CONCEPTO 1571 DE 2024
(febrero 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
Asunto: Actividad de Cogeneración
Radicado CREG: S2024001571 Id de referencia: E2024000385
Respetada señora
Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que las leyes 142 y 143 de 1994 le asignaron a la CREG funciones de regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustibles. Adicionalmente, los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía le delegaron algunas funciones de regulación de la cadena de combustibles líquidos.
La ley 142 de 1994 establece que la Comisión podrá absolver consultas sobre las materias de su competencia. Al respecto, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Respecto de la petición, la transcribimos y damos respuesta a continuación:
(...) Mediante el presente derecho de petición, solicito que la entidad aclare si un cogenerador con capacidad menor a 5 MW, que desea comercializar excedentes, puede someterse al procedimiento de conexión simplificado de la resolución CREG 174 de 2021.
Según lo expresamente señalado en la resolución CREG 174 de 2021, el procedimiento de conexión simplificado únicamente aplica a autogeneradores con capacidad instalada menor a 5 MW y para generadores distribuidos. Sin embargo, cabe la pregunta de si los cogeneradores con capacidad instalada menor a 5 MW también pueden beneficiarse del procedimiento de conexión simplificado o, por el contrario, deben someterse al procedimiento de solicitudes de conexión de plantas de generación ante la UPME aplicable a las plantas menores no despachadas centralmente (...)
Respuesta:
Al respecto le informamos que la actividad de cogeneración es diferente a la actividad de autogeneración.
En primer lugar, para ser cogenerador se deben cumplir con los requerimientos y condiciones técnicas de la Resolución CREG 005 de 2010, donde se establecen las reglas de entrega de energía, los requisitos que deben cumplir los sistemas de medición para garantizar que el agente es un cogenerador y se define específicamente el cogenerador y la actividad de cogeneración:
(.) Cogenerador: Persona natural o jurídica que tiene un proceso de producción combinada de energía eléctrica y energía térmica como parte integrante de su actividad productiva, que reúne las condiciones y requisitos técnicos para ser considerado como cogeneración. El Cogenerador puede o no, ser el propietario de los activos que conforman el sistema de Cogeneración; en todo caso el proceso de cogeneración deberá ser de quien realice la actividad productiva de la cual hace parte. (.)
(.) Cogeneración: Proceso de producción combinada de energía eléctrica y energía térmica, que hace parte integrante de la actividad productiva de quien produce dichas energías, destinadas ambas al consumo propio o de terceros en procesos industriales o comerciales, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1215 de 2008 y en la presente resolución. (...)
Lo anterior y las reglas para ser cogenerador las podrá encontrar en el enlace a continuación: https://gestomormativo.creg.gov.co/gestor/entomo/docs/resolucion_creg_0005_2010.htm
Ahora bien, los cogeneradores aplican la Resolución CREG 075 de 2021(1) para su proceso de conexión, dado que todo recurso de generación que no le aplica la Resolución CREG 174 de 2021, le aplica la Resolución CREG 075 de 2021:
Definición de recursos de generación que les Aplica la Resolución CREG 075 de 2021:
(.) Proyecto clase 1: proyectos de conexión de usuarios finales al STN o STR, y proyectos de conexión de generación, cogeneración o autogeneración al SIN diferentes a los proyectos que se encuentren bajo el alcance de la Resolución CREG 030 de 2018, o aquella que la modifique, adicione o sustituya. También se considerarán como proyectos clase 1 las modificaciones que se soliciten a las capacidades ya asignadas (.)
Se aclara que la Resolución CREG 174 de 2021 derogó y actualizó la Resolución CREG 030 de 2018. En ese sentido, de lo citado y para responder su pregunta, un cogenerador independientemente de la capacidad le aplica el proceso de la Resolución CREG 075 de 2021 y la asignación de capacidad conforme las reglas de la UPME.
Por su parte, la Resolución CREG 174 de 2021 es clara en su ámbito de aplicación en que es para autogeneradores (pequeña escala y algunos de gran escala) y generadores distribuidos y define qué es un autogenerador y la actividad de autogeneración:
(...) Esta resolución aplica a los autogeneradores a pequeña escala conectados al SIN, a los agentes comercializadores o generadores que los atienden, les compren energía o los representan, a los generadores distribuidos, a los operadores de red y transmisores nacionales. También aplica a las conexiones de los autogeneradores a gran escala con potencia máxima declarada menor a 5 MW, en lo concerniente a las condiciones de conexión que se establecen en el Capítulo III de esta resolución. Esta resolución no aplica para sistemas de suministro de energía de emergencia (...)
(...) Autogeneración. Actividad realizada por usuarios, sean estos personas naturales o jurídicas, que producen energía eléctrica, principalmente para atender sus propias necesidades. Cuando se atienda la propia demanda o necesidad se realizará sin utilizar activos de uso de distribución y/o transmisión. Se podrán utilizar activos de uso de distribución y/o transmisión para entregar los excedentes de energía y para el uso de respaldo de red. (.)
(.) Autogenerador. Usuario que realiza la actividad de autogeneración. El usuario puede ser o no ser propietario de los activos de generación para realizar la actividad de autogeneración. (.)
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
OMAR PRIAS CAICEDO
Director ejecutivo
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. https://gestornormativo.creg.gov.co/gestor/entorno/docs/resolucion creg 0075 2021.htm