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CONCEPTO 1548 DE 2020

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Capacidad Instalada – Radicado ANLA 2020018249-2-002:
Traslado radicado ANLA 2020018249-1-000 del 7 de febrero de 2020. Aclaración sobre definición del término “capacidad instalada” por planta de generación de energía solar.

Radicado CREG E-2020-001530

Expediente CREG - General N/A

Respetado señor XXXXXX:

De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

En este contexto, si bien la Comisión puede dar información sobre los temas de su competencia, no tiene la facultad para brindar concepto sobre casos particulares. Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

A continuación, damos respuesta a su pregunta la cual transcribimos a continuación:

(…) Por medio de la presente carta solicitamos que nos confirmen, en el marco de lo establecido en la SECCIÓN 2 COMPETENCIA Y EXIGIBILIDAD DE LA LICENCIA AMBIENTAL (Artículo 2.2.2.3.2.1 a Artículo 2.2.2.3.2.6) del Decreto único reglamentario del sector ambiente (Decreto 1076 de 2015), que “la capacidad instalada” de la cual se hace referencia en dicho decreto es la misma “capacidad efectiva” definida en la Res. CREG 025 de 1995.

En aras de desarrollar un proyecto de generación de energía solar, solicitamos la confirmación teniendo en cuenta lo siguientes puntos:

1. En dicho Decreto 1076 de 2015, ANLA se refiere a “capacidad instalada” pero no hay definición de dicha expresión.

Tampoco hay referencia de “capacidad instalada” en los documentos CREG analizados, que son los que regulan todo el tema eléctrico en el país.

2. En la CREG se habla normalmente de “capacidad efectiva”. En la Res. CREG 025 de 1995 (Código de Redes colombiano); específicamente en el punto 1.3 Definiciones: La Capacidad Efectiva se define como: “Es la máxima cantidad de potencia neta (expresada en valor entero en MW) que puede suministrar una unidad de generación en condiciones normales de operación. Los calores se presentan en el Documento de Parámetros Técnicos del SIN. Estos valores deben ser registrados y validados por los propietarios de los generadores al CND.”

3. Las Res. CREG 039 de 2001 establece algunos cambios importantes en la regulación para la participación de plantas de generación en el mercado eléctrico y este cambio está en función de la “capacidad efectiva” (Pot < 10 MW y Pot 20 MW), ya definido en el punto anterior.

4. Adicionalmente, la pagina web de XM que es el operador del sistema eléctrico nacional, tiene un glosario donde, buscando por la letra “C”, se encuentra la definición de “capacidad efectiva” y no se encuentra la definición de “capacidad instalada”. (https://www.xm.com.co/corporativo/Paginas/Herramienas/glorario.aspx)

Agradecemos su respuesta, puede dar respuesta a los siguientes correos:

XXXXX con copia a XXXXX (…)

Entendemos de su consulta que la discusión se centra en cuál es la capacidad de una planta solar para efectos de exigibilidad de una Licencia Ambiental, de acuerdo con la norma citada por usted y expedida por el Sector Ambiente. En ese sentido, le informamos que es la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) la que debe establecer dicho criterio. No obstante, en razón al traslado que nos hiciera esa entidad, explicamos a continuación lo regulado sobre el particular, en las normas proferidas por la Comisión de Regulación de energía y Gas-CREG-.

La Comisión reguló los conceptos de Capacidad Efectiva Neta y Carga o Capacidad instalada (conceptos mencionados en su consulta), pero orientados a la potencia en el punto de conexión, ya que es el punto de referencia donde se va a inyectar energía en la red, y con base en eso se evalúan los impactos y efectos en la operación u otros que diera lugar para garantizar una operación segura, confiable y económica del Sistema Interconectado Nacional.

Diferente a los conceptos mencionados en su consulta, la Comisión también definió el concepto de Capacidad Nominal, como la capacidad usualmente indicada en una placa mecánicamente vinculada al dispositivo de Generación:

Artículo 1, Resolución CREG 042 de 1999 (…) Capacidad Nominal: Es la rata continua a plena carga de una Unidad o Planta de Generación bajo las condiciones especificadas según diseño del fabricante. Es la capacidad usualmente indicada en una placa mecánicamente vinculada al dispositivo de Generación. (…) Subrayado fuera de texto

Ahora bien, en el caso de su consulta, es cierto que para plantas solares existe una capacidad dada en kWp o MWp, que es diferente a la de conexión a la red, que entendemos podría ser la Nominal del sistema, y no la del punto de conexión. En todo caso, será la ANLA la que debe evaluar cual es la potencia que debe usar para evaluar los impactos de acuerdo con sus competencias.

Finalmente, le informamos que las restantes definiciones mencionadas en este concepto son las siguientes:

Artículo 3, Resolución CREG 015 de 2018 (…) Carga o Capacidad Instalada: es la carga instalada o la capacidad nominal, declarada al momento de efectuar una conexión a un sistema determinado, que puede soportar el componente limitante de una instalación o sistema eléctrico. (…) Subrayado fuera de texto

Artículo 1, Resolución CREG 074 de 2002 (…) Capacidad Efectiva Neta. Es la máxima capacidad de potencia neta (expresada en valor entero en MW) que puede suministrar una planta y/o unidad de generación en condiciones normales de operación, medida en la frontera comercial. Se calcula como la Capacidad Nominal menos el Consumo Propio de la planta y/o unidad de generación. (…) Subrayado fuera de texto

De acuerdo con lo anterior, le informamos que:

- Entendemos que la primera definición (Capacidad Instalada), se refiere al componente limitante de la conexión al momento de efectuar una conexión, la misma puede ser solicitada por un usuario del STN, STR o SDL[1].

- La primera y segunda definición pueden aplicarse a generadores, y se refieren al punto de conexión con la red.

- La frontera comercial coincide con el equipo de medida y con el punto de conexión a la red:

- Código de Medida, Resolución CREG 038 de 2014:

(…) Frontera comercial: Corresponde al punto de medición asociado al punto de conexión entre agentes o entre agentes y usuarios conectados a las redes del Sistema de Transmisión Nacional o a los Sistemas de Transmisión Regional o a los Sistemas de Distribución Local o entre diferentes niveles de tensión de un mismo OR. Cada agente en el sistema puede tener una o más fronteras comerciales. (…)

(…) Punto de conexión: Es el punto de conexión eléctrico en el cual los activos de conexión de un usuario o de un generador se conectan al STN, a un STR o a un SDL; el punto de conexión eléctrico entre los sistemas de dos (2) Operadores de Red; el punto de conexión entre niveles de tensión de un mismo OR; o el punto de conexión entre el sistema de un OR y el STN con el propósito de transferir energía eléctrica. (…)

(…) Punto de medición: Es el punto eléctrico en donde se mide la transferencia de energía, el cual deberá coincidir con el punto de conexión. (…)

- En el caso de su consulta, el sistema a conectar corresponde al sistema de generación solar completo, y no le corresponde a la Comisión definir cuál es el componente limitante de la instalación, ya que el mismo es un elemento de diseño.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PÍE DE PAGINA>.

1. Artículo 3 Resolución CREG 015 de 2018 (…) Usuario: persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde éste se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se le denomina también consumidor y, para los efectos de esta resolución, se le denominará usuario final.

Usuario conectado directamente al STN: es el usuario final del servicio de energía eléctrica conectado al STN mediante equipos destinados en un 100% a su uso exclusivo.

Se preservan las situaciones particulares en las que un usuario a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución CREG 097 de 2008 estaba reconocido como usuario conectado directamente al STN.

Un usuario conectado directamente al STN pertenece al mercado de comercialización del OR que atiende la mayor cantidad de usuarios en el municipio donde se encuentre ubicado. Cuando el usuario conectado directamente al STN está ubicado en un municipio donde no existan usuarios conectados a ningún OR del SIN, pertenecerá al mercado de comercialización del OR que atienda la mayor cantidad de usuarios en el departamento donde se encuentre ubicado.

Usuario del STR o SDL: es el usuario final del servicio de energía eléctrica, OR, generador, cogenerador o autogenerador conectado al STR o al SDL. (…)

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