BUSCAR search
ÍNDICE developer_guide
MEMORIA memory
DESARROLLOS attachment
MODIFICACIONES quiz
CONCORDANCIAS quiz
NOTIFICACIONES notifications_active
ACTOS DE TRÁMITE quiz

CONCEPTO 1553 DE 2023

(marzo 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.

Señor

Asunto: Solicitud concepto venta excedentes AGGE

Radicado CREG: E202300720

Respetado señor Reyes:

Previo a atender su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, le fue asignada la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 dio funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.

Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

En cuanto a su consulta, la transcribimos y damos respuesta a continuación:

“Sírvase la presente comunicación para solicitar amablemente el concepto de la Comisión sobre el contrato de respaldo de un AGGE.

En el caso de que un AGGE, conectado al SDL, de potencia declarada de más de 1 MW y menos de 5 MW cuente con dos fronteras comerciales a diferentes niveles de tensión (siendo el mismo usuario), ¿podría tener dos contratos de respaldo con diferentes capacidades a respaldar?

La anterior pregunta surge de la posibilidad de que el usuario AGGE solamente tenga un contrato de respaldo voluntario asociado a una de las dos fronteras, y para dar cumplimiento a la CREG 015 del 2018, y por la entrada en operación del sistema de generación solar fotovoltaico, se deba contratar una capacidad de respaldo en la otra frontera (que sería la asociada a la solicitud de conexión por CREG 174 del 2021) (...)”

Respuesta:

Entendemos que su consulta está asociada a la obligación de tener un contrato de respaldo para un usuario autogenerador conforme las reglas de la Resolución CREG 015 de 2018. En ese sentido le daremos respuesta.

Primero le informamos que el Decreto 348 de 2017 exonera de tener contrato de respaldo a aquellos autogeneradores de capacidad instalada menor o igual a 100 kW. El resto de autogeneadores y, conforme el capitulo 10 de la Resolución CREG 015 de 2018, deben suscribir al menos un (1) contrato de respaldo. No existe la obligación de contratar mas de un (1) contrato de respaldo, pero si el usuario lo precisa, podría tener

los contratos de respaldo que requiera en la cantidad que defina dicho usuario y sujeto a la disponibilidad técnica del OR.

Ahora bien, aclaramos que la capacidad instalada de la que trata la Resolución CREG 015 de 2018 se refiere a la siguiente, la cual está en términos de la carga:

(...) Carga o Capacidad Instalada: es la carga instalada o la capacidad nominal, declarada al momento de efectuar una conexión a un sistema determinado, que puede soportar el componente limitante de una instalación o sistema eléctrico (.)

Finalmente y dado que su consulta cita que el usuario AGGE tiene dos fronteras a diferente nivel de tensión, consideramos apropiado realizar las siguientes aclaraciones:

1. Las reglas de procedimiento de conexión simplificado para usuarios autogeneradores a gran escala (AGGE) con potencia máxima declarada(1) menor a 5 MW están en la Resolución CREG 174 de 2021. Para estos mismos autogeneradores, las reglas de fronteras comerciales, venta de excedentes y reglas de la medida están en la Resolución CREG 024 de 2015. De esta última resolución citamos lo siguiente:

Artículo 3 Sobre la actividad de autogeneración en el SIN - Resolución CREG 024 de 2015: (...) PARÁGRAFO: Los activos de generación que sean utilizados para atender un consumo propio, podrán entregar los excedentes únicamente en la frontera de generación asociada al autogenerador. que deberá corresponder al punto de conexión donde demanda energía. (...) subrayado fuera de texto

2. La definición de punto de conexión y punto de medición, conforme el Código de Medida Resolución CREG 038 de 2014, es la siguiente:

(...) Punto de conexión: Es el punto de conexión eléctrico en el cual los activos de conexión de un usuario o de un generador se conectan al STN, a un STR o a un SDL; el punto de conexión eléctrico entre los sistemas de dos (2) Operadores de Red; el punto de conexión entre niveles de tensión de un mismo OR; o el punto de conexión entre el sistema de un OR y el STN con el propósito de transferir energía eléctrica. (.) Subrayado fuera de texto

(...) Punto de medición: Es el punto eléctrico en donde se mide la transferencia de energía, el cual deberá coincidir con el punto de conexión.

(.) Subrayado fuera de texto

3. Por su parte, la resolución CREG 015 de 2018 indica el nivel de tensión en que el usuario esta conectado:

(.) Activos de conexión a un STR o a un SDL: son los bienes que se requieren para que un OR se conecte físicamente a un Sistema de Transmisión Regional, STR, o a un Sistema de Distribución Local (SDL), de otro OR. También son activos de conexión los utilizados exclusivamente por un usuario final para conectarse a los niveles de tensión 4, 3, 2 o 1. Un usuario está conectado al nivel de tensión en el que está instalado su equipo de medida individual. (...) Subrayado fuera de texto

De todo lo anterior, le informamos que el punto de conexión del usuario es donde tiene el sistema de medida (o donde se mide la transferencia de energía) y, en el caso de usuarios autogeneradores, dicho punto coincide en nivel de tensión donde el usuario consume energía y entrega excedentes de energía a la red.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JOSÉ FERNANDO PRADA RÍOS

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Resolución CREG 174 de 2021 (.) Potencia máxima declarada para AGPE y AGGE. Corresponde a la potencia que es declarada por el AGPE o AGGE ante el OR, en el momento del registro de la frontera comercial para entrega de excedentes de energía, cuando aplica, y declarada durante el procedimiento de conexión. Para el GD se entiende que es la capacidad efectiva neta aplicable a los agentes generadores de acuerdo con la regulación vigente, declarada ante el OR en el procedimiento de conexión y en el momento de registro de la frontera comercial. La potencia máxima declarada será igual a la potencia establecida en el contrato de conexión, en caso de que este aplique. Así mismo, esta deberá ser menor o igual a la capacidad instalada o nominal, y será la máxima capacidad que se puede entregar a la red en la frontera comercial. (...)

×
Volver arriba