta lo siguiente:

“…

1.¿Son correctos nuestros planteamiento y entendimientos presentados en la parte I?

2. Si bien la CREG avaló la posibilidad “que en su interior el costo se distribuya a prorrata de las áreas utilizadas”, el consumo de energía eléctrica no está relacionado con el área utilizada. ¿Es posible alguna forma diferente de distribuir el costo al interior de un proyecto inmobiliario?

3. En lugar de “que su interior el costo se distribuya a prorrata de las áreas utilizadas”, ¿La distribución podría ser en función de las características técnicas de consumo de los equipos eléctricos que se usen? Es decir, que se distribuya el consumo de energía eléctrica, a prorrata de las cargas eléctricas de los equipos eléctricos empleados (y no a prorrata del área) …”

Al respecto, se aclara que las respuestas a sus inquietudes se formulan en consideración de los artículos 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 73.24 de la Ley 142 de 1994.

Por tal razón, es importante advertir que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que, puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Aclarado lo anterior procedemos a dar respuesta a su inquietud exponiendo lo señalado en la regulación en relación con los temas de su consulta.

El artículo 11 de la Ley 143 de 1994 define el usuario no regulado de la siguiente forma.

“Usuario no regulado: persona natural o jurídica, con una demanda máxima superior a 2 Mw por instalación legalizada, cuyas compras de electricidad se realizan a precios acordados libremente. La Comisión de Regulación de Energía y Gas podrá revisar dicho nivel, mediante resolución motivada”. (Hemos destacado)

En cumplimiento de la ley el artículo 2 de la Resolución CREG 131 de 1998, actualmente vigente estableció:

“Artículo 2o. Límites para contratación en el mercado competitivo. A partir de la vigencia de la presente resolución, se establecen los siguientes límites de potencia o energía mensuales para que un usuario pueda contratar el suministro de energía en el mercado competitivo:

Hasta el 31 de diciembre de 1999 0.5 MW o 270 MWh

A partir del 1o de enero del 2000 0.1 MW o 55 MWh”

(Hemos destacado)

El numeral 1 del anexo 1 de la misma resolución, modificado por la resolución CREG 183 de 2009 establece:

“1. Para el suministro de energía eléctrica, los comercializadores tratarán como usuarios no regulados a aquellos cuya demanda de energía, de potencia o ambas, medida en un solo sitio individual de entrega, cumpla con el límite establecido en cada período según el artículo 2o de la presente Resolución. En cualquier momento que el usuario regulado cumpla con estos requisitos, podrá pasar al mercado no regulado incluso si implica cambio de comercializador sin que para ello deba cumplir el período mínimo de permanencia que se establece en la Resolución CREG 108 de 1997. No obstante, un usuario que cumpla con estas características mantendrá su condición de usuario regulado mientras en forma expresa no indique lo contrario, y cumpla con los requisitos de medición establecidos en el artículo 3o de la presente Resolución.” (Hemos destacado).

De lo anterior se desprende que para que un usuario pueda ser considerado como no regulado debe tratarse de una única persona natural o jurídica que, en una sola instalación legalizada de un predio o predios continuos, cumpla los niveles de consumo o de carga instalada que señala el artículo citado, con lo cual la energía debe entregarse y medirse en un solo sitio individual de entrega. En consecuencia no es posible agregar la demanda de varios usuarios en varios predios para cumplir con el límite mínimo de usuario no regulado, ni la regulación prevé que se pueda distribuir el costo total entre varios usuarios a prorrata de las áreas utilizadas o haciendo uso de otro criterio. La Ley 142 de 1994 y la regulación disponen que cada usuario tiene derecho a que sus consumos sean medidos con los equipos apropiados para tal fin.

En cuanto a los conceptos citados en su comunicación nos permitimos reiterar lo manifestado en el 2379 de 2002 en cuanto a que “el centro comercial puede comprar energía en bloque, pero sí la distribuye al interior del inmueble, estaría actuando como comercializador, para lo cual debe constituirse como empresa de servicios públicos domiciliarios, cumpliendo las disposiciones legales.” Tal conclusión se había presentado también en radicado 857 del 2000(1) cuyo texto cita en su comunicación.

Por último debemos destacar que la Resolución 156 de 2011 en el artículo 14 dice lo siguiente:

“Condición para el registro de Fronteras Comerciales. A partir de la publicación de este Reglamento en el Diario Oficial, el registro de una Frontera de Comercialización para Agentes y Usuarios sólo se permitirá cuando ésta tenga por objeto la medición del consumo de un único Usuario o Usuario Potencial.

De esta medida se exceptúa el registro de las siguientes Fronteras de Comercialización para Agentes y Usuarios:

1. Fronteras de Comercialización para Agentes y Usuarios de las zonas especiales, estas últimas definidas en el Decreto 4978 de 2007, o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

2. Fronteras principales de que trata la Resolución CREG 122 de 2003 o aquellas que la modifiquen o sustituyan, sin perjuicio de lo dispuesto en la Resolución CREG 097 de 2008.

3. Fronteras de Comercialización para Agentes y Usuarios que hayan sido registradas antes de la vigencia de este artículo y tengan por objeto la medición del consumo de varios Usuarios, cuando se dé un cambio de comercializador en los términos del Artículo 59 de este Reglamento.

Parágrafo. A partir de la vigencia de este artículo no se permitirá la adición de Usuarios Potenciales o de Usuarios a las Fronteras de Comercialización para Agentes y Usuarios que hayan sido registradas antes de la vigencia de este artículo y tengan por objeto la medición del consumo de varios Usuarios.”

Conforme a esta disposición no es posible registrar ante el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales una frontera comercial para agentes y usuarios, clasificación dentro de la cual están incluidas las fronteras de usuarios no regulados, cuando en ella se esté registrando el consumo de más de un usuario.

Le invitamos a consultar nuestra página web, www.creg.gov.co, donde podrá encontrar el texto completo de las resoluciones y decretos mencionados a través del vínculo “sala jurídica/ normas y jurisprudencia”.

En los anteriores términos damos respuesta a su comunicación. Este concepto se emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

CARLOS FERNANDO ERASO CALERO

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. El primer texto citado en su comunicación corresponde al concepto 857 de 2000 y no al radicado 320 del mismo año.

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